PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001613
ASUNTO : LP11-P-2011-001613


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.680.625, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-04-1983, hijo de Diomar Núñez (v) y de José Ramón Zerpa (v), soltero, de oficio chofer de transporte de plátanos, residenciado en Bubuquí III, vereda 2, casa Nº 12, de color blanco con rejas negras, cerca de Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-9797541

DEFENSA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Penal.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de julio de 2011 se dio inicio al juicio Unipersonal, donde el Tribunal previa verificación de la presencia de las partes, cumplidas las formalidades de ley, el Ministerio Público representado en la persona del abogado NELSON GRANADOS realizó una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, ratificó la acusación la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes, en contra del acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, supra identificado, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público. Igualmente señaló las pruebas que se debatirán en el juicio, por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del mencionado acusado por los hechos que a continuación se exponen.

Enunciación de los hechos: “Siendo las 07:00 horas de la mañana del día 12-06-2011, encontrándose en labores de investigaciones por la avenida La Trinidad, calle principal, vía pública de esta ciudad, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró esquiva hacia la comisión intentando huir por lo que los funcionarios procedieron a tratar de ubicar testigos para la revisión, siendo infructuosa, preguntándole al ciudadano si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente o alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no, procediendo el agente Eduardo Valderrama a realizarle la respectiva inspección, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, pavón plateado, sin serial, modelo 31-1 marca Smith & Wesson, desprovista de balas, en su estado original, procediendo el funcionario a identificarlo plenamente e imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal.”

Por su parte la defensa pública, formuló los alegatos de su defensa expresando: “Esta Defensa Pública rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público esta Defensa demostrará la inculpabilidad de mi representado.”

Seguidamente, el Tribunal Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, tal como fue acordado por el Juzgado de Control, hizo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como Acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.680.625, de 28 años de edad, nacido en fecha 05 de abril de 1983, hijo de Diomar Núñez (v) y de José Ramón Zerpa (v), estado civil: soltero, Oficio: chofer de transporte de plátanos, residenciado en la urbanización Bubuquí III, vereda 2, casa Nº 12, de color blanco con rejas negras, cerca de Mercal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono: 0414-9797541; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 326.5 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la Declaración de Expertos, Testigos y Documentales, de conformidad con los artículos 222, 239.2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el acto, se le concedió el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso del contenido así como de los efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376, eiusdem; manifestando el mencionado acusado su voluntad de declarar, para expresar lo siguiente: “Yo soy inocente, a mí no me encontraron nada y ni siquiera se dónde queda ese lugar donde dicen que me consiguieron un arma.”


PRUEBAS SEGÚN SU ORDEN, RECEPCIONADAS EN EL DEBATE

1.- Funcionario JAIMES BARRIOS JOSÉ O, cédula de identidad Nº 18.792.546, debidamente juramentado, expuso en relación a:

A.- Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12 de junio de 2011, inserta al folio 03 de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma que es la que se encuentra al pie de la página del lado derecho del folio 4. (Revisó el Acta). Se realiza el 12 de junio de 2011 a las 08:10 a.m. yo me encontraba en labores de patrullaje con el funcionario VALDERRAMA por la avenida Trinidad cuando avistamos a un ciudadano quien tomó una actitud evasiva con la comisión, por lo que se le preguntó si tenía alguna evidencia de interés criminalístico y dijo que no, posteriormente se le realiza la revisión corporal incautándosele un arma de fuego color plateado; lo trasladamos hasta el Comando y se revisaron sus antecedentes quien presentaba un antecedente por Robo de Vehículo de fecha 2008 o 2007; luego se notifica a la Fiscalía.”

Preguntas del Fiscal y respuestas del funcionario: P: En qué sector realizan la aprehensión? R: En la calle principal de la Urbanización La Trinidad. P: Qué hacían por ese sector? R Estábamos efectuando labores de patrullaje. P: Cómo fue la actitud del ciudadano? R: Tomó una actitud nerviosa y caminó rápido. P: Qué le fue incautado? R: Un revólver.

