REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001982
ASUNTO : LP11-P-2012-001982


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogada HORTENCIA DEL C RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscrita a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JEAN CARLOS GARCIA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.039.165, domiciliado en la carretera panamericana , sector caño avispero, casa N° 13 del estado Mérida, teléfono 0414-7265565 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DARWIN JOSE AVENDAÑO , venezolano titular de la cedula de identidad N° 15.356.013, residenciado en quebrada azul, finca Buenos Aires, casa S/N Estado Mérida, teléfono 0274-5113625 E IRENE DEL CARMEN LOPEZ RIVAS ALBANIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.022.212, residenciado en quebrada azul, finca Buenos Aires, casa S/N Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 16-04-2008, siendo aproximadamente las 03:45 de la mañana, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión de dos de vehículos con tres personas lesionadas hecho ocurrido en la carretera panamericana, sector guayabones estado Mérida el conductor N° 01 se identifico como JEAN CARLOS GARCIA que conducía un vehiculo ford, placas VCI-05S, año 2007, color blanco y el conductor N° 02 se identifico como DARWIN JOSE AVENDAÑO quien conducía un vehiculo rustico, placas LAL-17X, color verde, toyota y la lesionada N° 03 IRENE DEL CARMEN LOPEZ RIVAS ALBANIA JOSEFINA

Consta al folio 09 de la presente causa, Experticias de Reconocimientos Médicos Nº 9700-230-MF-476; 475 y 478 de fecha 21-04-2008, suscrita por el Médico Forense DR. FAUTISNO VERGARA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a JEAN CARLOS GARCIA, presento lesiones que ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de 8 días IRENE DEL CARMEN LOPEZ RIVAS ALBANIA presento lesiones que ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de 90 días y DARWIN JOSE AVENDAÑO, presento lesiones que ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de 60 días respectivamente, salvo complicaciones posteriores. Asimismo consta orden de entrega de los respectivos vehiculo involucrados a sus respectivos propietarios.

De los hechos narrados y de las experticias de reconocimiento médicos forenses, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitidas por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 16-04-2008 , hasta la presente fecha 03-04-2012, han transcurrido mas de CAUTRO AÑOS Y TRECE DIAS , lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JEAN CARLOS GARCIA , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.039.165, domiciliado en la carretera panamericana , sector caño avispero, casa N° 13 del estado Mérida, teléfono 0414-7265565 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DARWIN JOSE AVENDAÑO , venezolano titular de la cedula de identidad N° 15.356.013, residenciado en quebrada azul, finca Buenos Aires, casa S/N Estado Mérida, teléfono 0274-5113625 E IRENE DEL CARMEN LOPEZ RIVAS ALBANIA JOSEFINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.022.212, residenciado en quebrada azul, finca Buenos Aires, casa S/N Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

LJ11BOL2012______ ; LJ11BOL2012______ ; LJ11BOL2012___________ Y LJ11BOL2012___________
Conste /sria