PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 03 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000328
ASUNTO : LP11-P-2010-000328


JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSIRI DEL VECHHIO DIAZ
ESCABINO TITULAR I: RUBEN ALEXIS MALDONADO
ESCABINO TITULAR II: DUNY DEL CARMEN SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADOS: JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, natural de el Vigía Estado, Mérida, nacido en fecha 14-06-1989, no trabaja ni estudia, estudio hasta el sexto grado de Educación Básica, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 12-68, de color salmón, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, a 5 casas mas arriba de la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-1660287; y

DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1979, trabajador de obrero en caracas, estudio hasta cuarto año de Bachillerato, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuquí 06, calle 1, casa N° 94, casa de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816449 y 0414-1361933 (numero de su progenitora).
DEFENSORA: Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMAS: YONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN Y YEIDY PIRELA RONDÓN.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la ciudadana Juez Presidente ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ, los Escabinos, Titular I: RUBEN ALEXIS MALDONADO, Titular II: DUNY DEL CARMEN SÁNCHEZ La Secretaria ABG. YNSLENIA MARQUINA y el Alguacil asignado, en la sala de audiencias Nº 02, a los fines de iniciar el juicio mixto oral y público en la presente causa seguida a los acusados: JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NUÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDÓN Y YONNY D´DE JESÚS PIRELA RONDÓN.
Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se procede a efectuar la juramentación de las Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Titular I: RUBEN ALEXIS MALDONADO, Titular II: DUNY DEL CARMEN SÁNCHEZ.

De seguidas se declara abierto el acto del juicio oral y público.

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Fiscal Abg. Soely Bencomo, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos en su modo, tiempo y lugar, ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ Y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDÓN y YONNY D´DE JESÚS PIRELA RONDÓN. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en su oportunidad en el Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo estos hechos los siguientes: “En fecha 13-02-2010, aproximadamente a la 01:43 PM, el ciudadano PIRELA RONDÓN, YONNY DE JESÚS, aparcó su vehículo al lado de la buseta de su hermano PIRELA RONDÓN, YEIDI DE JESÚS, frente al establecimiento comercial ARMAICA, Barrio San Isidro, de esta ciudad, más arriba de la clínica Emergencias Médicas, cuando se está bajando de su vehículo observa que dentro de la buseta de su hermano se encuentran dos sujetos, por lo que se dirigió hasta donde estaba la buseta, observando que uno de ellos lo amenazó con un cuchillo y le dijeron que los dejara ir, por lo que él dejó que se fueran, llevándose tres celulares de su hermano. Ellos se fueron corriendo por detrás del hospital, mientras que él y su hermano YEIDI PIRELA, quien venía saliendo de la clínica, comenzaron a perseguirlos, es cuando observan una unidad policial, por lo que le informan a los funcionarios, y estos de inmediato los siguieron logrando aprehenderlos, frente a la clínica Emergencias Médicas; logrando incautar los tres celulares, en poder del ciudadano RAMÍREZ NÚÑEZ, JOSE ALBINO, quien vestía una bermuda color negro, franjas anaranjadas, en los costados de los bolsillos, un logotipo de nombre OPEL JEANS, de color anaranjado y una franela color azul claro, con mangas con logotipo color rojo y franja roja, a nivel de las mangas con logotipo publicitario HONDA, color rojo en el centro de la franela. De igual forma aprehendieron al ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA, DARWIN JOSE, quien portaba un cuchillo con empuñadura de madera marca CONCCORD, y una envoltura de tirro color blanco, y vestía para el momento un blue jeans, sin marca y una franela marca Lacoste, color negro, con franjas color blanco y rojo. En consecuencia procedieron a su aprehensión en flagrancia, colocándolos a la orden de esta representación fiscal.”

Igualmente expuso el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, por los hechos antes indicados.

La Defensa Pública, abogada LISSETH RUIZ, expuso entre otras cosas que: “El Ministerio Público inició una investigación por unos hechos ocurridos el 13 de febrero de 2010, señalando una de las víctimas que habían dos personas y que le fueron hurtados tres celulares, para lo cual eso no fue así. Ese día, a uno de ellos se le ocurre verse en el espejo de la buseta, luego llegaron los funcionarios policiales y hasta a uno de ellos que es Darwin lo golpearon y los celulares eran de mis defendidos, de alguna manera deberán tomar la decisión de culpabilidad o no, por calificarle la presunta comisión de Hurto Simple. Por otra parte esta defensa se adhiere al principio de comunidad de pruebas”.

Continuando con la audiencia pública, se le concede el derecho de palabra a los acusados, no sin antes imponerles de los hechos por los cuales se les acusa y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar, y que si están dispuestos a hacerlo lo harán sin juramento ni presión alguna; manifestando su voluntad de declarar, en primer lugar:

JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, natural de el Vigía Estado, Mérida, nacido en fecha 14-06-1989, no trabaja ni estudia, estudio hasta el sexto grado de Educación Básica, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 12-68, de color salmón, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, a 5 casas mas arriba de la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-1660287; expuso que: “Lo que sucedió fue en el transcurso de las 2:00 p.m. por el Barrio San Isidro por donde está el Hospital, nosotros íbamos para el acuario y fuimos a comprar un par de crías de conejos y al frente de esa tienda estaba la buseta parada, a la muchacha se le ocurrió verse en el vidrio transparente de la buseta de la parte de afuera, nos arreglamos, bajamos y le dije a Darwin vámonos para la casa porque la tienda la abrían a las tres de la tarde; más abajo en un portón blanco nos interceptaron y nos dieron golpes, nos soltaron y caminamos normal; en eso viene una comisión y ellos (víctimas) dijeron que nosotros los estábamos robando y también nos golpearon y nos llevaron al Comando y al hospital; los teléfonos que dicen que nosotros robamos no es cierto porque cada uno de nosotros teníamos nuestros celulares, la muchacha, Darwin y yo; yo me pregunto si cuando detienen a una persona de una vez la traen para acá, porque a nosotros nos dejaron siete días allá, será para que no nos vieran que estábamos golpeados, y los celulares eran de nosotros yo tengo el recibo”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Conmigo andaba la muchacha Yerdi y el muchacho Darwin; nosotros estábamos por Arcaica donde está un portón, nos dieron la orden que nos pararan y nos golpearon; los primeros hombres que nos detuvieron son los de la buseta, los que dicen que nosotros los robamos a ellos; alrededor de seis funcionarios nos detuvieron; me aprehendieron al cruzar en la Clínica de Emergencias Médicas; los de la buseta (víctimas) no llamaron a los policías si no que los policías venían por allí y ellos le dijeron que nosotros los estábamos robando; nos golpearon dentro de la buseta negra de los funcionarios; la patrulla bajaba y los dueños de la buseta los pararon y le dijeron que nosotros los habíamos robado; a la muchacha también la detuvieron y nos quitaron los celulares; los dueños de la buseta estaban a 50 metros de donde estaba parada la buseta; la buseta estaba estacionada en el Acuario; la muchacha y Darwin se vieron en el espejo de la ventanilla del chofer; la buseta estaba cerrada; en ningún momento entramos a la buseta ni la tocamos; los mismos que estaban cerca de la tienda son los mismos funcionarios; a la muchacha cuando la detienen le dicen que se quedara callada que con ella no iban a proceder; los golpes no los dieron en donde está el portón.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el acusado responde entre otras cosas que: Los policías nos quitaron dos carteras, los tres equipos de teléfono, un Nokia, un Motorota y un LG; a cada uno de nosotros nos quitaron un celular y la cartera mía y del muchacho; era una buseta de color verde con rayas negras larga, estaba absolutamente todo cerrado, para meternos a la buseta había que alzar a mi compañero, no como dicen que nos consiguieron a uno de nosotros dentro de la buseta; la buseta tenía papel ahumado; con el papel ahumado no se puede visualizar si había alguien adentro; si había libre de transeúnte; me golpearon en la cara y brazos; primera vez que he estado detenido; cinco funcionarios fueron los que nos aprehendieron, el otro se quedó en la patrulla; no hablamos con los funcionarios, ellos llegaron agrediéndonos como si fuéramos de verdad unos delincuentes.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Mi teléfono es un Motorota plateado, el de Darwin gris con azul y el de la muchacha gris con negro.

DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1979, trabajador de obrero en caracas, estudio hasta cuarto año de Bachillerato, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuquí 06, calle 1, casa N° 94, casa de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816449 y 0414-1361933 (numero de su progenitora) y manifestó: “Ese día me encontraba con mi amigo el día de los enamorados, íbamos a comprar un regalo a mi novia como a la una de la tarde, íbamos a comprar un conejo y un señor nos dijo que allí abrían a las dos, entonces a mi se me ocurrió mirarme en el espejo de una buseta que estaba estacionada, yo no le estaba abriendo puertas ni le había partido vidrios, le digo a los muchachos para esperar de aquí a las dos y son la una, mejor vámonos y de allí nos interceptan los tres acusadores los que están diciendo que los robamos; uno de ellos me dice levántate la camisa que soy policía y me dieron esa golpiza, al único que le dieron golpes fue a mí, aquellos pudieron escaparse, de la golpiza de casualidad me logré escapar, y también de casualidad venía la policía y me dieron otra golpiza, me quitaron el celular y los cien bolívares que cargaba; a la muchacha la soltaron y a nosotros dos nos dejaron preso ese día”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Conmigo iba mi compañero y la muchacha; la muchacha era amiga de nosotros no le se el nombre; ese día de lo ocurrido era la una de la tarde; la buseta estaba parada donde venden armas y la conejera; en la tienda de los conejos estaba un abuelo, pero esa tienda estaba cerrada y nos dijo: abre a las dos; el abuelo estaba solo; nosotros primero estábamos en el Acuario; yo me arreglé en el espejo; yo solo me vi en el espejo; no se si las puertas de la buseta estaban cerradas o abiertas; cuando veníamos en la curva venían los tres y me dijeron levántate la camisa y me golpearon; fueron tres que me golpearon; a mi solo fue al que golpearon, a mis compañeros no, ellos se escaparon; la policía fue la que me quitó el celular; a mi me agarraron solo los policías; al compañero lo agarraron más allá; la muchacha salió corriendo con él; aparte de las tres personas que me golpearon, los policías también me golpearon dentro de la buseta de ellos; como iba a estar dentro de la buseta si yo estaba era mirándome.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Nos llevaron al hospital; nos trasladaron en una patrulla grande a la que yo llamo buseta; allí en la buseta nos quitaron las pertenencias; los policías no nos dijeron nada, sólo me dieron golpiza; la buseta era color verde vieja; no recuerdo si la buseta tenía papel ahumado; cuando me golpearon no se quien se dio cuenta; ese lugar si es de libre tránsito; me quitaron la plata y el celular; no conocía a las dos personas que me abordaron primero, nunca las había visto; yo andaba con suéter, pantalón y las botas, estaba normal, deportivo.
A preguntas realizadas por Escabino Titular I el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando nos agarraron no recuerdo si eran dos o tres; nosotros nos fuimos para regresar a las dos porque eran la una y pico de la tarde.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Yo me vi en el espejo de la buseta, o sea de la ventana de la buseta; en la ventana de los pasajeros me vi como cualquier persona; mi teléfono es de marca Nokia, tengo los papeles; nosotros trajimos los papeles en la audiencia de flagrancia, los vieron y por eso no nos dejaron preso.

Acto seguido el Tribunal, procede a la recepción de las pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se altera el orden en atención al principio de celeridad procesal, e igualmente a los fines de salvaguardar de que el testigo antes de declarar no se comunique con otras personas, ni vea, ni oiga o ser informado de lo que ocurre en el debate; siendo el caso de que el mencionado testigo igualmente es víctima, y por ende le asiste el derecho de presenciar el debate.

