REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002036
ASUNTO : LP11-P-2012-002036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por considerar que el hecho objeto del proceso no constituye delito, este Tribunal, para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 28-12-2010, a las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas El Vigia, la ciudadana OLEIDA MARGARITA BELANDRIA FERREIRA para denunciar a desaparición de su hija LEIDY DEL CARMEN GUTIERREZ BELANDRIA quien desde el 24-12-2010 en la noche salio de su casa para el sector la blanca específicamente barrio 12 de octubre con su sobrino Antonio Belandria, quien la acompaño hasta la bodega cuando estaba de regreso su hija se encontró con dos amigos , tomando rumbo desconocido su paradero. La adolescente Leydy señaló el día 13-01-2011 que paso dos dias en casa de unas amigas de nombre Alejandra y de allí se fue para que una tía y luego para que unos primos para ir a una fiesta y amanecieron y luego se volvió a ir a la casa de Alejandra y como a las diez en una esquina de la zona industrial se encontraba la adolescente y la localizo su padre Tito Gutiérrez y nuevamente se fue para su casa el 30-12-2010.
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones, se observa que no existe imputado alguno por cuanto se evidencia que la adolescente se alejo de la casa voluntariamente
con unas amigas a pasar la festividades navideñas lejos de su casa. Asumimos de las actuaciones anexas a la causa, específicamente en el reconocimiento legal N° 48 de fecha 17-01-11 suscrito por el medico forense Wenceslao Parra y practicado a la adolescente no se apreciaron lesiones superficiales ni signos de agresión, y de la experticia de reconocimiento psiquiátrico N° 977 de fecha 16-08-11, suscrito por el medico forense Javier Piñero y practicada a la adolescente concluyo que no presenta signos de enfermedad mental, por lo que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente LEIDY DEL CARMEN GUTIERREZ BELANDRIA se ausentó de su casa voluntariamente y no encuadra dentro de ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, y al no ser un hecho típico, encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal, razón por la cual es procedente en este caso, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico y a la progenitora OLEIDA MARGARITA BELANDRIA FERREIRA y su hija LEIDY DEL CARMEN GUTIERREZ BELANDRIA con residencia en la pedregosa, la primicia, calle 03, casa N° 21 El Vigía Estado Mérida. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA


Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012______; LJ11BOL2012______; LJ11BOL2012______;