REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001932
ASUNTO : LP11-P-2012-001932
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogada HORTENCIA DEL C RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscrita a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.654.991, domiciliado en la conquista avenida Rondon Nucete, carnicería la única Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: NIETO BRICEÑO ALBANIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.025.912, residenciado en la urbanización vista hermosa , calle 7, casa 3-86 Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 30 abril 2002, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatón ocurrido al final de la avenida coco frió , calle 3 se encuentra involucrado el siguiente vehiculo tipo sedan placas LAS-630, servicio particular , marca fiat, modelo 124, color blanco, año 1975, conducida por el ciudadano: JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILLEN y la persona lesionada NIETO BRICEÑO ALBANIA JOSEFINA
Consta al folio 09 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Médico Nº 9700-230-MF-373 de fecha 02-04-2002, suscrita por el Médico Forense DR. WESCENLAO PARRA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana NIETO BRICEÑO ALBANIA JOSEFINA,, respectivamente, en donde refiere que las lesiones que presento , ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
De los hechos narrados y de las experticias de reconocimiento médicos forenses, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitidas por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 30 -04- 2002, hasta la presente fecha 03-04-2012, han transcurrido mas de NUEVE AÑOS , lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.654.991, domiciliado en la conquista avenida Rondon Nucete, carnicería la única Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: NIETO BRICEÑO ALBANIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.025.912, residenciado en la urbanización vista hermosa , calle 7, casa 3-86 Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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Conste /sria