REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001862
ASUNTO : LP11-P-2011-001862
Vista la admisión de los hechos expresada por los ciudadanos acusados DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, natural Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 17-03-1982, soltero, comerciante, hijo de Luzmila Zalazar (v) Alcides Ramón Timaure, domiciliado en la avenida principal, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-A, 0414-5238650, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo; CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.796.224, de 24 años de edad, natural Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-02-87, soltero, comerciante, hijo de Aura Rosa Sequera (v) Delio José Rodríguez (v), domiciliado en domiciliado en la avenida principal, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-A, 0414-5238650, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, 0424-5847782; y VICTOR MANUEL VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.737.166, de 53 años de edad, natural Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03-09-58, soltero, carpintero, hijo de Manuel Ventura (v) Maria González (v), domiciliado en la avenida principal, casco central, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-B, 0414-3510880, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Penal. En la audiencia de juicio, la cual es por un procedimiento ordinario realizada el día 30 de Marzo del año 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
De los hechos imputados en la acusación fiscal
Del escrito acusatorio que riela a los folios (f- 62-67) y de los hechos descritos en la acusación fiscal, inserta a los folios (f-62) de las actas procesales.
II
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VENTURA, plenamente identificados, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, en lo referente a la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Penal. A lo cual el Tribunal procedió a imponerle la sentencia respectiva en vista de la aplicación del procedimiento solicitado.
III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Penal, así como la culpabilidad por parte del acusado de autos.
El Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Penal. A los ciudadanos DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VENTURA, plenamente identificados.
Al realizarse la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los referidos ciudadanos se debe tomar el límite inferior por cuanto no consta que los imputados tengan antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) en el caso de las atenuantes, más la aplicación del artículo 376 del procedimiento por admisión de hechos. Arroja una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
IV
Decisión
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se impone la sentencia Condenatoria a los ciudadanos DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, natural Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 17-03-1982, soltero, comerciante, hijo de Luzmila Zalazar (v) Alcides Ramón Timaure, domiciliado en la avenida principal, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-A, 0414-5238650, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo; CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 17.796.224, de 24 años de edad, natural Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 12-02-87, soltero, comerciante, hijo de Aura Rosa Sequera (v) Delio José Rodríguez (v), domiciliado en domiciliado en la avenida principal, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-A, 0414-5238650, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, 0424-5847782; y VICTOR MANUEL VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.737.166, de 53 años de edad, natural Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 03-09-58, soltero, carpintero, hijo de Manuel Ventura (v) Maria González (v), domiciliado en la avenida principal, casco central, edificio Don Luís, piso 1 apartamento 1-B, 0414-3510880, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo. A cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone a los acusados, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, procesalmente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se impone a los ciudadanos DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VENTURA, plenamente identificados. La Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, la cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05) días, ante este Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida de los ciudadanos antes mencionados. 3.- La prohibición de portar armas de fuego, armas blancas, así como la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bebidas alcohólicas y no concurrir a lugares donde expidan bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3; 4; 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se orden librar la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos DAVID ALFONSO TIMAURE SALAZAR, CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL VENTURA, plenamente identificados. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Abg. Marbella García Carrero
Secretaria
En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-
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