1.- Víctima YEIDY D´ JESUS PIRELA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 14.530.758, de 31 años de edad. Quien fuera debidamente juramentado, manifestó: “Yo estoy en el taller a la hora de almuerzo y mi esposa me llamó y me dijo que lleváramos a la hija a la clínica, llegamos a la clínica y subo hacia el segundo piso cuando estoy arriba la doctora me dice que le lleve los récipes de la doctora que estaba viendo a mi hija y le dije que estaba en la casa llamé a mi mamá y mi hermano me trae los récipes y cuando va llegando vio que el vidrio de la buseta estaba partido, antes de eso él me dijo que estaba llegando yo en vista de que él no llegaba al pasar el tiempo bajo y veo que él se esta cayendo a golpes y el chofer también y le pregunte que era lo que pasaba y él me dice que estaban robando la buseta y yo le dije que dejara eso así y él me dijo como vamos a dejar eso así y dijo llamemos a la policía, llamamos y le dije a la policía lo que había sucedido, entonces la policía los persiguieron y los detuvieron, y la policía me dijo que llevara la unidad de transporte público a la comandancia y yo la llevé, de allí fue que sacaron los celulares que eran del dueño de la buseta del chofer y del colector que los habían dejado en la buseta.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el testigo (víctima) responde entre otras cosas lo siguiente: La buseta era verde; la buseta tenia papel ahumado claro; el papel no era tipo espejo; yo fui a la clínica de urgencia a llevar a la niña en la buseta; la buseta la manejaba yo; conmigo venia mi esposa y la niña; dejé la puerta abierta de la buseta pensaba era en mi hija; al lado de la armería paré la buseta; el chofer llegó con mi hermano; el chofer se llama Eduar; mi hermano y el chofer se estaban cayendo a golpes con otras personas; eran cuatro por todos con mi hermano y el chofer; había una dama retirada; uno de ellos salió corriendo; corrió como hacia la curva y tirando piedras al chofer y a mi hermano; las personas que se estaban agarrando a golpes con mi hermano y el chofer, uno de ellos era moreno gordito bajito y el otro blanco; eran aproximadamente como las dos de la tarde ese día; yo no había visto los celulares antes del hecho; el chofer y mi hermano fueron los que me dijeron que les habían robado los celulares; habían varios funcionarios policiales no recuerdo cuantos; los policías venían en una camión tipo buseta grande; vi al momento que agarraron a los ciudadanos; vi que agarraron a una persona.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, el testigo (víctima) responde entre otras cosas lo siguiente: Me encontraba aproximadamente como a 30 metros de donde mi hermano y el chofer estaban peleando; el vidrio que estaba partido era del lado derecho del pasajero del copiloto; no me percaté si a los alrededores habían piedras; no tuve contacto con las personas que estaban siendo detenidas; tuve contacto con ellos (acusados) en la comandancia de la policía; mi hermano y el chofer me dijeron que los celulares eran de ellos; los vidrios podían deslizarse y para poder abrir la puerta tenían que hundir el botón.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: No vi ni se si eran dos celulares; desde la noche anterior el chofer y el colector había dejado los celulares en la buseta; ellos (chofer y colector) llegaron a las cuatro de la mañana; ellos (chofer y colector) llegaron a las cuatro de la mañana y lo que sucedió fue aproximadamente a las dos de la tarde; los celulares son de uso personal del chofer y el colector; el chofer y mi hermano salen de la casa a llevarme los récipes; el chofer vivía cerca de mi casa; la buseta la cargaba yo porque le estaba haciendo mantenimiento; los celulares estaban en el tablero; de lado se ve que los celulares estaban allí; primera vez que veía los celulares; yo no vi cuando le quitaron los celulares a los hoy acusados; el chofer se llama Eduar Rincón solo trabajó como dos meses conmigo; el chofer vivía cerca de mi hermano; el colector es mi hermano para ese entonces; mi hermano se llama Yonny Pirela; mi hermano fue el que me dijo que le celular era de ellos; lo que me dijeron mi hermano y el chofer que ellos vieron cuando partieron el vidrio de la buseta y sacaron los celulares, yo no los vi.

2.- Funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.965.651, adscritos actualmente a la Policía del Estado Mérida en la Sub Comandancia de Ejido, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: Acta de Investigación Policial Nª 0033-10 de fecha 13-02-2010 manifestando: “Ratifico en su contenido y es mía una de las firmas que la suscribe, eso fue aproximadamente hace un año, en horas de patrullaje como cinco funcionarios y unos ciudadanos venían corriendo diciendo que unos ciudadanos los habían robado unos celulares nos trasladamos con ellos mismos y los interceptamos y a uno de ellos que portaba una bermuda se le encontró en el bolsillo de la parte de adelante se le dos celulares, nos dijo que los celulares eran de él y le pedimos los papeles y no los portaba; al muchacho de contextura delgada se le encontró un cuchillo marca ponpo, luego se detuvieron se le leyeron los derechos y se trasladaron al Comando Policial y puestos a la orden de la Fiscalía.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día nos trasladamos en la buseta negra; habíamos mas o menos cinco funcionarios; un ciudadano informó que un familiar estaba persiguiendo a los ciudadanos que le habían partido el vidrio y le habían robado unos celulares metros mas abajo los interceptamos en la empresa de armas; iban los dos juntos corriendo; allí había una joven pero no creo que tenga algo que ver; físicamente eran uno de contextura delgada y una de contextura gruesa; al de contextura gruesa fue al que le encontramos los celulares; las víctimas fueron los que dijeron que esos celulares eran de ellos; la de contextura delgada era el que cargaba el arma blanca; al momento no me percaté si estaban golpeados; uno de ellos después me dijo que se había golpeado con la buseta; no estaba el señor que nos llamó solo los otros.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo quien hizo la cadena de custodia de las evidencias; los que hicieron la revisión Ever Rodríguez y Rangel; en el momento de la detención no habían testigos es una zona sola; no se dejó constancia en el acta de que no se encontró testigo; ninguno de los funcionario preguntó si alguno de los aparatos eran de las víctimas; el bus estaba parado donde supuestamente los ciudadanos habían extraídos los celulares; si me percaté de que había un vidrio partido, del lado del copiloto.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo estaba presente en la inspección que le hicieron a los ciudadanos; la inspección se la hicieron afuera del vehiculo de la patrulla; la inspección se hizo en presencia de los dos de los agraviados; no recuerdo el nombre de los agraviados; eran dos celulares no recuerdo bien; cuando a ellos (acusados) le encontramos los celulares estaban apagados estaban sin batería y dijeron que eran de ellos y les dijimos que si tenían la factura y dijeron que no; los agraviados dijeron que esos celulares eran los que les habían robado y que ellos tenían las facturas; eso fue como a las dos de la tarde; los agraviados nunca nos llevaron las facturas de los celulares.

3.- Funcionario JESUS ALBENIS RANGEL VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 14.023.325, adscritos actualmente a la Policía del Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, a los fines de que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: Acta de Investigación Policial Nª 0033-10 de fecha 13-02-2010 inserta al folio de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que la suscribe del acta que se me puso a la vista, eso fue el 01-02-2010 íbamos saliendo del comando en una unidad patrullera en la que se hacen los traslados un bus, íbamos por el comercial ARMAIKA, observamos a un muchacho corriendo y uno ensangrentado vimos a un muchacho que nos había dicho anteriormente que les habían robado los celulares, por eso detuvimos a los muchachos le hicimos la revisión respectiva y se encontraron los celulares y el arma blanca, el otro señor nos acompaño para hacer la denuncia.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: la fecha fue como el 13-02-2010; la hora exacta eran como la una a dos de la tarde ya veníamos de almorzar; en el bus íbamos el Cabo Salina, Cabo Gutiérrez, Agente Amarillo Ruiz, Agente Cléber y mi persona; en ese momento detuvimos dos; los aprehendimos por donde está la clínica creo que panamericana que esta detrás del Hospital; no recuerdo cual de los dos llevaban las pertenencias; en ese momento la inspección la practicó mi persona y Amarillo Ruiz; el señor dijo que la buseta estaba parada en frente de Arma IKA; la custodia en ese momento la llevó el Agente Amarrillo Ruiz y mi persona; los celulares eran negro y gris; nosotros lo que hicimos fue desconectarlos y lo pasamos a la Fiscalía y después al CICPC; los celulares que incautamos si son los mismos que dejamos en el CICPC; los muchachos (acusados) nos manifestaron que ellos solo iban pasando por el bus y que ellos no habían practicado ningún Hurto; el dueño de la buseta dijo que el había estacionado el bus y que había visto metiéndose a un muchacho por la ventana y que él se enfrentó con él y que el otro había salido corriendo.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Sí me dirigí hacia donde estaba la buseta; un vidrio de la buseta estaba forcejeado; forcejeado es que no la abrieron normal si no a la fuerza; el conductor de la buseta habló con nosotros; no recuerdo el nombre del conductor; no recuerdo cual de los jóvenes para ese momento estaba ensangrentado; sí se verificó la procedencia de los celulares; el señor (propietario de la buseta) verificó a través de llamada telefónicas a los teléfonos; después que hicimos la inspección le pedimos documentos a los acusados y no tenían en ese momento las facturas; a los supuestos propietarios también se les pidió factura y dijeron que no los tenia y de eso no dejamos constancia en el acta; había un testigo un señor que estaba allí y si le tomamos entrevista; no recuerdo quien fue el que le tomó entrevista; el vidrio de la buseta tenía papel ahumado; no recuerdo a ninguna chica que estuviera cerca del lugar de los hechos; por nuestros propios medios llevamos las evidencias primero a la Fiscalía y después al CICPC.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo a quien fue que le conseguí el arma blanca y a quien los celulares; las características de los muchachos uno era gordito pelo crespo, el otro moreno y un poco mayor que el otro muchacho el otro muchacho se veía jovencito; el gordo pelo crespo era el jovencito y el otro mayor; creo que el gordito era el que tenia los celulares y el jovencito el arma blanca; estaba presente cuando hicimos la inspección personal y conseguimos los celulares solo la víctima; al señor que iba como saliendo fue el que tomamos como testigo; a los detenidos los trasladamos en la unidad del bus.

4.- funcionario JANER JOSE SALINAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.965.860, adscrito actualmente en el eje vial de Chiguará de la Policía del Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: Acta de Investigación Policial Nª 0033-10 de fecha 13-02-2010 inserta al folio 02 y vuelto de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que suscribe el acta que se me puso a la vista, ese día me encontraba en labores de patrullaje y estábamos pasando por donde esta emergencias médicas y vimos dos sujetos corriendo y uno de ellos estaba sangrando por los dientes después unos señores nos dijeron que les habían robado unos celulares interceptamos a los chicos y se le hizo la inspección personal y se le encontraron los celulares.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue como a las dos de la tarde, eso fue por donde queda emergencias médicas; ese día estábamos los Agentes Gutiérrez, Ruiz, Rangel y Cléver; dos señores venían corriendo detrás de los ciudadanos que teníamos parados en emergencias medicas; yo no practiqué la inspección; mi función ese día fue custodiar; los ciudadanos nos manifestaron que le habían robado los celulares del bus; la persona que iba sangrando era uno de los aprehendidos; esas personas los llevamos al comando y a los detenidos al hospital y después al comando; además de los celulares encontramos un cuchillo; no recuerdo a quien fue que se le encontró el cuchillo.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Los otros funcionarios fueron los que le hicieron la inspección yo solo resguarde el sitio; las personas que estaban siendo detenidas decían que ellos no fueron los que robaron; los detenidos no presentaron factura y los denunciantes tampoco; los únicos testigos del procedimiento fueron los señores que denuncia; los denunciantes llevaron el bus al comando; no recuerdo si algunos de mis compañeros fueron a verificar si estaba el bus, yo si no fui.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo vi el bus fue en el comando.

5.- Funcionario LUIS JAIME AMARILLO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.579.524, adscritos actualmente en el eje vial de Chiguará de la Policía del Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con: Acta de Investigación Policial Nª 0033-10 de fecha 13-02-2010 inserta al folio 02 y vuelto de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que suscribe del acta que se me puso a la vista; eso fue 13-02-2010 nos encontrábamos en el comando en labores de patrullaje e interceptamos a dos ciudadanos que iban corriendo, porque otros a ciudadanos decían que esos ciudadanos los habían robado, yo revise a uno de los ciudadanos y tenia dos celulares y el otro funcionario revisó al otro donde le consiguió un cuchillo y también verifico que estaba partido, posteriormente como estaba el autobús lo llevamos al comando y le hicimos la inspección.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abogada Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: reconoce los celulares exhibidos; no recuerdo cuales de los celulares exhibidos se encontró dentro del bolsillo del ciudadano; el inspector Jhovanny levantó el acta; no recuerdo si los acusados presentaron las facturas de los celulares; los denunciantes iban detrás de los ciudadanos y nos manifestaron que esos ciudadanos robaron los celulares; los denunciantes no manifestaron de donde les habían robado los celulares; no inspeccionamos en el lugar de los hechos ningún vehículo.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo el nombre a quien le realicé la inspección; las víctimas estaban presentes cuando yo le hice la inspección a uno de ellos; ese día estábamos al mando del Cabo Segundo Gutiérrez Jhovanny ; el Agente Rangel fue el que le realizó la inspección al otro ciudadano; el funcionario Rangel encontró el arma blanca y otro celular; yo encontré dos celulares; al que le realicé la inspección está en esta sala de audiencia señaló a José Albino Ramírez Núñez; el que revisó mi compañero tenía rasguño sangre en la parte de la cara a quien le consiguieron el arma blanca; señaló que el rasguño fue en la parte de la frente.

6.- Funcionario CLEVER JOSE RODRIGUEZ RODRíGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.742.595, adscritos actualmente en el eje vial de Chiguará de la Policía del Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: Acta de Investigación Policial Nª 0033-10 de fecha 13-02-2010 inserta al folio 02 y vuelto de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que suscribe del acta que se me puso a la vista; ese día me encontraba en labores de patrullaje en compañía de cuatro compañeros mas, y vimos a dos ciudadanos corriendo detrás del hospital en frente de emergencias médicas detuve el bus porque yo era el conductor mis compañeros procedieron a bajarse del bus; yo en ningún momento me baje del bus porque quedamos atravesados y lo que pude alcanzar por el retrovisor y llegaron dos ciudadanos más que no supe que les dijeron a los compañeros, mis compañeros detuvieron a los ciudadanos que iban corriendo de hecho uno de ellos venía como golpeado.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente Yo vi a los muchachos corriendo y mi compañero me dijo que me parara y ellos se bajaron; Gutiérrez Salinas, Amarillo Ruiz y Jesús Rangel y mi persona éramos los que andábamos ese día de patrullaje; dos personas iban corriendo y después que se detuvieron a los ciudadanos venían dos mas; eso fue frente a emergencias médicas; llevamos al comando a los ciudadanos que estaban corriendo después llegaron los otros dos.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El bus que conducía ese día es T-17 adscrita de a la Comandancia de negro de la Ford; esa unidad en los vidrios esta protegida por rejas; tengo visibilidad a la parte externa del bus por los retrovisores y a la interna tendría que voltear; eso ocurrió en un estado de tiempo de cinco minutos a lo que mi compañeros se bajaron del autobús.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Pasaron cinco minutos desde que se bajaron mis compañeros del bus y se volvieron a montar con los detenidos.