Preguntas de la Defensa Pública y respuestas del funcionario: P: Puede señalarnos el sitio donde usted realizaba labores de patrullaje y detiene al acusado? R: Calle principal de la Urbanización La Trinidad. P: Explique por qué en el Acta de Investigación Penal señala la avenida La Trinidad? R: Porque es una avenida. P: A qué altura? R: Frente al Barrio La Victoria. P: Quién realiza la Inspección? R: El funcionario VALDERRAMA. P: Cómo andaba vestido el ciudadano? R: No recuerdo. P: En qué parte fue hallada el arma? R: En la pretina del pantalón del lado derecho. P: Señale las características del arma? R: Un revólver de color plateado. P: Qué es pabón en el arma de fuego? R: El color del arma que es plateado. P: Tenía balas? R: No. P: A qué horas realizan la detención? R: A las siete horas de la mañana. P: Explique por qué siendo una calle principal no ubicaron testigos que dieran fe de la inspección que realizaron? R: Era un día domingo y por la hora no era tan transitado. P: Hay viviendas en ese sector? R: Sí. P: Tomaron la previsión de ubicar testigos en esa calle? R: Sí, pero nadie salió cuando yo toqué la puerta. P: Buscó testigos antes de la revisión o después? R: Después pero no había nadie. P: Quién firma el Acta junto con usted? R: El Inspector DIXON MEDINA que era el jefe de los Servicios porque el Jefe de Despacho que es el Comisario RIGOBERTO MORENO no estaba para el momento.

B.- En relación a la Inspección Técnica, inserta al folio 7 y vuelto de la causa, expuso: “Ratifico el contenido y la firma. La inspección la realiza el funcionario Valderrama que es el Experto Técnico. Se realiza el día 12-06-2011 a las 7:20 horas de la mañana en la vía pública de la avenida Trinidad de esta ciudad. Es un sitio abierto, acceso peatonal, para el momento era escaso. Se observan viviendas a su alrededor y locales comerciales.”
Preguntas del Fiscal y respuestas del testigo: P: Cuál fue su función dentro de la inspección? R: La suscribí pero la hizo el funcionario Valderrama.

Preguntas de la Defensa y respuestas del testigo: P: Explique al Tribunal por qué la firma del acta no se corresponde con la firma de la Inspección del sitio del suceso? R: Yo firmo de varias maneras, tengo tres firmas puedo firmar hasta con mi nombre lo importante es que la estoy ratificando.

Preguntas del Tribunal y respuestas del testigo: P: Dentro del organismo no les exigen que se identifique con una firma? R: No tengo conocimiento de eso. P: Cuando usted indica en la inspección escaso movimiento peatonal y vehicular por la referida arteria vial, qué significa pasó o no pasó nadie? R: Que no pasó nadie.

2.- Funcionario EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.459, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, expuso en relación a:

A.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio 3, vuelto y folio 4 de la causa lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma que es la que se encuentra al pie de la página del lado derecho del folio 4. El 12 de junio de 2011 nos trasladamos a la avenida y nos encontramos que un ciudadano sospechoso como si se quisiera ir, por eso nosotros le dimos la voz de alto y se detuvo y cuando lo revisé encontré el arma.”

Preguntas del Fiscal y respuestas del Testigo: P: Qué estaban haciendo en ese momento? R: Patrullando. P: Por qué razón deciden hacer inspección al ciudadano? R: Por la actitud sospechosa del ciudadano, iba camino recto, cruzó, se mete por una calle y aceleró su paso. P: Quién hace la inspección? R: Yo. P: Qué le encontró encima? R: Un revólver plateado pequeño, desprovisto de bala. P: Pudieron ubicar algún testigo? R: No.

Preguntas de la Defensa y respuestas del Testigo: P: Señale el sitio específico donde detienen a esa persona? R: En la avenida Trinidad en toda la vía. P: Está la avenida 15 y luego la avenida que viene?. R: No se decirle mucho porque tengo tres meses en El Vigía y no conozco. P: Quién hace la Inspección? R: Yo. P: Cómo vestía? R: Un jeans y un swetter. P: Dónde estaba el arma? R: En la pretina del lado derecho. P: Qué arma encontraron? R: Un revólver de pabón negro. P: Qué era plateado en el arma que usted incautó? R: No me recuerdo. Yo cuando le dije al Fiscal que era plateada me equivoqué, me confundí nada era plateado. P: Había balas? R: Desprovista de balas y conchas. P: Realizó diligencias a los fines de ubicar testigos? R: No. P: Su compañero? R: No recuerdo; debió hacerlo. P: Su compañero observó cuando encontró el arma? R: Claro que sí. P: Su compañero tocó puertas para ubicar testigos? R: No.

B.- En relación a la Inspección Técnica, inserta al folio 7 de la causa y su vuelto. “Ratifico el contenido y la firma (señala al final de página del folio 7 la firma del lado derecho). Se señaló lo que había cerca para la Inspección que fue el 12 de junio de 2011 a las 07:20 a.m.”

