REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003274
ASUNTO : LP11-P-2011-003274
Observadas como han sido las actas procesales, en fecha 28 de Marzo del año 2012. Inserta a los folios (100-104) riela Acta de Juicio Oral y Público en su categoría de unipersonal, en el cual la defensa pública en representación del ciudadano EDGAR RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 31-08-64, soltero mecánico en la especialidad de reparación de radiadores, portador de la cédula de identidad No 7.903.553, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 33, casa No 07, El Vigía. Estado Mérida. A lo cual la solicitud de la Defensa expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza dicha acusación por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, debo señalar que el Ministerio Público basa los hechos en funcionarios de la Comisaría Policial Nº 07, en la cual esos funcionarios siendo las 8:30 de la noche, del día 14-10-2011, proceden los mismo a la detención del ciudadano Edgar Ramón Villalobos, esta Defensa tiene la curiosidad ya que en el Acta que suscriben estos funcionarios, exponen que los mismos trataron de localizar a testigos no logrando localizar a ninguno, debo señalar que resulta ilógico que desde las 8;30 p.m., hasta las 9;15 p.m., procedimiento en el cual actuaron 5 funcionarios, se les resulta imposible buscar testigos, tanto es así que la Inspección indica que es un sitio de libre transito peatonal, en este sentido mal podría al culminar el debate dictándose una sentencia condenatoria, ya que existen suficientes decisiones específicamente la Sala Constitucional, en Octubre de 2010, reitera la decisión al señalar que el dicho de los funcionarios debe constituir solo un indicio para valorar el acerbo probatorio, esta Defensa promueve el día de hoy tres testigos en contra posición a lo señalado por los funcionarios policiales, existen 3 testigos presénciales que pueden indicar los hechos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar que , como lo son los ciudadanos Ledy Carolina Cubillan González, Rita Elisa Molina Contreras y Darsy María Ramírez Ramírez, por canto fueron testigos presénciales y necesarios, toda vez para esclarecer la verdad de los hechos, ellos señalaran circunstancias distintas a lo señalado por los funcionarios, en ese sentido solicito que las pruebas sean admitidas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así mismo solicito la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, si es posible medida de fianza, ya que cuenta con el apoyo familiar, mi defendido esta dispuesto a presentarse las veces que le sea requerido por el Tribunal, y en cuanto a la acusación presentada por Ministerio Público, esta Defensa no se opone Es todo”. Oponiéndose la fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
I
Fundamento de la Decisión
En el recorrido procesal con el desarrollo del juicio oral y público, como se encuentra inserta a las actas procesales, al folio (13) riela Acta Policial de fecha 14 de Octubre del año 2011. Concatenado con las deposiciones de los funcionarios en Sala, advierte este Tribunal que las condiciones y circunstancias, en las cuales no existen testigos instrumentales en un procedimiento policial, puede hacer giratoria la balanza de la prueba para hacer mención en la sentencia definitiva que profiera este Juzgador. Sin ánimos de adelantar una opinión al proceso llevado. Considera el Tribunal acordar con lugar la solicitud de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al referirse a la Medida solicitada por la parte accionante, en aras de la presunción de inocencia, las garantías constitucionales, el proceso debido, la tutela judicial efectiva, de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, debe recordarse que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, corresponde al Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia.
Igualmente, la medida cautelar acordada por el Tribunal tendrá las siguientes condiciones: 1-. Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2-. La prohibición de salida del ciudadano EDGAR RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, plenamente identificado, de la jurisdicción del Estado Mérida. 3-. Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Bebidas alcohólicas.
Así las cosas, en sentencia No 708 de fecha 10-05-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
II
Dispositiva
Por las razones argumentadas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, Decide: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco en lo referente a la Revisión de Medida a favor del ciudadano EDGAR RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 31-08-64, soltero mecánico en la especialidad de reparación de radiadores, portador de la cédula de identidad No 7.903.553, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 33, casa No 07, El Vigía. Estado Mérida, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCUALTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se IMPONE al ciudadano EDGAR RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. La cual consiste en: 1-. Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2-. La prohibición de salida del ciudadano EDGAR RAMON VILLALOBOS GONZALEZ, plenamente identificado, de la jurisdicción del Estado Mérida. 3-. Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3; 4; 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando constancia de la Medida Cautelar acordada.. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, informando de la presente decisión emanada. QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Abg. Marbella García Carrero
Secretaria del Tribunal
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