7.- Experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.338, adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con:
1.- Inspección técnica N° 0199, de fecha 14-02-2010, inserta al folio 15 y su vuelto de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que suscribe el acta que se me puso a la vista, el día 14-02-2010 se realizó inspección técnica específicamente cerca de las emergencias médicas, el sitio a inspeccionar es un sitio abierto.
Se deja constancia que ni la Fiscal ni la Defensa Publica realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por la Juez presidente el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Hicimos inspección por un procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- Registro de cadena de custodia N° 0072 inserta al folio 16 y vuelto: “Ratifico su contenido del acta que se me puso a la vista, ese día se realizó cadena de custodia las cuales se hicieron resguardo en el despacho del CICPC a las evidencias mencionadas en la planilla.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Las evidencias eran unas prendas de vestir y unos celulares; las evidencias mencionadas sí son las mismas que se me exhiben en esta sala de audiencia.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: 1.- ¿En relación a la cadena de custodia 0072 que fue expuesta a la vista indique al Tribunal por qué dicha cadena de custodia adolece de la firma del funcionario? R: Reconozco la misma pero no posee ninguna firma. 2.- ¿Indique al Tribunal si usted recolectó las evidencias que se encuentran en sala? R: no fueron recolectadas por mi. 3.- ¿Indique al Tribunal si conoce el procedimiento pautado por el CICPC de la cadena de custodia? R: Después de incautadas las evidencias se hace la custodia se hace el reconocimiento y se vuelven a guardar. 4.- ¿Se trasladó usted al lugar de los hechos y detuvo a los ciudadanos? R: Yo no hice ese procedimiento de detención 5.- ¿Reciben ustedes como funcionarios curso de entrenamiento por parte de superior inmediato en relación a las cadenas de custodia? R: Sí. 6.- ¿Conoce los organismos de apoyo? R: Se hace a la Fiscalía del Ministerio Público. 7.- ¿Usted pertenece al CICPC?. R: Sí.
A preguntas realizadas por la Juez presidente el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Sí ratifico el contenido del registro de cadena de custodia; el que no esté la firma de custodia pudo ser por recibir el procedimiento de la policía, es decir en este caso la cadena de custodia y también pudo ser que se me pasó firmar la misma; en mi respaldo debe estar firmada la otra que es la que el funcionario de la policía la recibe y la de objetos recuperados que es la que yo entrego, si no recibo los objetos.
Prosiguió exponiendo en cuanto a 3.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056 inserto al folio 18 vuelto y 19: Ratifico el contenido y firma del reconocimiento que se me puso a la vista, se practicó reconocimiento a prendas de vestir a unos celulares y a un arma blanca.
Se deja constancia que ni la Fiscal ni la Defensa Publica realizaron preguntas.
A preguntas realizadas por la Juez Presidente el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Reconozco que todas las evidencias exhibidas en esta sala son las mismas a las que se le realizo el reconocimiento; no se supo si los mismos estaban en buen funcionamiento por cuanto los mismos estaban apagados sin carga.

Se deja constancia que se altera el orden en atención al principio de celeridad procesal, e igualmente a los fines de salvaguardar de que el testigo antes de declarar no se comunique con otras personas, ni vea ni oiga o ser informado de lo que ocurre en el debate; siendo el caso de que el mencionado testigo igualmente es víctima, y por ende le asiste el derecho de presenciar el debate.

8.- Víctima YONNY DE JESUS PIRELA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 18.498.940, de 24 años de edad. Quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo a los fines de que exponga en este juicio oral y público en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Exactamente de la fecha no recuerdo pero sí de como ocurrieron los hechos, yo estaba en mi casa y mi hermano me llama para que le llevara unos récipes médicos porque el tenía su hija hospitalizada, cuando yo me voy con el chofer de la buseta , en el carro de mi hermano, porque mi hermano cargaba en ese momento la buseta, cuando llego al sitio donde se encontraba mi hermano presencié que los ciudadanos estaban dentro de la buseta, yo no le aviso nada a mi hermano sino que me bajo con el chofer a enfrentarlos a ellos, en ese momento uno de ellos saca el arma blanca esa que esta ahí (señala el cuchillo exhibido en sala) pero yo no le di oportunidad de que me hiciera algo con el cuchillo porque en el momento yo le di golpes a él y también el chofer, uno de ellos se va tira la botella al piso y parte en el piso pero no me hace daño a mi, en ese momento va pasando una patrulla de la policía la de la buseta y presencia lo que esta pasando y los funcionarios se bajan y preguntan que estaba pasando y yo les dije, ellos detienen al muchacho lo montan en la buseta junto conmigo, después dimos la vuelta y agarramos al otro muchacho atrás, cuando lo montan ellos lo revisan y le consiguen los tres teléfonos (señala los que están exhibidos en sala) y uno de esos era mío (señala el teléfono negro exhibido en sala marca nokia), de ahí fuimos hacia el comando de la policía pero ellos sueltan en libertad a una muchacha que estaba con ellos que era menor de edad; de allí me hacen esperar unos minutos allí para subirme a tomar declaración y después me fui a la casa.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo la fecha fue el año pasado; era en la tarde como las tres de la tarde después del mediodía; el chofer se llama Eduar; aparte del chofer y yo no se hizo presente mas nadie; mi hermano se hizo presente en el lugar pero después de todo; la buseta estaba estacionada en la calle 3 donde vende armamentos hay un edificio verde donde venden sillas de rueda, hay como un acuario en ese sitio porque mi hermano estaba en la clínica frente al hospital de emergencia médicas; las personas de ese día son los señores que están aquí en sala (señalando a los acusados) igualmente indica que la vestimenta que esta exhibida en sala es la misma que cargaban el día del robo; el que cargaba el arma blanca es el flaco Darwin Hernández; el que sale corriendo y lanza la botella no es el mismo que tenia el arma blanca; los policías cuando dimos la vuelta detienen al muchacho que tienen el arma blanca; a los dos (acusados) revisaron los policías; yo golpee al que me saco el arma blanca; lo golpee en al cara; mi teléfono estaba en la buseta porque yo llegué de viaje y nos fuimos a dormir; los otros dos teléfonos el del medio (señalando uno de los exhibido en sala) funcionaba como línea de molvinet, es el teléfono plateado con azul Nokia, y el otro plateado LG no se que línea tenía; la buseta de mi hermano era larga verde tenía un dibujo como un jeep con candela por los lados y atrás tenía un nombre en papel de color ahumado que decía “Mi pequeña Yeraldi”; yo me doy cuenta que ellos estaban allí cuando me pongo detrás del carro, bueno para ese entonces había un botón que se abría solo, el censor no le servía; el vidrio del lado del pasajero ya estaba partido anteriormente al hecho; dentro del bus había una sola persona.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: El chofer se llama Eduar; el chofer sí presenció cuando el hombre estaba dentro de la buseta; el Nokia negro mío el número es 0424-7769236 que lo he tenido toda la vida y trabaja con chip; para el momento que el teléfono se encontraba en la buseta tenía chip; el del medio Nokia era molvilnet 0416- 5778648 ese teléfono pertenecía a Eduar el otro teléfono LG no se que número es; no le dijimos a los policías cuando encontraron los teléfonos los números de los celulares; a estos dos jóvenes le realizan la inspección personal dentro de la buseta; cuando hablo de la buseta que me monté es la de la de la patrulla de la policía; Eduar presenció todo también; los policías no hicieron esfuerzos para buscar testigos; no aportamos documento de propiedad de mi teléfono negro, porque no los poseo; Darwin se encontraba dentro de la Buseta que tenía el arma blanca; mi hermano fue el que trasladó la buseta de él al comando; el arma blanca se le encontraron a Darwin con los teléfonos y al otro joven no le encontraron nada; la joven estaba fuera de la buseta con el otro acompañante; el funcionario me permitió que le quitara el chip de mi teléfono; los golpes se originaron porque yo lo conseguí adentro y la actitud no fue agradable pero yo no le di chance de que me agrediera; los otros dos jóvenes a lo que nos vieron salieron corriendo; por donde estaba la buseta si se haya un lugar donde venden animales; a ellos (acusados) solo le decomisaron el arma y los celulares; Darwin tenia el pantalón jean y la franela de rayas que se exhibe en sala y la bermuda la cargaba José Albino Ramírez.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Persiguen a el acompañante de Darwin porque el policía me pregunta que si andaba solo y yo le dije que no que había otro que salio corriendo por la parte de atrás; a Eduar no se si lo puedan localizar porque tengo meses que no se nada porque mi hermano vendió la buseta; Darwin estaba dentro de la buseta; José Albino nunca estaba dentro de la buseta el estaba en la puerta de la buseta con la muchacha; yo no vi si José Albino le haría señas a Darwin para avisarle que yo venía, solo vi que él (José Albino) estaba en la puerta de la buseta con la muchacha; Eduar se fue con nosotros para la policía no le tomaron declaración a él; a mi hermano Yeidi sí le tomaron declaración.

10.- Funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.665, adscritos actualmente en el eje vial de Chiguará de la Policía del Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por el Ministerio Público en calidad de testigo para que rinda su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma, en relación con:
Acta de Investigación penal de fecha 14-02-2010 inserta al folio 13 y vuelto y 14 de la causa manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico su contenido y es mía una de las firmas que suscribe el acta que se me puso a la vista; el día 14-02-2010 me trasladé con Valbuena al Sector San Isidro cerca de la emergencias médicas, en el cual se realizó la inspección técnica y la realización de los detenidos, después se le buscó en el despacho los registros policiales en el cual el primero no presentaba registro y el segundo si por violencia doméstica.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo como estaban vestidos los detenidos.
Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.
A preguntas realizadas por la Juez Presidenta el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Creo que el que presentaba registros policiales es de apellido Hernández, el que está de segundo en el acta.

Continuó exponiendo con la Inspección Técnica 0199 inserta al folio 15 y vuelto de la causa: “Ratifico el contenido y firma de la inspección que se me puso a la vista, la misma la realiza el funcionario Ángel Valbuena que es el técnico yo solo fui como investigador. Se deja constancias que las partes no realizaron preguntas.

La Defensa Pública solicitó el derecho y concedido como fue expuso: “De conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el careo entre el señor Yonny de Jesús y los hoy acusados, ello en relación a que existen diversas discrepancias en el modo de la detención que dicen los tres, asimismo se ha determinado en la discrepancia de la inspección de los mismos, ya que mis defendidos dicen que fue en la calle y el ciudadano Yonny dice que fue en la buseta, todo esto señala duda y si bien es cierto que estamos en busca de la verdad. Lo mas ajustado a derecho es realizar el careo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En relación a lo solicitado por la defensa es de criterio, que no puede haber un careo entre los acusados y los testigos, ya que los acusados no toman juramento de Ley y los testigos sí lo hacen, por ello no comparto ésta, solicito y considero que el Tribunal no debe declarar la misma, esto, por lo aquí expuesto, ya que no se puede tomar en consideración lo señalado por los acusados.

Posteriormente la ciudadana Juez presidente oído lo manifestado por las partes declara sin lugar la solicitud de la Defensa por considerar que es inoficioso el careo, máxime cuando en este acto los acusados conforme al derecho que les asiste de declarar, pueden hacerlo en esta audiencia. Asimismo, la víctima YONNY DE JESÚS PIRELA puede intervenir una vez otorgado el derecho de palabra, previamente a declarar cerrado el debate, conforme al penúltimo aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA manifestó querer declarar, impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “Yo ese día estaba con José y una muchacha mirándome en el espejo y es mentira que estaba dentro de la buseta y que me consiguieron un arma nunca.”
De seguidas el acusado JOSÉ ALBINO RAMÍREZ manifestó su deseo de declarar e inmediatamente impuso del precepto constitucional expuso: ”Lo que ha sucedido no ha sido así le doy la razón a mi compañero que sólo nos estábamos viendo en el espejo y ya nos íbamos, vimos que venían corriendo los ciudadanos y nos dijeron somos policías levántate la camisa y golpearon a mi compañero, yo no tengo la dicha de salir a robar, me robaron el dinero y no apareció y mi teléfono tampoco, yo si tenía la bermuda y la camisa de rayas.”

A posteriori, llegada la oportunidad de continuar con el debate oral y público, el Ministerio Público expuso: “En cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, esta Fiscal procede conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliar la acusación y se califique por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que en el desarrollo del debate se demostró la comisión del mismo.”

La Defensa Pública solicitó el derecho de palabra, y concedido como fue, señaló: “Entiende la defensa que la fiscal amplió la acusación en relación a DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En relación a ello debo manifestar que dicho señalamiento es improcedente, por cuanto estos hechos y circunstancias eran conocidos por el Ministerio Público desde la etapa de investigación, siendo que la calificante fue por el delito de HURTO tanto para Darwin José Hernández Medina y José Albino Ramírez Núñez, siendo además depurada la acusación en la audiencia preliminar. Lo solicitado por el Ministerio Público de ampliar la acusación es improcedente por cuanto en este acto no ha señalado cuáles son los nuevos elementos en contra de Darwin José Hernández Medina, para imponerle un nuevo delito. Por lo que solicito que no se admita la ampliación de la acusación fiscal, y se proceda continuar con el juicio incorporando las pruebas documentales.”.