El Fiscal no realizó preguntas al testigo

Preguntas de la Defensa y respuestas del Testigo: Solicito se le coloque a la vista el Acta de Investigación Penal en sus firmas, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, promovida por el Ministerio Público como documental y la Inspección Nº 838 de la cual acaba de ratificar el contenido y la firma. P: La firma que ve en la cadena de custodia es suya? R: Sí. P: Por qué la firma del Acta no se corresponde con la cadena de custodia y la de la Inspección del sitio del suceso? R: Creo que en muchas Actas he firmado diferente. Lo importante es que ratifique aquí. P: Cuántas firmas tiene usted en el CICPC? R: Cuatro o cinco. P: Ratifica usted que la firma del Acta es la suya? R: Sí.

C.- En cuanto al Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00220, folio 9 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. El Revólver estaba desprovisto de balas, dos tapas de madera y de pabón negro, sin serial visible, modelo 31-1.”

Preguntas del Fiscal y respuestas del Testigo: P: Qué naturaleza tiene el Reconocimiento? R: Se especifican las características del arma, eso fue lo que se hizo. P: Pudo verificar que el arma era un arma de fuego? R. Sí.

La Defensa no realizó preguntas al Experto.


DOCUMENTALES: Incorporadas al debate por su lectura, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos las siguientes:

1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSCAS Nº 283-11, correspondiente a la Evidencia Física de un arma de fuego, revólver, marca Smith & Wesson, sin serial visible, MOD 31-01, folio 06;

2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 838, de fecha 12-06-2011, suscrita por los funcionarios Jaimes Barrios y Eduardo José Valderrama, adscritos al CICPC, donde se indica la siguiente dirección: Vía pública, avenida Trinidad, calle principal, Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 07 y vuelto.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0220, de fecha 12-06-2011, suscrita por el funcionario Eduardo José Valderrama, adscrito al CICPC El Vigía, donde deja constancia de las piezas recibidas correspondientes a un arma de fuego, tipo revólver, folio 09 y vuelto.

4) EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-923, de fecha 20-06-2011, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, folio 38 vuelto y 39 de la causa, correspondiente a un arma de fuego tipo revólver, cuatro balas para arma de fuego y una concha, determinándose en las conclusiones que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento.

El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado NELSON GRANADOS a los fines de que exponga sus conclusiones, señalando que: “Pudimos escuchar en el Juicio a Jaime Barrios y Eduardo Valderrama quienes fueron los que suscriben el acta y quienes realizan la inspección técnica del sitio del suceso y al funcionario que hizo el reconocimiento del arma incautada. Con respecto a la experticia de mecánica y diseño se prescinde del testimonio del experto por cuanto no compareció al llamado del Tribunal. Aunado a lo antes dicho, estos funcionarios no pudieron incorporar a la investigación e inspección del acusado, testigos que permitieran validar las actas de investigación, también considero que si bien hay un arma de fuego, se entiende y no comparte el criterio de la Sala Penal ya que lamentablemente no hay más indicios que puedan validar la actuación policial, razón por la cual hay precarios indicios para establecer su responsabilidad, sin embargo, considera que queda al criterio del Tribunal el poder establecer si con los elementos probatorios para determinar su responsabilidad”

Por su parte la defensa pública Abg. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, señaló que: “Culminado el presente Juicio de mi representado, considera esta Defensa que tomando en cuenta lo señalado por el Fiscal que no comparte el criterio de la Sala Constitucional, debe señalar esta Defensa que, qué bueno existen decisiones como esas, porque en casos como estos, dos ciudadanos que vinieron en este juicio a señalar que al final del folio 4 de la causa los funcionarios Eduardo Valderrama y Jaime Barrios señalaron ante un Tribunal ante juramento que los dos habían firmado la misma firma, una cadena de custodia donde funcionario que entrega a Yako Jugo Valera por memorando un arma, cuatro balas y una concha y en el acta policial dice que el arma dice que estaba desprovista de balas. El Reconocimiento Legal dice que solo un arma, entonces de dónde salen las balas y la concha. Funcionarios que dicen el sitio del suceso que se contradicen. Entonces gracias a Dios existen esas sentencias y que jueces penales las acaten. En tal sentido, solicito que la sentencia sea absolutoria a favor de mi defendido.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “Quiero solicitar copia certificada de la decisión que se emita y que se remita a la Fiscalía Superior en virtud de que este Fiscal considera que los hechos que se evidenciaron en el presente juicio podría constituir la comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia.”.

Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “No deseo declarar.”

Se ordenó concluir el debate oral, de conformidad con el artículo 361 de la Ley Adjetiva Penal, procediéndose dictar la dispositiva de la sentencia, declarándose la absolutoria del acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, es INCULPABLE del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio, de EL ORDEN PÚBLICO.

Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.

En primer término, tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes Agente de Investigación Criminal JOSÉ JAIMES y Agente de Seguridad EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía; quienes ratificaron el contenido y la firma tanto del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12-06-2011, inserta al folio 03 de la causa, en la cual dejan constancia del procedimiento, específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta incautación del arma de fuego, así como la detención del acusado, como de la Inspección Técnica, inserta al folio 07 de la causa; sin embargo sus deposiciones fueron discordantes en varios aspectos que a continuación se detallan.

De acuerdo a las coincidencias en sus declaraciones, tenemos las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, específicamente que los mismos se suscitaron el 12 de junio de 2011 a las 08:10 horas de la mañana, por la avenida Trinidad, frente al Barrio La Victoria. Así mismo, la contesticidad de los funcionarios estriba en cuanto al objeto material supuestamente incautado al acusado de autos al momento de la aprehensión, concretamente cuando manifiestan que al llegar al sitio observaron al hoy acusado y quien al ver la comisión policial tomó una actitud evasiva, procediendo el Agente de Seguridad Eduardo Valderrama a alcanzarlo, y al realizarle la Inspección personal se le incautó del lado derecho en la pretina del pantalón, un arma de fuego, pavón plateado.

Sin embargo, ambas declaraciones fueron discrepantes en cuanto a las características del objeto incautado ya que si bien el Agente José Jaimes Barrios señala a preguntas realizadas por la Defensa que el arma incautada consistió en un revólver de color plateado; por su parte el Agente de Seguridad Eduardo Valderrama, señala a preguntas realizadas por la Defensa, que el arma incautada era de pavón negro y que cuando él señaló al Fiscal que era plateada se equivocó, se confundió, nada era plateado y que el funcionario José Jaimes Barrios se encontraba presente cuando éste incautó el arma de fuego al ciudadano.

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios actuantes, es importante destacar que el Agente José Jaimes Barrios declara ante el Tribunal que durante el procedimiento fue imposible contactar con personas que sirvieran de testigos por la hora y por el día en que fue realizado el procedimiento, que hizo diligencias a los fines de ubicar testigos e incluso que tocó varias puertas y que nadie le abrió las mismas. Sin embargo, el Agente de Seguridad Eduardo Valderrama señala, a preguntas de la Defensa, que su compañero no tocó puertas para ubicar testigos que presenciaran el procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar grandes contradicciones en las deposiciones de ambos funcionarios e incluso genera dudas al Tribunal por cuanto los funcionarios ratifican como suyas las mismas firmas de las documentales incorporadas al debate como lo fue el Acta de Investigación Penal y la Inspección Técnica Nº 838, de fecha 12-06-2011, inserta al folio 07 de las actuaciones, documentales que fueron debidamente incorporadas al debate según su lectura, señalando que tienen hasta cuatro firmas y que pueden firmar de varias maneras y por esa razón no coinciden las firmas que aparecen en esas diligencias. Se pregunta entonces el Tribunal qué valor probatorio se puede dar a unas actuaciones donde ni siquiera queda claro quién la realiza y el sitio donde fue aprehendido el acusado.

Así las cosas, de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, se ha señalado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de llegar a la convicción de que efectivamente se ha suscitado un hecho con todas sus circunstancias. Tal situación de la importancia de presencia de testigos, es conocida por todo funcionario policial a efecto de avalar o asegurar sus dichos por ante el Tribunal.

En el caso que nos ocupa, llama la atención a este Tribunal el hecho de que los funcionarios no realizaron todas las diligencias pertinentes y con previsión de la búsqueda de ciudadanos que sirvieren como testigos en el procedimiento que llevarían a cabo, a los efectos de afianzar el dicho de cada uno de los integrantes de la comisión.

