REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO N°- 03.
El Vigía, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002116
ASUNTO : LP11-P-2009-002116

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, identificados en el mismo, donde solicita El Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de su defendido en la audiencia Preliminar realizada en fecha 22-10-2009, de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto desde la fecha de otorgamiento de la Medida han transcurrido más de dos años, sin que exista una Sentencia Definitivamente Firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones:
Establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-----------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.---
En el caso de marras de la revisión hecha a la causa, se observa que al Acusado se le dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 22-10-2009, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que tiene una pena de 3 a 5 años de Prisión, siendo su término medio de cuatro años, ahora bien, observándose que desde dicha fecha hasta la actual han transcurrido más de dos años, de donde se desprende que el acusado ha estado presentándose por un tiempo superior al establecido por el Legislador, sin que exista una sentencia definitivamente firmen su contra, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según sentencia de 17-07-2002, que establece.-------------------------------------------------
“… es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que un lapso de dos años era más que razonable aún en los delitos más graves, para que en la causa que se siguiera en su contra hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Aunado a lo anterior se desprende que el acusado se ha estado presentando ante la oficina de Alguacilazgo constantemente como se lo señaló el Juez de Control, de donde se desprende que quiere cumplir con la Justicia, además que se ha presentado al Juicio Oral y Público Así mismo se puede verificar de la causa que la Representación Fiscal no solicitó la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos este Tribunal decretar con lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar decretada en contra del Acusado. ASI SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO N°-03, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO ALEXANDER ANTONIO PEREZ ALVAREZ, identificado en autos, dejándose sin efecto sus presentaciones, por razonamientos antes expuestos, quedando en plena libertad hasta que se decida lo contrario. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al acusado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.