La Juez Presidente expuso ante las partes que: “Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que en este acto amplía su acusación para el acusado Darwin José Hernández Medina, toda vez que tal como lo refiere la defensa, la solicitud fiscal no revela cuáles son los nuevos hechos o circunstancias que se originaron durante el desarrollo del juicio oral y público, en consecuencia, tal petitorio no es dable a la luz del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia la Vindicta Pública. Proceder a un cambio de calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA. Sin embargo, a tenor del artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, al Tribunal le es viable en el transcurso del juicio, observar la posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes. En este sentido cabe mencionar que si bien es cierto lo requerido por el Ministerio Público de ampliar la acusación y calificar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual no fue mencionado en su escrito acusatorio como acto conclusivo de su investigación, toda vez que su petitorio no reúne las exigencias establecidas en la norma sobre la cual se funda (artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal); no es menos cierto que el legislador previó en el mismo texto adjetivo, específicamente en el artículo 350, que las partes intervinientes o el propio Tribunal al observar una nueva calificación jurídica, se pueda pronunciar sobre ella, ya sea en perjuicio del acusado porque la calificante sea más grave, o en favor si es más benigna.
Así las cosas, la Juez Presidente advierte al acusado, que de acuerdo a los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación, y lo que se ha venido presentando durante el juicio oral, es necesario una nueva calificación jurídica correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el cual se hace referencia cuáles son consideradas las armas de prohibido porte (cuchillos que no sean de uso doméstico, industrial y agrícola, que además no pueden portarse o detentarse en las poblaciones, espectáculos públicos o en reuniones); todo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Dejándose expresa constancia que el delito de HURTO por el cual se ha venido llevando este juicio, continúa conforme a la acusación fiscal. A tal efecto, se le informa al acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, que puede rendir nueva declaración conforme a los derechos que le asisten e impuestos en las correspondientes audiencias. Así mismo se le informa a las partes de solicitar la suspensión del juicio a los fines de que puedan ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.”

El Acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, expuso: “Ciudadana Juez usted cree que si yo hubiese tenido el arma cuchillo me hubiese dejado golpear como me golpearon, les hubiese sacado el arma en tal caso y no me hubiesen lesionado a mí.”

El Ministerio Público señaló: “En cuanto a lo expuesto por el Tribunal esta totalmente de acuerdo, se sugirió un cambio de calificación, pero dejándose constancia que se mantenga el delito de HURTO SIMPLE, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.”

La Defensa Pública, se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: “Se ha hecho un cambio de una nueva calificación jurídica, no existiendo el pronunciamiento por parte del Tribunal de la recepción de las pruebas como lo estipula el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que para el momento del presente anuncio no se han recepcionado las documentales a que haya lugar en la presente causa. Aunado a ello considera la Defensa Pública que la nueva calificación jurídica a la cual hace alusión el Tribunal en cuanto a DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, debe señalar igualmente esta defensa que se trata de los mismos hechos que debió investigar el Ministerio Público en su etapa preparatoria, por lo que consideraba el Ministerio que tratándose del arma blanca incorporada como medio de prueba al presente juicio oral, dedujo entonces que la participación del mismo era de José Albino Ramírez, mal podría entonces subsanarse en este acto la no investigación del Ministerio Publico como titular de la acción penal y de la investigación, la cual debió llevar pormenorizadamente. Debe entender esta defensa que el ciudadano José Albino Ramírez se le desacredita el porte del arma blanca y que la investigación no surgió el efecto que lo consideró el Ministerio, por lo que mal podría atribuírsele entonces el porte de arma blanca a DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por el contrario debe deducirse una nueva comisión de este delito de PORTE DE ARMA BLANCA, llevándose en este proceso penal dos armas blancas. Por tal motivo solicito al Tribunal considere su decisión, para lo cual ejerzo el recurso de revocación conforme a la norma adjetiva penal.”

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Solo para aclarar. Inicialmente cuando se recibe el procedimiento en flagrancia se calificó por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en ese escrito se cometió un error material, que se corrigió en la audiencia de flagrancia donde el Juez de control consideró que no había tal delito de Porte de Arma Blanca, por lo que cambia por el delito de Hurto Simple, de modo que el Ministerio Público acogió dicha calificante y acusó de acuerdo a este delito (HURTO SIMPLE) admitido en la audiencia preliminar; hoy día es que se está considerando en ampliar la calificación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA.

La Juez Presidente expuso que: “Quien decide procede a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto debo señalar que del contenido del artículo 350 eiusdem, se evidencia a los efectos de la advertencia al acusado por parte del Juez Presidente de la nueva calificación jurídica, que dicha calificación debe realizarse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. Así las cosas, la interpretación que realiza la Defensa Pública alegando que la oportunidad de advertir el cambio de calificación jurídica por parte del Juez Presidente al acusado, debe hacerse inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas; considera la Juez Presidente que tal afirmación no es lo que se desprende del texto de la norma, toda vez que después del signo de puntuación “coma” del texto al cual hacemos referencia, cuando se indica: “…esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. …”, se evidencia que fue utilizada invirtiendo el orden lógico de los complementos de la oración. Esto puede entenderse que si antes de terminada la recepción de pruebas el Juez Presidente no hubiese hecho la advertencia de un cambio de calificación jurídica, esta advertencia puede realizarse igualmente, inmediatamente después del debate o recepción de pruebas. De acuerdo a lo anterior, es dable que en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse evacuado durante el debate todas las pruebas por cuanto faltaban de incorporar por su lectura las documentales correspondientes a la Inspección Técnica N° 0199 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056; sin embargo se puede advertir el cambio de calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en contra del acusado Darwin José Hernández Medina. Por los razonamientos expuestos, se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.”

La Defensa Pública solicita se suspenda el juicio a los fines de interponer pruebas. Razón por la cual se procedió a suspender la audiencia y se fijó nueva oportunidad.

Llegada la oportunidad, la Defensa Pública quien expuso: “Ratifico el escrito presentado que corre inserto al folio 371 de la causa en el cual promuevo la declaración del ciudadano Jean Carlos Torres Lindarte, por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto este Tribunal en fecha 28-03-2011 anunció de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nueva calificación jurídica por la presente comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en contra de Darwin José Hernández Medina, para que así sea admitida la misma y sea citado para la próxima audiencia de conformidad con el articulo 13 ejusdem”.

El Fiscal del Ministerio Publico no manifestó nada al respecto

La Jueza presidente, oída a la Defensa en el cual promueve la testimonial del ciudadano Jean Carlos Torres Lindarte, promovida dicha prueba en virtud de la nueva calificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, considera admitir la misma toda vez que se indica en su promoción que el mencionado ciudadano tiene conocimiento de los hechos que se encuentran debatiendo en esta causa penal, por lo cual la prueba testimonial es pertinente, necesaria legal y lícita.

11.- Testigo JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.742.322, debidamente juramentado. Aportó sus datos de identificación, informó que no tiene parentesco ni de consaguinidad ni de afinidad con los acusados, procediendo la ciudadana juez a informarle que fue promovido por la Defensa Pública a los fines que exponga en relación a los conocimientos que tiene de los hechos manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el año pasado si mal no me equivoco fue el año pasado como el trece o quince, eso fue como a las 2:30 a 2:40 de la tarde recibí una llamada de una muchacha Duxana ella es hermana de Darwin, yo a ellos los conozco porque tienen una peluquería, entonces Duxana me dice que a su hermano lo detuvo la policía, y le pregunto que por qué, ella me responde que no sabía, entonces yo bajé al comando de la policía para saber lo ocurrido; y hablo con el jefe del retén y le describo al muchacho y el jefe me dice que no habían llegado detenidos, y a lo que voy saliendo del reten llega la buseta de la policía, que es una unidad que tienen para trasladar tanto personal como detenido, cuando yo veo que estaban bajando a Darwin un muchacho y una muchacha morena como adolescente y le pregunto al policía que por qué lo habían detenido y él me responde porque supuestamente le habían robado a una buseta y que las personas los habían golpeado, y le pregunto a Darwin que quién le había golpeado y él me respondió, que un muchacho que supuestamente era la víctima, el policía tenía tres celulares, y el policía me decía que ellos hurtaron esos celulares y Darwin dice: esos son nuestros celulares y Darwin me dice que por favor llame a la mamá y que le trajera la factura, como a los 15 minutos los sacaron a los dos (acusados) a tomarle la foto con las evidencias, la menor de edad no estaba, se que es menor de edad porque llamaron a la Fiscalía de menores y la dejaron ir y ella dice que le devolvieran el celular que uno de esos celulares era de ella y el policía le dice que tenía que traer la factura para entregarle el teléfono; luego se hizo presente dos señores uno de bigotes de treinta y cinco algo así y el otro era moreno y mas joven y algo encuerpado y ellos llegaron en una encava verde buseta de 24 puestos y yo supe que eran las víctimas, en esos momentos que están tomando las fotos los veo hablando por teléfono, entonces yo le pregunto al funcionario que mas o menos era de mi edad blanco, cómo es que estos celulares son de los señores si ellos están hablando por teléfono, yo me quedé esperando a la mamá de Darwin, luego llegaron la familia de Darwin y para ese momento no llevaron la factura sólo llevaron la caja del teléfono y le dije la caja no sirve se necesita es la factura y ella me dijo que la iban a buscar y eso fue todo lo que yo vi de hecho yo era el que iba a defender a Darwin en la flagrancia. No expuso más.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: No se encuentra el celular entre las evidencias exhibidas, el que tenía Darwin era un Nokia y estaba casi nuevo era delgadito y los otros dos celulares eran marca Hawai y eran gris, pero de los que veo ninguno de los tres es los que vi; yo vi los teléfonos al lado mío porque el funcionario me los mostró cuando yo pregunté que había pasado; yo en ese momento no observé ningún arma blanca sólo los celulares; yo no vi ningún arma blanca ni de fuego ni me dijeron los funcionarios que habían agarrado alguna arma, en el momento que me están diciendo lo que pasó no vi ningún arma; en el momento que los están bajando del bus de la policía ellos venían del hospital y los traían esposados allí fue que hablé con Darwin; de las prendas exhibidas señalo que Darwin tenia la franela de rayas negra y la de rayas rojas la tenia el otro muchacho también Darwin tenía una gorra y no recuerdo que pantalones tenía; no tuve comunicación con las víctimas ese día solo supe quienes eran porque en el momento que yo estaba en la policía llega una buseta verde; al que era mas alto de bigotes él tenia un teléfono de tapita porque tenia el teléfono abierto porque lo veo en un patio del estacionamiento; allí no alquilan teléfonos me imagino que el teléfono de donde estaba hablando el señor (víctima) era de él; yo creo que lo que hubo fue una confusión en la detención de los muchachos.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: La hermana de Darwin cuando me llaman me dice que no sabia el por qué, que la había llamado una amiga que lo vio en el hospital que Darwin estaba en la policía; no pasaron mas de cinco minutos cuando me fui de la oficina a la comandancia; sí yo conocía a Darwin anteriormente a lo ocurrido bueno no directamente sino porque su mamá y hermana tienen una peluquería y yo me corto el pelo allí; cuando llegó la buseta si logré distinguir a Darwin; fue rápido como un minuto que tuve a la vista los celulares; el funcionario me colocó a la vista las evidencias porque me imagino que me distingue porque yo soy abogado; sí recuerdo la vestimenta que tenía Darwin; en el patio de la policía era que el señor estaba hablando por teléfono, estaba vestido con camisa de cuadros y botas; no me consta que el celular que tenía el señor que estaba hablando por teléfono era de él; en ningún momento hablé con las víctimas porque yo era el que iba a Defender a Darwin para ese momento y no acostumbro hablar con las víctimas; yo no estoy seguro de que las personas que se encontraban en el comando en ese momento eran las víctimas, sólo lo deduje por los hechos que me habían contado y como llegaron en una buseta los relacione; cuando las victimas estaban allí no me percaté del señalamiento que hacían; yo estuve ese día en la policía como una hora y algo porque estaban esperando que la mamá de Darwin llevara la factura; yo no estuve en el momento de los hechos.
A preguntas realizadas por la Juez, el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Al primero de las víctimas que observé hablando por teléfono fue al mayor de bigote, pero el otro muchacho también estaba hablando por teléfono; sí vi ese día a los dos personas, en este caso víctimas hablando por teléfono cada uno con uno; dos funcionarios fueron los que detuvieron a los muchachos (acusados), se porque eran los dos únicos funcionarios que llegaron en el bus y uno venía manejando el bus y el otro como cuidando; yo hablé con el funcionario que llevaba las evidencias como un minuto nada mas.

Se dan por leídas y reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que fueron exhibidas a las partes y a los funcionarios que las suscribieron exponiendo sobre ellas. Tenemos las siguientes:

1.- Inspección Técnica Nº 0199, de fecha 14-02-2010 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados, inserta a los folios 15 y su vuelto. En esta se indica entre otras cosas que las características del sitio del hecho es: vía pública, barrio San Isidro, calle 9, frente a la Clínica Emergencias Médicas, El Vigía del Estado Mérida.
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056, de fecha 14-02-2010, cursante al folio 18 de la causa, practicada a las evidencias como son prendas de vestir, un (01) arma blanca denominada cuchillo y tres (03) teléfonos celulares de los cuales uno es marca LG, y dos marca Nokia.

Se da por concluida la recepción de las pruebas.