De todas maneras, no fue posible probar el lugar del suceso al obtener declaraciones discordantes entre los mismos funcionarios, por no contar con testigos presenciales para el procedimiento, tal como lo exige el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los señalamientos que anteceden, el Ministerio Público no logró desvirtuar medios de prueba debatidos en el juicio, el Principio de Inocencia que le asiste al acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, a quien le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

En consecuencia, debe declarase mediante la presente sentencia, su inculpabilidad en la comisión del mismo.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido siendo las 07:00 horas de la mañana del día 12-06-2011, cuando encontrándose en labores de investigaciones por la avenida La Trinidad, calle principal, vía pública de esta ciudad, los funcionarios Agente Eduardo Valderrama y Agente José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial se mostró esquivo hacia la comisión intentando huir por lo que los funcionarios procedieron a tratar de ubicar testigos para la revisión, siendo infructuosa, preguntándole al ciudadano si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente o alguna evidencia de interés criminalístico manifestando que no, por lo que el agente Eduardo Valderrama procedió a realizarle la respectiva inspección, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver, pavón plateado, sin serial, modelo 31-1 marca Smith & Wesson, desprovista de balas, en su estado original, procediendo el funcionario a identificarlo plenamente e imponerle de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal. Como puede evidenciarse de los señalamientos que anteceden, específicamente en el Capítulo enunciado en la presente sentencia como “DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se logró arribar a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio, de EL ORDEN PÚBLICO.

En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, la norma expresamente señala que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Evidentemente la existencia del arma fue reflejada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0220, de fecha 12-06-2011, suscrita por el funcionario Eduardo José Valderrama, adscrito al CICPC El Vigía, donde deja constancia de las piezas recibidas correspondientes a un arma de fuego, tipo revólver, folio 09 y vuelto.

En este aspecto, llama la atención al Tribunal el hecho de que, aún cuando no se pueda valorar plenamente en virtud de que el Experto a pesar de las múltiples convocatorias realizadas por el Tribunal, agotándose incluso su conducción por la Fuerza Pública, no pudo rendir su declaración en relación a la EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-923, de fecha 20-06-2011, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, folio 38 vuelto y 39 de la causa, correspondiente a un arma de fuego tipo revólver, cuatro balas para arma de fuego y una concha, la cual fue incorporada por su lectura; existe una discrepancia entre la referida experticia, la CADENA DE CUSTODIA, igualmente incorporada por su lectura y ratificada por el funcionario actuante, y el RECONOCIMIENTO LEGAL practicado al arma de fuego, e incluso con las declaraciones realizadas por los funcionarios, ya que éstos en ningún momento manifiestan haber incautado como evidencia criminalística, cuatro balas para arma de fuego y una concha.

En todo caso, se trata de un procedimiento que deja serias dudas en relación a la responsabilidad penal que se le pudiera atribuir al acusado, dudas que ni siquiera pudieron ser contrastadas con declaraciones de personas que hubiesen servido como testigos durante el procedimiento, tal situación influye negativamente para el convencimiento del juzgador de lo que cada uno de los funcionarios afirma, máxime cuando la misma jurisprudencia ha sido clara y precisa al respecto cuando señala que el solo dicho de los funcionarios, es considerado como un indicio de prueba.

Se evidencia, la falta de contesticidad en las declaraciones a los fines de determinar que el acusado efectivamente fue perseguido y aprehendido al encontrársele por parte de los funcionarios, un arma de fuego tipo pistola. Se trae a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento al señalar que por la hora y el día (domingo) no encontraron testigos presenciales del procedimiento.

Así las cosas, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que el acusado de autos accionara de manera antijurídica teniendo en su poder un arma de fuego tipo pistola, generando en el ánimo del juzgador incertidumbre de que el hecho se realizó tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, se debe emitir una sentencia absolutoria.

Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al causado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.680.625, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-04-1983, hijo de Diomar Núñez (v) y de José Ramón Zerpa (v), soltero, de oficio chofer de transporte de plátanos, residenciado en Bubuquí III, vereda 2, casa Nº 12, de color blanco con rejas negras, cerca de Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-9797541; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo “REVOLVER”, Smith & Wesson, pavón negro. Dicho armamento se encuentra legalmente descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-0220, de fecha 12-06-2011, suscrita por el funcionario Eduardo José Valderrama, adscrito al CICPC El Vigía, inserta al folio 9 y vuelto.

TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado YORGUI RAMÓN ZERPA NÚÑEZ, en relación al presente Asunto Penal.

CUARTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución el presente Asunto Penal, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.

QUINTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, así como permisos otorgadas a la Juez; se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 02 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ



En fecha____________ se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº___________________________________.-


Conste/Sria.-