REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003248
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy treinta de abril de dos mil doce (30-04-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.205.074, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-08-1956, de 55 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación comerciante, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Alfredo Meza (v) y de Ana María Meza (f), domiciliado en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 250, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y/o Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa S/N°, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono 0426-8735283.
Durante la audiencia para la celebración de la audiencia Preliminar, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 ibidem, artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323, de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141, de fecha 22-04-1998 contentiva de las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible”.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Policial Nº SIP-235, de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Ayudante FREDDY OMAR BOTELLO CORREDOR y Sargento Mayor de Tercera HUMBERTO JOSÉ VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy once de octubre del año en curso, nos encontrábamos de comisión efectuando patrullaje en una unidad motorizada adscrita a esta unidad militar, y al llegar al semáforo de la intersección de la carretera Panamericana y Zona Industrial El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observamos a un vehículo Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; con dirección El Vigía - La Tendida, donde su conductor hizo caso omiso a la luz roja del semáforo ubicado en dicho sector, motivo por el cual de inmediato lo interceptamos, identificándose su conductor como: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, de nacionalidad venezolana (naturalizado), natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-56, alfabeto, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa S/N°, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-8735283 y portador de la cédula de identidad N° V-23.205.074, tratándose del vehículo Marca: DODGE; Tipo: PICK UP; Color: ROJO y BLANCO; Modelo C-100; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Año 1975, Placas: 626-ABX; Serial de Carrocería T570250, a quien le explicamos que iba a ser trasladado hasta el puesto de la Guardia Nacional de El Vigía, para posteriormente ser puesto a la orden de las autoridades de Tránsito Terrestre por cometer una infracción de tránsito. Estando en las instalaciones del comando le indicamos al conductor del referido vehículo, si llevaba algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo que el ciudadano contestó que llevaba un tanque de noventa y cinco litro de gasolina, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión al vehículo antes identificado, donde se pudo constatar lo siguiente: Primero: Posee en el espaldar del asiento ubicado dentro de la cabina del referido vehículo, un tanque para almacenar combustible que debería ser el original de este tipo y año de vehículo, pero el mismo no esta siendo utilizado para el consumo del motor del referido vehículo, además tiene como anormalidad que no posee orificio externo para el suministro de combustible, haciendo por la parte interna de la cabina, el cual posee en su interior aproximadamente cincuenta (50) litros de un combustible derivado de hidrocarburos, que por sus características se presume que es Gasolina; Segundo: Posee un tanque adicional al original de la planta ensambladora, ubicado en la parte externa, específicamente debajo de la tolva, utilizado para almacenar combustible el cual fue presuntamente adaptado con la finalidad de aumentar su capacidad de almacenamiento, el cual contiene en su interior aproximadamente noventa y cinco (95) litros de un combustible derivado de hidrocarburos que pos sus características se presume sea Gasolina. Igualmente se localizó dentro de la guantera del referido vehículo un Acta de Retención de fecha 05-02-2008, instruida por el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, con sede en la Población de Orope del Estado Táchira, presumiéndose la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, motivo por el cual le informamos que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 ibidem, artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323, de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141, de fecha 22-04-1998 contentiva de las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible”.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de control N° 07 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:
El artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, establece: “Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.
El delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la colectividad y por ende contra cada miembro de la sociedad.
En la presente causa, el acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, fue sorprendido por los funcionarios del procedimiento, para el momento en que se desplazaba en un vehículo clase camioneta, por el semáforo de la intersección de la carretera Panamericana y Zona Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, vehículo en mención que al ser objeto de una inspección, se constató en la parte externa del vehículo, específicamente debajo de la tolva, la existencia de un tanque metálico de combustible adicional al original (adaptado), en el cual de manera flagrante eran transportados la cantidad aproximada de noventa y cinco (95) litros de combustible denominado Gasolina, sin tener la debida documentación establecida en el artículo 30, de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.
La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se desplazaba en el vehículo arriba identificado, el cual poseía debajo de la tolva, la existencia de un tanque metálico de combustible adicional al original (adaptado), en el cual de manera flagrante eran transportados la cantidad aproximada de noventa y cinco (95) litros de combustible denominado Gasolina, sin tener la debida documentación establecida en el artículo 30, de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, delito este previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.
En relación a la culpabilidad del acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.
PENALIDAD
El delito de Transporte Ilícito de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, establece una pena privativa de libertad de 03 meses a 01 año de arresto¬, y multa de trescientas (300 U.T.) a mil (1.000 U.T.), siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 07 meses y 15 días de arresto, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 01 mes y 15 días, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir TRES (03) MESES DE ARRESTO, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 ibidem, artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323, de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141, de fecha 22-04-1998 contentiva de las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: ARGELIO FERNANDO MEZA MEZA, de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.205.074, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-08-1956, de 55 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación comerciante, con tercer grado de instrucción primaria, hijo de Alfredo Meza (v) y de Ana María Meza (f), domiciliado en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Manzanos, casa N° 250, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y/o Barrio Los Cortijos, Calle Principal, casa S/N°, Coloncito, Estado Táchira, Teléfono 0426-8735283, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 ibidem, artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02-11-2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323, de fecha 13-11-2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 141, de fecha 22-04-1998 contentiva de las “Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible”, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, impuesta por este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se insta a quien acredite la propiedad del vehículo arriba descrito, para que retire del dicho vehículo el tanque que le fue adaptado para el transporte de combustible, y una vez que sea desprovisto del mismo, le sea realizada una experticia que corrobore el retiro del tanque adaptado, a los fines de hacer la entrega del vehículo en mención, lo cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,3,5,8,9,10,12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, 37,74.4, el Código Penal, y 83, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 eiusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículo 13 ordinal 1°, 27, 30, 31 y 65 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los treinta días del mes de abril de 2012.
LA JUEZA DE CONTROL N° 07
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
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