A continuación las partes pasan a realizar las conclusiones, haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público ABG. Soely Bencomo: “Ciudadanos Jueces a través de las realizaciones de las audiencias de Juicio Oral y Público, se observaron las declaraciones de los testigos y expertos, siguiendo el orden el detective Ángel Valbuena quien realizó la inspección al sitio del suceso la cual es importante porque prueba el sitio del hecho, la existencia de la víctima y los medios que se utilizaron para la aprehensión de los ciudadanos, en la cual sí fue cierto porque todos los que se evacuaron fueron contestes en decir el lugar de los hechos. Asimismo, declaró este detective con respecto a las evidencias que también es importante porque se demostró como andaban vestidos el día de la aprehensión los acusados, de igual manera oímos a Douglas Moncada que actuó como investigador en este caso y apoyó la parte técnica del lugar de los hechos, también se escuchó a los funcionarios actuantes que aprehendieron a los ciudadanos, que señalaron que recibieron señas de un ciudadano y éste les dijo que unos ciudadanos le habían robado los celulares que estaban en la buseta, y que uno ya estaba aprehendido por la víctima que portaba el arma blanca y luego de ello los policías aprehendieron al otro que tenia los celulares, también se escuchó al ciudadano Yonny Pirela que señala que al llegar al sitio vio a dos ciudadanos dentro de la buseta y se fue con el chofer de la buseta y que uno de los ciudadanos le sacó un arma blanca pero este no le dio tiempo y lo golpeó y el otro le tiró una botella y no le pegó y salió corriendo, que en ese momento va pasando una patrulla de la policía la de la buseta y presencia lo que está pasando y los funcionarios se bajan y preguntan que estaba pasando y él les dije, ellos detienen al muchacho lo montan en la buseta junto con Yonny, después al dar la vuelta agarraron al otro muchacho atrás, cuando lo montan ellos lo revisan y le consiguen los tres teléfonos (señala los que están exhibidos en sala) y uno de esos era mío (señala el teléfono negro exhibido en sala marca Nokia), de ahí fueron hacia el comando de la policía, y sueltan en libertad a una muchacha que estaba con ellos que era menor de edad, vale decir que este ciudadano recuerda con claridad lo que ocurrió, además que dio el nombre del chofer que lo acompañaba ese día que se llama Eduar, también señaló que estaba su hermano, de igual manera señaló que a Darwin fue el primero que ellos detuvieron y que lo golpearon, señalando a su vez que había un vidrio que estaba partido, esto quedo claro que ese vidrio estaba partido desde hace tiempo, el otro ciudadano Yeidy Pirela narró que los celulares estaban en la buseta. Los funcionarios policiales señalaron los hechos al igual que lo narraron las víctimas y fueron contestes en decir que a uno ya las víctimas lo tenían aprehendido y al otro lo aprehendieron a pocos pasos del lugar del hecho. Por otra parte el ciudadano Jean Carlos Lindarte señaló que le vio los celulares en un minuto, llama la atención porque es difícil que en un minuto se fije exactamente en las características de los celulares, estos celulares eran de Yonny y el otro era del chofer, por eso es irrelevante que el ciudadano Jean Carlos señale que las víctimas estaban hablando por teléfono, cuando aquí quedó muy claro que los celulares eran de Yonny y el chofer y no de Yeidy, por todo lo narrado considera esta representación Fiscal que por haberse probado el hecho la sentencia sea condenatoria.”
Seguidamente la defensa Pública Abg. LISSETH RUIZ, explana sus conclusiones: Esta defensa señala que efectivamente se procesó a dos personas mediante el Ministerio Público a quien les acusa por la presunta comisión del delito de Hurto Simple por presuntamente quitarle unos celulares a las hoy presuntas víctimas, y del delito de porte ilícito de arma blanca a mi representado Darwin, estos ciudadanos no tienen antecedentes penales, solo Darwin por un delito de Violencia con su madre, ellos son jóvenes responsables que no han faltado a sus juicios. Ahora bien, si nos vamos al Juicio los jueces deben abocarse a una sentencia justa, por eso se habla en materia penal de certeza, es decir, que no haya ninguna duda razonable en contra de los ciudadanos, que ante la duda debe favorecer al reo, en este Juicio se pudo observar las contradicciones en las declaraciones de los órganos de prueba, tan es así que al principio de la investigación Yonny señaló en la investigación señaló en su oportunidad que estos ciudadanos querían extraer los celulares y luego dice aquí en el Juicio que él vio a los ciudadanos robándose los celulares dentro de la buseta, llama la atención del cambio de declaración que hubo en la investigación y la que hubo en este juicio, de igual manera Yeidy señaló que él estaba en emergencias médicas llevando a su hija y que él vio a el chofer y su hermano cayéndose a golpes, y que los celulares eran de ellos, los funcionarios policiales, Jesús Rangel señaló que no recordaba quién cargaba los celulares quien a su vez estaba en compañía del policía, quien señaló que descargaron los celulares y le quitaron el chip, como pudo suceder eso allí, se observa que se cae la cadena de custodia, Jesús Rangel tampoco recordó la manera de recolección de las evidencias, por qué no lo recuerda, no lo sabemos. Entonces se pregunta esta defensa y ¿donde estaban los testigos?. En el mismo orden de ideas, un funcionario policial señaló que le había quitado los celulares a el gordito y el otro funcionario dijo que al flaco. Por otra parte en cuanto al delito de Arma Blanca hubo audiencia preliminar que se demostró que no hubo suficientes elementos de convicción y por eso fue depurado y por tanto esta defensa se opuso en la calificación en este Juicio en cuanto a este delito. Yeidy en su declaración también señaló que no observo nada que sólo vio que su hermano que se agarró a golpes y no sabia a quién le encontraron las evidencias; también en este Juicio se observó que Ángel Valbuena no firmó el acta de experticia de los celulares inserta a los folios 16 y vuelto, es decir que no es válido; el ciudadano Jean Carlos Lindarte señaló que los celulares que estaban exhibidos en sala no correspondía a los que él vio el día del hecho, de tal manera que fue cambiada la evidencia, no se sabe como se manejó todo a nuestras espaldas y por eso las evidencias fueron cambiadas, de tal manera, que esta defensa solicita que esta sentencia sea muy bien asentada.“
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a réplica.

El acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA manifestó en su ultima intervención lo siguiente: “Yo trabajo y cargaba los papeles del celular ese día y los iba a entregar. Sí estuve preso pero por pelear con mi madre, nunca le he quitado nada a nadie y trabajo y no necesito de eso, creo que la víctima se confundió, yo humildemente me gano el pan y he cumplido a este Juicio y nunca he mentido, nunca he estado por robo he trabajado toda la vida y si quiero un celular me lo compro no tengo ningún rencor con el señor que supuestamente es víctima”.
Se deja constancia que el acusado JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ se acogió al precepto constitucional de no declarar.

El Tribunal declara cerrado el debate y aplaza el Juicio a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y dictar la dispositiva de sentencia.

Reanudada la audiencia, el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, procedió a dictar la DISPOSITIVA exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, declarando la absolutoria de los acusados JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA anteriormente identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDON y YONNY D´ JESÚS PIRELA RONDON. Igualmente declaró la condenatoria en contra del acusado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para lo cual se impone la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1.- En primer lugar, en cuanto al delito de HURTO SIMPLE imputado a los acusados JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, tenemos.
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, no fueron probados en el debate oral y público.
En este sentido, tenemos:
1.- La declaración del acusado: JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ, quien entre otras cosas manifestó que: “… nosotros íbamos para el acuario y fuimos a comprar un par de crías de conejos y al frente de esa tienda estaba la buseta parada, a la muchacha se le ocurrió verse en el vidrio transparente de la buseta de la parte de afuera… le dije a Darwin vámonos … porque la tienda la abrían a las tres de la tarde; más abajo … nos interceptaron y nos dieron golpes … en eso viene una comisión y ellos (víctimas) dijeron que nosotros los estábamos robando … nos llevaron al Comando y al hospital; los teléfonos que dicen que nosotros robamos no es cierto porque cada uno de nosotros teníamos nuestros celulares, la muchacha, Darwin y yo … y los celulares eran de nosotros yo tengo el recibo”. Al interrogatorio, respondió entre otras cosas: Los policías nos quitaron dos carteras, los tres equipos de teléfono, un Nokia, un Motorota y un LG; a cada uno de nosotros nos quitaron un celular y la cartera mía y del muchacho; era una buseta de color verde con rayas negras larga, estaba absolutamente todo cerrado, para meternos a la buseta había que alzar a mi compañero, no como dicen que nos consiguieron a uno de nosotros dentro de la buseta. Con el papel ahumado no se puede visualizar si había alguien adentro; si había libre de transeúnte; me golpearon en la cara y brazos; primera vez que he estado detenido; cinco funcionarios fueron los que nos aprehendieron, el otro se quedó en la patrulla; no hablamos con los funcionarios, ellos llegaron agrediéndonos como si fuéramos de verdad unos delincuentes.
Al respecto, estima el tribunal que se trata de un dicho, contentivo de una manifestación de exculpación realizada por el acusado de autos, relacionada con los elementos de prueba allegados al debate. En consecuencia, el tribunal aprecia su dicho como emanación de la presunción de inocencia que en principio asiste a todo imputado. Así se declara.

2.- Declaración del acusado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, quien entre otras cosas manifestó: “Ese día me encontraba con mi amigo … íbamos a comprar un conejo y un señor nos dijo que allí abrían a las dos, entonces a mi se me ocurrió mirarme en el espejo de una buseta que estaba estacionada, yo no le estaba abriendo puertas ni le había partido vidrios, le digo a los muchachos para esperar de aquí a las dos y son la una, mejor vámonos y de allí nos interceptan los tres acusadores los que están diciendo que los robamos; uno de ellos me dice levántate la camisa que soy policía y me dieron esa golpiza, al único que le dieron golpes fue a mí, aquellos pudieron escaparse, de la golpiza de casualidad me logré escapar, y también de casualidad venía la policía y me dieron otra golpiza, me quitaron el celular y los cien bolívares que cargaba; a la muchacha la soltaron y a nosotros dos nos dejaron preso ese día”.
Al igual que en el numeral que precede, el Tribunal, aprecia el dicho de este acusado como emanación de la presunción de inocencia que en principio asiste a todo imputado. Así se declara.
3.- Lo declarado por la víctima YEIDY DE JESUS PIRELA RONDON, quien entre otras cosas manifestó que: “… llegamos a la clínica … mi hermano me trae los récipes y cuando va llegando vio que el vidrio de la buseta estaba partido, antes de eso él me dijo que estaba llegando yo en vista de que él no llegaba al pasar el tiempo bajo y veo que él se esta cayendo a golpes y el chofer también y le pregunté que era lo que pasaba y él me dice que estaban robando la buseta y yo le dije que dejara eso así y él me dijo como vamos a dejar eso así y dijo llamemos a la policía, llamamos y le dije a la policía lo que había sucedido, entonces la policía los persiguieron y los detuvieron, y la policía me dijo que llevara la unidad de transporte público a la comandancia y yo la llevé, de allí fue que sacaron los celulares que eran del dueño de la buseta del chofer y del colector que los habían dejado en la buseta.
En este caso, la víctima señaló que los celulares incautados en el procedimiento policial eran del dueño de la buseta, del chofer y el colector que en ese tiempo era su hermano. Siendo esto así, se pregunta el Tribunal, ¿por qué motivo esta víctima señala que uno de los celulares era del dueño de la buseta?, ¿cuál dueño? ¿acaso el dueño no es el declarante?, conforme lo declaró su hermano, también víctima, YONNY PIRELA RONDÓN, quien dijo: “la buseta de mi hermano era larga verde”. No le queda claro entonces al Tribunal la identidad del dueño de la unidad de transporte público, quien supuestamente era propietario de uno de los celulares. Por otra parte, también señaló el declarante Yeidy Pirela, que otro celular era del chofer, quien según ambos hermanos declararon era un ciudadano llamado “Eduard”. Este ciudadano, tal y como lo expresaron las víctimas era la otra persona que se encontraba con Yonny Pirela cuando llegaron a la clínica y golpearon a uno de los acusados; sin embargo el mismo no fue promovido como testigo por ninguna de las partes, por tanto su dicho no fue escuchado a los fines de corroborar lo manifestado por el declarante.
Asimismo, el declarante YEIDY PIRELA, manifestó que no había visto los celulares antes del hecho. Si esto es así, cómo entonces es que más adelante afirmó que los celulares estaban en el tablero de la unidad de transporte y que de lado se veía que los celulares estaban allí; más aún cómo puede afirmar que los celulares eran del dueño, del chofer y el colector si no los había visto antes. También dijo este declarante (víctima) que su hermano (Yonny Pirela) le dijo que vio cuando partieron el vidrio de la buseta, sin embargo fue desmentido por éste (su hermano) pues afirmó en el debate oral que el vidrio ya estaba partido anteriormente al hecho. Estas contradicciones y discordantes además con el dicho del supuesto referente, crean dudas al Tribunal acerca del estado en que se encontraba el vidrio del lado derecho de la unidad (lado del copiloto), duda esta que se hace más amplia con el dicho del funcionario JESUS ALBENIS RANGEL, quien manifestó al Tribunal que el vidrio en referencia estaba forcejeado (tampoco indica éste que estaba roto).
Continuado con el testimonio de la víctima YEIDY PIRELA, éste manifestó que no vio cuando le quitaron los celulares a los hoy acusados.
En consecuencia, dadas las serias contradicciones en las que incurrió esta víctima, y más aún la falta de contesticidad en la misma, no puede el Tribunal Mixto de Juicio, valorar este dicho en cuanto la comprobación del hecho delictivo por el cual acusó la Vindicta Pública, y menos aún la participación de los acusados y su subsiguiente responsabilidad penal. Y así se decide.

