REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000593
ASUNTO : LP11-P-2011-000593
Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano acusado DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados. En la audiencia de juicio, la cual es por un procedimiento ordinario realizada el día 15 de Junio del año 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
De los hechos imputados en la acusación fiscal
Del escrito acusatorio que riela a los folios (f-117-159) y de los hechos descritos en la acusación fiscal, inserta a los folios (118-119) de las actas procesales.
II
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DORWIS JESUS PARRA, plenamente identificado, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, en lo referente a la configuración de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados. A lo cual el Tribunal procedió a imponerle la sentencia respectiva en vista de la aplicación del procedimiento solicitado.
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados, así como la culpabilidad por parte del acusado de autos.
El Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados. Al ciudadano DORWIS JESUS PARRA, plenamente identificado.
Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado. Tomándose el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) en el caso de las atenuantes, más la aplicación del artículo 376 del procedimiento por admisión de hechos. Arroja una pena a imponer de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
IV
Decisión
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se impone la Sentencia Condenatoria al ciudadano DORWIS JESUS PARRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.149.864, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/11/1986, soltero, residenciado en el sector San Isidro, calle Arturo Michelena, casa S/N, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACION, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, INCENDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3 literal “a” 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 406, 80, 218, 413, 343 del Código Penal. En perjuicio del niño D.A.P.O, la ciudadana Ruth Elena Ortiz Soto, la Cosa Pública, los intereses públicos y privados. SEGUNDO: Se impone al acusado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, procesalmente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JESUS PARRA, plenamente identificado debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la sentencia condenatoria proferida. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Abg. Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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