4.- Lo declarado por la víctima YONNY DE JESUS PIRELA RONDON, quien entre otras cosas manifestó: “… yo estaba en mi casa y mi hermano me llama para que le llevara unos récipes médicos porque el tenía su hija hospitalizada, cuando yo me voy con el chofer de la buseta, en el carro de mi hermano … cuando llego al sitio donde se encontraba mi hermano presencié que los ciudadanos estaban dentro de la buseta, yo no le aviso nada a mi hermano sino que me bajo con el chofer a enfrentarlos a ellos, en ese momento uno de ellos saca el arma blanca esa que esta ahí (señala el cuchillo exhibido en sala) pero yo no le di oportunidad de que me hiciera algo con el cuchillo porque en el momento yo le di golpes a él y también el chofer … en ese momento va pasando una patrulla de la policía la de la buseta y presencia lo que esta pasando y los funcionarios se bajan y preguntan que estaba pasando y yo les dije, ellos detienen al muchacho lo montan en la buseta junto conmigo, después dimos la vuelta y agarramos al otro muchacho atrás, cuando lo montan ellos lo revisan y le consiguen los tres teléfonos (señala los que están exhibidos en sala) y uno de esos era mío (señala el teléfono negro exhibido en sala marca nokia) …”
En primer lugar, señala esta víctima que vio a los ciudadanos dentro de la buseta. Esta afirmación no fue corroborada en juicio por ningún otro elemento de prueba evacuado. Aunado a esto, se contradice en su propia declaración, cuando más adelante al ser interrogado manifestó que: “Darwin se encontraba dentro de la Buseta que tenía el arma blanca… Darwin estaba dentro de la buseta; José Albino nunca estaba dentro de la buseta el estaba en la puerta de la buseta con la muchacha”. Entonces surge esta interrogante: ¿se encontraban los dos ciudadanos dentro de la buseta o sólo Darwin?. En segundo lugar, la afirmación que hace esta víctima acerca de que la inspección de los detenidos se realizó dentro de la unidad policial, tampoco fue corroborada por otro elemento debatido en sala. Afirmó igualmente que uno de los teléfonos incautados era de su propiedad, sin que consignara ni en ese momento ni a posteriori, documentación o prueba alguna que así lo demostrara. En este punto vale la pena preguntarse: ¿Si uno de los celulares incautados efectivamente era suyo, cómo logró comunicarse con su hermano Yeidy Pirela, quien estaba en la clínica para decirle que ya iba llegando a dicha clínica para entregarle los récipes que había pedido?; surge esta interrogante dado que así lo manifestó su hermano Yeidy cuando aseguró: “antes de eso él me dijo que estaba llegando”. En todo caso, no demostró –como se dijo supra” la propiedad de el teléfono que refiere como suyo, manifestando al respecto que no poseía los documentos del mismo. Por otra parte, manifestó esta víctima que: “el arma blanca se la encontraron a Darwin con los teléfonos y al otro joven no le encontraron nada”. Esta declaración no es conteste con lo manifestado por los funcionarios policiales que realizaron la inspección de los acusados, quienes aseguraron que uno de los aprehendidos tenía dos celulares y el otro el arma blanca.
Del contenido de esta declaración, se evidencia igualmente que esta víctima incurre en serias y reiteradas contradicciones, por lo que no puede el Tribunal acogerla para comprobar tanto el hecho delictivo, como la autoría de los acusados.

5.- Declaración del funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, integrante de la comisión policial que efectuó el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó que: (…) unos ciudadanos venían corriendo diciendo que unos ciudadanos los habían robado unos celulares nos trasladamos con ellos mismos y los interceptamos y a uno de ellos que portaba una bermuda se le encontró en el bolsillo de la parte de adelante dos celulares, nos dijo que los celulares eran de él y le pedimos los papeles y no los portaba; al muchacho de contextura delgada se le encontró un cuchillo marca ponpo. (…).
Conforme a esta declaración el Tribunal da cuenta de la contradicción en que incurre este efectivo policial, pues al comienzo de su declaración este funcionario manifestó que “unos ciudadanos venían corriendo diciendo que unos ciudadanos los había robado” mientras que más adelante dijo que “un ciudadano informó que un familiar estaba persiguiendo a los ciudadanos…”.
Manifiesta igualmente que las víctimas dijeron que esos celulares eran de ellos, sin embargo no presentaron documentación alguna que así lo acreditara. También dijo el funcionario que no había testigos porque era una zona sola, sin embargo no dejaron constancia en el acta respectiva. Al respecto, el Tribunal no lo da credibilidad a esta afirmación, pues es ampliamente conocido que dicha zona (adyacencias de la clínica emergencias médicas, detrás del hospital II de esta ciudad de El Vigía, es bastante concurrida, por tratarse, primero de una calle ubicada cerca del principal Centro Asistencial de la ciudad (Hospital II), segundo, por ser una vía de escape vehicular al tráfico que se genera por la avenida 15 y por la avenida Bolívar, por lo que los conductores optan la mayoría de las veces por tomar esta vía; entonces mal puede el funcionario aseverar que se trata de una vía solitaria y que por tal razón no ubicaron testigos. Por otra parte dijo el funcionario que eran dos celulares apagados y sin batería. Esta declaración contradice lo manifestado por el funcionario JESÚS RANGEL, quien aseguró que el propietario de la buseta verificó a través de llamadas telefónicas a los teléfonos; se pregunta el Tribunal ¿cómo si éstos no tenían batería y estaban apagados?.

6.- Declaración del funcionario JESÚS ALBENIS RANGEL VERGARA, quien entre otras cosas manifestó que: (…) íbamos saliendo del comando en una unidad patrullera en la que se hacen los traslados, un bus, íbamos por el comercial ARMAIKA, observamos a un muchacho corriendo y uno ensangrentado vimos a un muchacho que nos había dicho anteriormente que les habían robado los celulares, por eso detuvimos a los muchachos le hicimos la revisión respectiva y se encontraron los celulares y el arma blanca, el otro señor nos acompaño para hacer la denuncia. No recuerdo cuál de ellos llevaba las pertenencias. Mi persona y Amarillo practicamos la inspección. Lo que hicimos fue desconectarlos y pasarlos a la Fiscalía. Un vidrio estaba forcejeado. El propietario de la buseta verificó a través de las llamadas telefónicas hechas a los teléfonos. Al señor que iba saliendo fue al que tomamos como testigo. No recuerdo cuál estaba ensangrentado.
En este particular no se explica el Tribunal, cómo este funcionario si fue quien practicó la inspección de uno de los acusados, no recuerda cuál de ellos era el que esta ensangrentado, más aún cuando la inspección que practicó fue precisamente la del acusado que se encontraba lesionado (ensangrentado) y rasguñado, como así lo manifestó el funcionario LUIS AMARILLO quien dijo: Al que revisó mi compañero tenía sangre en la cara y rasguños en la frente. Cómo entonces puede olvidar el declarante un detalle tan resaltante y obvio. De igual modo, como puede una comisión policial tomar como testigo de un procedimiento a la propia víctima, es decir al ciudadano YEIDY PIRELA, pues este fue el ciudadano que según el declarante tomaron como testigo cuando dijo: “el señor que iba saliendo fue el que tomamos como testigo”. De igual modo, considera el Tribunal que los funcionarios actuantes no se rigieron por las normas que imperan para la “cadena de custodia”, pues cómo pudieron permitir en este caso que una de las víctimas “verificara las llamadas telefónicas” si ya los equipos habían sido incautados, esto es a todas luces irregular pues luego de obtener las evidencias, deben permanecer intactas y pasadas al organismo investigador. Por otra parte, en cuanto a este dicho cómo iba a verificar la víctima dichas llamadas si los teléfonos estaban apagados y sin batería como lo manifestó el funcionario Yovanny Antonio Gutiérrez.

7.- De lo declarado por el funcionario JANER JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas dijo: Estábamos pasando por donde esta emergencias médicas y vimos dos sujetos corriendo y uno de ellos estaba sangrando por los dientes después unos señores nos dijeron que les habían robado unos celulares interceptamos a los chicos y se le hizo la inspección personal y se le encontraron los celulares. Más adelante refirió que: yo no practiqué la inspección; mi función ese día fue custodiar; los ciudadanos nos manifestaron que le habían robado los celulares del bus; los detenidos no presentaron factura y los denunciantes tampoco; los únicos testigos del procedimiento fueron los señores que denuncian; no recuerdo si algunos de mis compañeros fueron a verificar si estaba el bus, yo si no fui.

Este funcionario prácticamente no observó nada acerca del procedimiento realizado, pues según su propio dicho se limitó sólo a custodiar, éste no realizó inspección a los aprehendidos, no verificó la existencia de la unidad de la que presuntamente hurtaron los celulares, tampoco sabe si sus compañeros li hicieron, sólo fue conteste con los demás funcionarios en afirmar que ni las víctimas ni los acusados presentaron factura de los equipos móviles y que los únicos testigos fueron los denunciantes.

8.- Lo declarado por el funcionario LUIS JAIME AMARILLO MORENO, quien entre otras cosas expuso: … interceptamos a dos ciudadanos que iban corriendo, porque otros a ciudadanos decían que esos ciudadanos los habían robado, yo revisé a uno de los ciudadanos y tenía dos celulares y el otro funcionario revisó al otro donde le consiguió un cuchillo y también verificó que estaba partido, posteriormente como estaba el autobús lo llevamos al comando y le hicimos la inspección. Más adelante al ser interrogado dijo: no recuerdo cuales de los celulares exhibidos se encontró dentro del bolsillo del ciudadano; no recuerdo si los acusados presentaron las facturas de los celulares; los denunciantes iban detrás de los ciudadanos y nos manifestaron que esos ciudadanos robaron los celulares; los denunciantes no manifestaron de donde les habían robado los celulares; no inspeccionamos en el lugar de los hechos ningún vehículo; las víctimas estaban presentes cuando yo le hice la inspección a uno de ellos; el Agente Rangel fue el que le realizó la inspección al otro ciudadano; Rangel encontró el arma blanca y otro celular; yo encontré dos celulares; al que le realicé la inspección está en esta sala de audiencia señaló a José Albino Ramírez Núñez; el que revisó mi compañero tenía rasguño sangre en la parte de la cara a quien le consiguieron el arma blanca; señaló que el rasguño fue en la parte de la frente.

En primer lugar, este funcionario afirma que los denunciantes no le manifestaron de dónde habían sustraído los celulares, es decir que no tiene conocimiento de que los mismos presuntamente fueron hurtados de una unidad de transporte público, entonces por qué afirmó que “como estaba el autobús lo llevamos al comando y le hicimos la inspección”, se pregunta el Tribunal ¿`por qué entonces optaron por hacerle una inspección al autobús en el comando? ¿con qué finalidad?, si éste no sabía que los objetos hurtados estaban en el autobús. En segundo lugar, no quedó demostrado que los dos equipos celulares encontrados en poder de uno de los acusados fuesen propiedad de las víctimas.

9.- Lo declarado por el funcionario CLEVER JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que: … vimos a dos ciudadanos corriendo detrás del hospital en frente de emergencias médicas detuve el bus porque yo era el conductor mis compañeros procedieron a bajarse del bus; yo en ningún momento me bajé del bus porque quedamos atravesados y lo que pude alcanzar por el retrovisor y llegaron dos ciudadanos más que no supe que les dijeron a los compañeros, mis compañeros detuvieron a los ciudadanos que iban corriendo de hecho uno de ellos venía como golpeado.

Como se desprende de esta declaración, el funcionario no fue testigo directo del procedimiento, no vio la inspección realizada a los acusados, no se entrevistó con las supuestas víctimas, sólo vio a uno de los aprehendidos golpeado.

En síntesis, al concatenar las declaraciones rendidas por los cinco (5) funcionarios actuantes en el procedimiento, se puede evidenciar las serias contradicciones en las que éstos incurrieron. Sus deposiciones no son contestes en cuanto al resultado de la inspección realizada a los acusados. No se logra con estas deposiciones ni medianamente establecer la forma en que ocurrieron los hechos. Al contrario, sólo surgen dudas respecto al correcto proceder de los funcionarios, más aún cuando no contaron con testigos presenciales (aparte de las víctimas) que diera fe de sus dichos.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que los funcionarios en sus actuaciones deben ser más cuidadosos y detallistas en sus declaraciones ante el Tribunal.
En segundo lugar, debe instarse a los organismos policiales a no trabajar aisladamente, sino por el contrario, cada uno sea presto en colaborar uno con los otros a los fines de esclarecer los hechos y de esta manera impartir justicia en los procedimientos por ellos realizados.
En el caso que nos ocupa, era necesaria la ubicación de por lo menos dos testigos presenciales del procedimiento ciudadanos, toda vez que de escucharse sus declaraciones, se hubiese corroborado estas con las deposiciones de los funcionarios actuantes, y de las víctimas para de esta manera poder arribar a la verdad de los hechos donde fueron aprehendidos los acusados JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA.

Por otra parte, debe el Tribunal referirse a la manera irregular que tuvieron los funcionarios para determinar la vinculación de lo presuntamente incautado a los acusados, con lo expuesto por las víctimas como hurtado, pues al momento de los hechos dichas víctimas no acreditaron la propiedad de los teléfonos celulares que hallaron en poder de éstos.

Aunado a los señalamientos que anteceden, no logró determinar el Tribunal sin duda, los hechos expuestos por el Ministerio Público, ello en virtud de la falta de contesticidad en las declaraciones, tanto de las víctimas, como de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por la falta de testigos que dieran fe de ese procedimiento, al igual que la falta de demostración de la propiedad de los objetos presuntamente hurtados.
Así las cosas, las pruebas debatidas en el juicio mediante los Principios de Inmediación y Contradicción, no resultaron suficientes a los fines de desvirtuar el Principio de Inocencia que le ampara a los ciudadanos JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, acusado como sujetos activos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDON y YONNY DE JESÚS PIRELA RONDON.


2.- En segundo lugar, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA imputado al acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, tenemos.

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, mediante ampliación durante el desarrollo del debate, en contra de DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, fueron probados en el debate oral y público.
En este sentido, tenemos:

1.- La declaración del acusado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, quien entre otras cosas manifestó: “Ese día me encontraba con mi amigo … íbamos a comprar un conejo y un señor nos dijo que allí abrían a las dos, entonces a mi se me ocurrió mirarme en el espejo de una buseta que estaba estacionada, yo no le estaba abriendo puertas ni le había partido vidrios, le digo a los muchachos para esperar de aquí a las dos y son la una, mejor vámonos y de allí nos interceptan los tres acusadores los que están diciendo que los robamos; uno de ellos me dice levántate la camisa que soy policía y me dieron esa golpiza, al único que le dieron golpes fue a mí, aquellos pudieron escaparse, de la golpiza de casualidad me logré escapar, y también de casualidad venía la policía y me dieron otra golpiza, me quitaron el celular y los cien bolívares que cargaba; a la muchacha la soltaron y a nosotros dos nos dejaron preso ese día”.
Al respecto, estima el tribunal que se trata de un dicho, contentivo de una manifestación de exculpación realizada por el acusado de autos, relacionada con los elementos de prueba allegados al debate. En consecuencia, el tribunal aprecia su dicho como emanación de la presunción de inocencia que en principio asiste a todo imputado. Así se declara.

2.- Lo declarado por el ciudadano JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ, quien entre otras cosas manifestó que: “… nosotros íbamos para el acuario y fuimos a comprar un par de crías de conejos y al frente de esa tienda estaba la buseta parada, a la muchacha se le ocurrió verse en el vidrio transparente de la buseta de la parte de afuera… le dije a Darwin vámonos … porque la tienda la abrían a las tres de la tarde; más abajo … nos interceptaron y nos dieron golpes … en eso viene una comisión y ellos (víctimas) dijeron que nosotros los estábamos robando … nos llevaron al Comando y al hospital; los teléfonos que dicen que nosotros robamos no es cierto porque cada uno de nosotros teníamos nuestros celulares, la muchacha, Darwin y yo … y los celulares eran de nosotros yo tengo el recibo”. Al interrogatorio, respondió entre otras cosas: Los policías nos quitaron dos carteras, los tres equipos de teléfono, un Nokia, un Motorota y un LG; a cada uno de nosotros nos quitaron un celular y la cartera mía y del muchacho; era una buseta de color verde con rayas negras larga, estaba absolutamente todo cerrado, para meternos a la buseta había que alzar a mi compañero, no como dicen que nos consiguieron a uno de nosotros dentro de la buseta. Con el papel ahumado no se puede visualizar si había alguien adentro; si había libre de transeúnte; me golpearon en la cara y brazos; primera vez que he estado detenido; cinco funcionarios fueron los que nos aprehendieron, el otro se quedó en la patrulla; no hablamos con los funcionarios, ellos llegaron agrediéndonos como si fuéramos de verdad unos delincuentes.

El Tribunal desecha en su totalidad el dicho de este ciudadano pues su declaración no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado DARWIN HERNÁNDEZ. Así se declara.

3.- Lo declarado por el Experto ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, quien ratificó: 1.- Inspección técnica N° 0199, de fecha 14-02-2010 inserta al folio 15 y su vuelto de la causa manifestando entre otras cosas que se realizó inspección técnica específicamente cerca de las emergencias medicas, el sitio a inspeccionar es un sitio abierto. 2.- Registro de cadena de custodia N° 0072 inserta al folio 16 y vuelto, ese día se realizó cadena de custodia las cuales se hicieron resguardo en el despacho del CICPC a las evidencias mencionadas en la planilla. A preguntas formuladas respondió que Las evidencias eran unas prendas de vestir y unos celulares; las evidencias mencionadas si son las mismas que se me exhiben en esta sala de audiencia. Respecto a la cadena de custodia respondió que: reconozco la misma pero no posee ninguna firma; no fueron recolectadas por mi; después de incautadas las evidencias se hace la custodia se hace el reconocimiento y se vuelven a guardar; yo no hice ese procedimiento de detención; si ratifico el contenido del registro de cadena de custodia; el que no esté la firma de custodia pudo ser por recibir el procedimiento de la policía, es decir en este caso la cadena de custodia y también pudo ser que se me pasó firmar la misma; en mi respaldo debe estar firmada la otra que es la que el funcionario de la policía la recibe y la de objetos recuperados que es la que yo entrego, si no no recibo los objetos.
Prosiguió exponiendo en cuanto a 3.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-056 inserto al folio 18 vuelto y 19: Ratifico el contenido y firma del reconocimiento que se me puso a la vista, se practicó reconocimiento a… un arma blanca; reconozco que todas las evidencias exhibidas en esta sala son las mismas a las que se le realizó el reconocimiento.

Efectivamente la declaración del experto y los resultados de sus actuaciones -las que igualmente fueron incorporadas al debate por su lectura-, al analizarse conjuntamente con su declaración, le permiten al Tribunal señalar que en efecto, ha quedado demostrada la existencia de un arma blanca. Ciertamente, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-056, practicada, entre otros objetos a: Un arma blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con grafismos sobre la misma en bajo relieve, donde se lee parcialmente del lado izquierdo: CONCORD, cuya longitud es de 19.5 centímetros y un ancho de 2 centímetros en su parte más amplia, con un mango elaborado en madera, cubierto entre el manubrio y la hoja de metal con una cinta adhesiva comúnmente denominada tirro.

4.- Lo declarado por YEIDY DE JESUS PIRELA RONDON, quien entre otras cosas manifestó que: “… llegamos a la clínica … mi hermano me trae los récipes y cuando va llegando vio que el vidrio de la buseta estaba partido, antes de eso él me dijo que estaba llegando yo en vista de que él no llegaba al pasar el tiempo bajo y veo que él se esta cayendo a golpes y el chofer también y le pregunté que era lo que pasaba y él me dice que estaban robando la buseta y yo le dije que dejara eso así y él me dijo como vamos a dejar eso así y dijo llamemos a la policía, llamamos y le dije a la policía lo que había sucedido, entonces la policía los persiguieron y los detuvieron, y la policía me dijo que llevara la unidad de transporte público a la comandancia y yo la llevé, de allí fue que sacaron los celulares que eran del dueño de la buseta del chofer y del colector que los habían dejado en la buseta.

El contenido de esta declaración parcialmente transcrita, rendida por un ciudadano que pidió la colaboración de los efectivos policiales dado que presuntamente había sido víctima de un delito contra la propiedad, no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado, toda vez que no fue testigo directo de su aprehensión, ni observó la incautación del arma blanca que portaba dicho acusado. Por tales razones no la valora el Tribunal como elemento de culpabilidad en su contra. Así se declara.

5.- Lo declarado por el ciudadano YONNY DE JESUS PIRELA RONDON, quien entre otras cosas manifestó: “… yo estaba en mi casa y mi hermano me llama para que le llevara unos récipes médicos porque el tenía su hija hospitalizada, cuando yo me voy con el chofer de la buseta, en el carro de mi hermano … cuando llego al sitio donde se encontraba mi hermano presencié que los ciudadanos estaban dentro de la buseta, yo no le aviso nada a mi hermano sino que me bajo con el chofer a enfrentarlos a ellos, en ese momento uno de ellos saca el arma blanca esa que esta ahí (señala el cuchillo exhibido en sala) pero yo no le di oportunidad de que me hiciera algo con el cuchillo porque en el momento yo le di golpes a él y también el chofer … en ese momento va pasando una patrulla de la policía la de la buseta y presencia lo que esta pasando y los funcionarios se bajan y preguntan que estaba pasando y yo les dije, ellos detienen al muchacho lo montan en la buseta junto conmigo … Más adelante señala: el que cargaba el arma blanca es el flaco Darwin Hernández; yo golpee al que me saco el arma blanca; ; el arma blanca se le encontraron a Darwin; Darwin tenia el pantalón jean y la franela de rayas que se exhibe en sala.

El Tribunal valora el contenido de esta declaración, en cuanto que el testigo es tajante al afirmar que el acusado DARWIN HERNÁNDEZ, era quien portaba el arma blanca, señalando además que las prendas de vestir (franela de rayas y jeans) que estaban exhibidas en la sala, eran las que usaba el acusado al momento de los hechos. Asi se decide.

6.- Declaración del funcionario Declaración del funcionario YOVANNY ANTONIO GUTIÉRREZ, quien con relación al hecho, expuso entre otras cosas que: …eso fue aproximadamente hace un año en horas de patrullaje como cinco funcionarios y unos ciudadanos venían corriendo diciendo que unos ciudadanos los habían robado unos celulares nos trasladamos con ellos mismos y los interceptamos y a uno de ellos que portaba una bermuda se le encontró en el bolsillo de la parte de adelante … dos celulares, nos dijeron que los celulares eran de él y le pedimos los papeles y no la portaba; al muchacho de contextura delgada se le encontró un cuchillo marca ponpo, luego se detuvieron se le leyeron los derechos y se trasladaron al comando policial y puestos a la orden de la Fiscalía.

Esta versión dada por el funcionario policial, concatenada con el dicho del ciudadano YONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, y el resto de los funcionarios policiales, con excepción de Cléber Rodríguez, dan cuenta clara de la incautación del arma blanca en poder del acusado, a quien se refirió como de contextura delgada, quedando demostrada que tal descripción correspondía al acusado DARWIN HERNÁNDEZ, pues la otra persona que también resultó aprehendida por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito contra la propiedad, era “gordito”, resultando ser José Albino Ramírez.

7.- La declaración del funcionario JESÚS ALBENIS RANGEL VERGARA, quien entre otras cosas manifestó que: … íbamos por el comercial ARMA IKA, observamos a un muchacho corriendo y uno ensangrentado vimos a un muchacho que nos había dicho anteriormente que les habían robado los celulares, por eso detuvimos a los muchachos le hicimos la revisión respectiva y se encontraron los celulares y el arma blanca, el otro señor nos acompañó para hacer la denuncia. Más adelante, al ser interrogado, el funcionario contestó que: el gordito era el que tenía los celulares y el jovencito el arma blanca; estaba presente cuando hicimos la inspección personal y conseguimos los celulares sólo la víctima.

Este funcionario, también afirmó que a uno de los aprehendidos le incautaron un arma blanca, señalando a tal efecto que: “el gordito era el que tenía los celulares y el jovencito el arma blanca”. Siendo totalmente conteste con el dicho del funcionario YOVANNY GUTIÉRREZ, en cuanto a la descripción de acusado. Por tanto, el Tribunal valora su dicho, por cuanto al ser adminiculado con los demás elementos de prueba, resulta conteste y asertivo. Así se declara.

8.- La declaración de funcionario JANER JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, quien depuso entre otras cosas: estábamos pasando por donde esta emergencias medicas y vimos dos sujetos corriendo y uno de ellos estaba sangrando por los dientes después unos señores nos dijeron que les habían robado unos celulares interceptamos a los chicos y se le hizo la inspección personal y se le encontraron los celulares. Al ser interrogado, manifestó: además de los celulares encontramos un cuchillo.

Aún cuando este funcionario no recordó a quién le fue incautado el cuchillo, también da cuenta de su existencia, así como de la presencia de dos ciudadanos, los cuales fungieron como testigos.

9.- Lo declarado por el funcionario LUIS JAIME AMARILLO MORENO, quien entre otras cosas expuso: interceptamos a dos ciudadanos que iban corriendo, porque otros a ciudadanos decían que esos ciudadanos los habían robado, yo revise a uno de los ciudadanos y tenia dos celulares y el otro funcionario reviso al otro donde le consiguió un cuchillo y también verificó que estaba partido, posteriormente como estaba el autobús lo llevamos al comando y le hicimos la inspección. Además, en el interrogatorio expuso: el Agente Rangel fue el que le realizo la inspección al otro ciudadano; el funcionario Rangel encontró el arma blanca y otro celular; yo encontré dos celulares; al que le realice la inspección esta en esta sala de audiencia señalo a José Albino Ramírez Núñez; el que reviso mi compañero tenia rasguño sangre en la parte de la cara a quien le consiguieron el arma blanca; señalo que el rasguño fue en la parte de la frente.

Del contenido de esta declaración el Tribunal observa que fue conteste con la declaración del experto Angel Valbuena, en virtud de que el experto dejó constancia en el Reconocimiento Legal: (…) con un mango elaborado en madera, cubierto entre el manubrio y la hoja de metal con una cinta adhesiva comúnmente denominada tirro.”. Mientras que el funcionario policial manifestó que: “…el otro funcionario revisó al otro donde le consiguió un cuchillo y también verificó que estaba partido”. Luego el funcionario Luis Amarillo, manifestó que quien realizó la inspección al otro acusado fue el Agente Rangel, quien aseguró que el arma fue incautada “al jovencito”. Son contestes entonces ambos funcionarios policiales, en afirmar que quien realizó la inspección fue el agente Rangel, encontrando en poder del acusado el arma blanca objeto de la experticia antes dicha. La declaración de este funcionario da cuenta de las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos en posesión del arma en cuestión, narradas estas circunstancias por el testigo YONNY PIRELA. Razón por la cual el Tribunal le da su justo valor probatorio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado.

10.- Lo declarado por el funcionario CLEVER JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que: … vimos a dos ciudadanos corriendo detrás del hospital en frente de emergencias médicas detuve el bus porque yo era el conductor mis compañeros procedieron a bajarse del bus; yo en ningún momento me bajé del bus porque quedamos atravesados y lo que pude alcanzar por el retrovisor y llegaron dos ciudadanos más que no supe que les dijeron a los compañeros, mis compañeros detuvieron a los ciudadanos que iban corriendo de hecho uno de ellos venía como golpeado.

Lo expuesto por este funcionario no aporta elemento de juicio en pro o en contra del acusado de autos, por lo cual el Tribunal no valora su dicho a los fines de la comprobación de la culpabilidad del acusado en el hecho imputado.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal permiten colegir que las declaraciones del testigo YONNY DE JESÚ PIRELA RONDÓN, funcionarios policiales actuantes y experto encargado de experticiar el arma blanca (cuchillo), permiten desechar el alegato de la defensa, contentivo de exculpación del imputado, quedando demostrado más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en la comisión del ilícito penal acreditado.

El Ministerio Público entonces logró demostrar durante el debate oral y público, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, logró demostrar la autoría del acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, en la comisión de este ilícito penal.


CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 eiusdem, fueron motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí en el Capítulo que antecede, refiriéndose a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, llevándose adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

1.- En lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDON y YONNY D´ JESÚS PIRELA RONDON, por el cual el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que los acusados JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, son INCULPABLES del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Efectivamente quedó plenamente demostrado que en fecha 13 de febrero de 2010, aproximadamente entre 1:30 y 2:00 de la tarde, en las adyacencias de la Clínica “Emergencias Médicas”, ubicada en el sector San Isidro, detrás del Hospital II de esta ciudad de El Vigía, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por parte de los efectivos policiales YOVANNY GUTIÉRREZ, JANER SALINAS, LUIS AMARILLO, CLEVER RODRÍGUEZ y JESÚS RANGEL, en virtud de haber sido señalados por los ciudadanos YEIDY D´ JESUS PIRELA RONDON y YONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN (víctimas), como las personas que momentos antes habían sustraído de la unidad de transporte público presuntamente propiedad del primero de los nombrados, tres (3) equipos celulares.
Dicha demostración deviene de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales arriba citados, así como del dicho de los acusados y de las presuntas víctimas.
Por otra parte, quedó demostrada la existencia de tres (03) equipos celulares incautados a los acusados al momento de su aprehensión, los cuales fueron debidamente sometidos a Reconocimiento Legal, por parte del Experto ANGEL VALBUENA, cuya documental fue incorporada por su lectura, quien depuso en el Debate oral y público sobre los objetos sometidos a su estudio, a saber, entre otros: Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado celular, marca “NOKIA”, modelo 2118, hecho en BRAZIL, serial ESN HEX21F5F776, de color azul oscuro y gris, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, modelo BL-5C 3.7 V; Un teléfono móvil comúnmente denominado celular, m arca NOKIA, modelo 1208, hecho en BRAZIL, serial IME: 011701/00/117557/9, de color negro, provisto de una pantalla, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, modelo BL-5C 3.7 V; y Un teléfono móvil comúnmente denominado celular, marca LG, modelo LG-MD6100, hecho en China, serial 901CQQX0251404, Y ESN HEX FA447D26, de color azul oscuro y gris, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, modelo 3.7 V.
No quedó demostrado en el debate oral que los mencionados equipos celulares hayan sido sustraídos por los aquí acusados JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, dentro de la unidad de transporte público que se encontraba estacionada en la vía pública, frente a la Clínica “Emergencias Médicas”, presuntamente propiedad del ciudadano YEIDY D´ JESUS PIRELA RONDON. Ello en virtud de las evidentes contradicciones en las cuales incurrieron tantos los funcionarios policiales aprehensores, respecto de tal incautación, así como del dicho de las víctimas, quienes no lograron demostrar al Tribunal, que en efecto los celulares encontrados en poder de los acusados, eran de su propiedad. En este sentido, los acusados reiteraron que dichos equipos eran de su propiedad y de la joven que con ellos se encontraba para el momento de su aprehensión; cuyo testimonio no fue promovido por ninguna de las partes; lo mismo manifestaron las víctimas, sin embargo ninguno de ellos presentó al Tribunal documento alguno que acreditara tal propiedad.
Cabe destacar igualmente, que en el procedimiento realizado, no se respetó por parte de los funcionarios policiales, la cadena de custodia de los objetos incautados, incurriendo en una seria irregularidad, al permitir la manipulación de dichos equipos posterior a su incautación, por parte de una de las víctimas, tay y como así lo manifestó el ciudadano YONNY DE JESÚS PIRELA, quien dijo: “el funcionario me permitió que le quitara el chip de mi teléfono”.
Por otra parte, los funcionarios policiales no realizaron diligencia alguna a los fines de ubicar testigos que presenciaran la inspección personal de los acusados, conformándose sólo con la presencia de las víctimas, cuyos dichos, como se dijo supra, resultaron no contestes.
Acorde con las garantías procesales, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados los dos primeros en nuestra norma constitucional en su artículo 257, y en los artículos 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y los restantes en los artículos 16, 17 y 18 eiusdem, el Tribunal estableció la inculpabilidad de los acusados. En este sentido, las partes conforme a la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, lograron participar en cada uno de los actos del juicio oral y público en condiciones de paridad e interactuando en el mismo. A su vez, este Tribunal Mixto de Juicio presenció ininterrumpidamente el debate con la incorporación de las pruebas, a los fines de emitir una justa decisión. En todos estos aspectos se basa el debido proceso.

Como fue reflejado en el Capítulo que antecede, en la coyuntura de la falta de pruebas suficientes para construir la culpabilidad del acusado de autos, priva en todo caso, la Presunción de Inocencia para lo cual cabe mencionar en primer término, lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Igualmente, lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”
Tambiénz, señala el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad."
En la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre precisa el artículo XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”
Por último, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Debe traerse a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según expediente N° 05-211, en la que se estableció: “…en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Podemos concluir que el Ministerio Público con las pruebas debatidas, no logró desvirtuar la “Presunción de Inocencia” de los acusados tantas veces mencionado, por cuanto no se determinó con plena certeza la acción desplegada por los sujetos activos, a los fines de determinar su culpabilidad.

Por consecuencia y con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ABSUELVE a los acusados JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDON y YONNY DE JESÚS PIRELA RONDON. Y así se declara.

2.- En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por el cual el Ministerio Público, acusó al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, mediante una ampliación de su acusación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, es CULPABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En primer lugar, quedó plenamente demostrado el lugar de los hechos: Adyacencias de la Clínica “Emergencias Médicas”, ubicada en el sector San Isidro, detrás del Hospital II de esta ciudad de El Vigía. Hora y fecha: Aproximadamente entre 1:30 y 2:00 de la tarde del día 13 de febrero de 2010.
Asimismo, se comprobó el hecho objeto del proceso, por los razonamientos que a continuación se explanan.
En la fecha, hora y lugar arriba indicados, se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO RAMÍREZ NÚÑEZ y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, por parte de los efectivos policiales YOVANNY GUTIÉRREZ, JANER SALINAS, LUIS AMARILLO, CLEVER RODRÍGUEZ y JESÚS RANGEL, en virtud de haber sido señalados por los ciudadanos YEIDY D´ JESUS PIRELA RONDON y YONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN (víctimas), como las personas que momentos antes habían sustraído de la unidad de transporte público presuntamente propiedad del primero de los nombrados, tres (3) equipos celulares. Al respecto, el ciudadano YONNY DE JESUS PIRELA RONDON, manifestó que: “en ese momento uno de ellos saca el arma blanca esa que esta ahí (señala el cuchillo exhibido en sala) pero yo no le di oportunidad de que me hiciera algo con el cuchillo porque en el momento yo le di golpes a él y también el chofer…” . De los elementos de prueba evacuados, efectivamente se demostró que quien portaba dicha arma blanca era el acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, elementos estos que serán valorados de forma individual y relacionados entre sí, en el capítulo siguiente.
La existencia del arma quedó demostrada plenamente, en primer lugar por la deposición del Experto ANGEL VALBUENA, quien ratificó el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-056, incorporado al juicio por su lectura, en cuya documental describió el arma blanca bajo examen así: Un (01) arma blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con grafismos sobre la misma en bajo relieve, donde se lee parcialmente del lado izquierdo: CONCORD, cuya longitud es de 19.5 centímetros y un ancho de 2 centímetros en su parte más amplia, con un mango elaborado en madera, cubierto entre el manubrio y la hoja de metal con una cinta adhesiva comúnmente denominado tirro.- En segundo lugar, por las deposiciones de los funcionarios policiales YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, quien dijo: “al muchacho de contextura delgada se le encontró un cuchillo marca ponpo”. Por su parte, el funcionario JESUS ALBERNIS RANGEL VERGARA, manifestó que: “creo que el gordito era el que tenia los celulares y el jovencito el arma blanca”. De igual modo, el funcionario LUIS JAIME AMARILLO MORENO, manifestó: “…el funcionario Rangel encontró el arma blanca y otro celular; yo encontré dos celulares; al que le realicé la inspección está en esta sala de audiencia señaló a José Albino Ramírez Núñez; el que revisó mi compañero tenía rasguño sangre en la parte de la cara a quien le consiguieron el arma blanca”. Asimismo, el ciudadano YONNY DE JESÚS PIRELA RONDÓN, manifestó que: “yo golpee al que me sacó el arma blanca”.
Siendo esto así, concluyó el Tribunal Mixto de Juicio, que sin lugar a dudas, el acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, incurrió en la comisión del hecho delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, dada la pluralidad de elementos probatorios que así lo demuestran.


CAPÍTULO V

PENALIDAD

El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio aplicable sumando estos dos números y a su vez tomando el medio, en cuatro (04) años de prisión, todo en atención al artículo 37 eiusdem. Ahora bien, conforme al amparo del artículo 74 numeral 4 ibídem, se rebaja la pena en su límite inferior, quedando así una pena principal a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Siendo procedente, además, ordenar el comiso y destrucción del arma blanca incautada en autos, los teléfonos celulares y las prendas de vestir. Así se declara.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, natural de el Vigía Estado, Mérida, nacido en fecha 14-06-1989, no trabaja ni estudia, estudio hasta el sexto grado de Educación Básica, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 12-68, de color salmón, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, a 5 casas mas arriba de la cancha deportiva, El Vigía, Estado Mérida, teléfono: 0414-1660287; y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1979, trabajador de obrero en caracas, estudio hasta cuarto año de Bachillerato, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuquí 06, calle 1, casa N° 94, casa de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8816449 y 0414-1361933 (numero de su progenitora); del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEIDI DE JESÚS PIRELA RONDON y YONNY D´ JESÚS PIRELA RONDON.

SEGUNDO: CONDENA al acusado DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA; plenamente identificado, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se impone al acusado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

CUARTO: Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las siguientes pruebas materiales:

1.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada PANTALÓN, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales, de color azul claro, con varios compartimientos, sin marca y talla aparente.
2.- Una (1) prenda de vestir, comúnmente denominada CHEMISE, de uso generalmente masculino, de color negro con franjas blancas y rojas, marca Lacoste, Talla M.
3.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada FRANELA, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales, de color azul y rojo, marca Jhosnay, Talla U, donde se lee en sus mangas “Honda” y en su parte posterior se lee “17”.
4.- Una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada BERMUDA, de uso generalmente masculino, elaborada en fibras naturales, de color negro y anaranjado, marca OPEL JEANS, Talla M, la misma presenta varios compartimientos.
5.- Un teléfono móvil celular marca LG, modelo LG-MD6100, hecho en China, serial 901CQQX02510404, Y ESN HEX FA447D26, color azul oscuro Y GRIS, una batería de la misma marca, modelo 3.7 V, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales.
6.- Un teléfono móvil celular marca NOKIA, Modelo 2118, serial ESN HEX 21F5F776, color azul oscuro y gris, con una batería de igual marca, modelo BL-5C 3.7 V, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales.
7.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, hecho en BRAZIL, serial IME011701/00/117557/9, color negro, provisto de una pantalla y varias teclas funcionales, y una batería de igual marca, modelo BL-5C 3.7 V, con su respectivo ship.
8.- Un arma blanca, comúnmente denominada CUCHILLO, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con grafismos sobre la misma en bajo relieve, donde se lee parcialmente del lado izquierdo: CONCORD, cuya longitud es de 19.5 centímetros y un ancho de 2 centímetros en su parte más amplia, con un mango elaborado en madera, cubierto entre el manubrio y la hoja de metal con una cinta adhesiva comúnmente denominada tirro.

QUINTO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencia durante varios días, se ordena la notificación de la misma a las partes, incluyendo a las víctimas y acusados, todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 03 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



ESCABINO TITULAR I

RUBEN ALEXIS MALDONADO


ESCABINO TITULAR II

DUNY DEL CARMEN SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.