REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002585
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUILLERMO SOLARTE BERRIO, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.529.913, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-05-1984, soltero, de ocupación albañil, con tercer grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de Luz Marina Berrio (v) y de Guillermo Solarte (v), dejándose constancia que posee tatuajes en ambos brazos, domiciliado en sector Guayana, calle principal, casa S/Nº, pintada de color blanco, Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los siguientes hechos: según acta policial de fecha 12-04-12, fue aprehendido en situación de flagrancia el investigado GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ, siendo aproximadamente las 06:45 a.m., , los funcionarios policiales se encontraban de patrullaje por el sector latino , cuando recibieron una llamada anónima , informando que en Pueblo Nuevo , específicamente diagonal al parque infantil, calle 3ra Parroquia Nueva Bolivia un sujeto se había introducido en una residencia y sometió con un arma de fuego a los ocupantes de la misma, de inmediato se trasladaron al lugar al llegar como a 600mts de la residencia aproximadamente los funcionarios visualizaron a grupo de personas, habitantes del sector que decían a viva voz “vamos a lincharlo es un ladrón” , procedieron a verificar y la situación y lograron rescatar sano y salvo a una persona de sexo masculino de piel morena , contextura delgada, se encontraba sometido por las personas del lugar la cual lo señalaban como la persona que pocos minutos cometió un robo a mano armada a unas de las residencias propiedad del ciudadano WILLIAN JOSE RAMIREZ ABREU, se identificaron los ciudadanos y procedieron a preguntarle a la persona que si guardaba entre sus ropas arma u objeto proveniente del delito, manifestando que no. Se le realizo una inspección personal y en la pretina del short tipo bermudas cerca de los genitales un facsímile tipo pistola de material plástico de color negro envuelta en cinta adhesiva de color negro el mismo se encontraba ensangrentado y no portaba documentación y dijo llamarse GEOVANNY ANTONIO GONZALEZ, lo trasladaron para su debida valoración médica, y fue detenido y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Asimismo el ciudadano WILLIAN JOSE RAMIREZ, en su condición de victima, expuso en la sala de audiencia entre otras cosas lo siguientes: “…me pidió un vaso de agua, cuando voy de regreso con el vaso de agua, veo que el señor me trae a la niña apuntada con la pistola y me dijo que me iba a matar, luego somete a mi esposa y nos metió en el cuarto, nos pidió los anillos, el celular y la plata que le había dado a mi hija para pagar el transporte, me dijo que donde estaban los cuarenta millones, pues si no me iba a matar, me decía que no le mirara la cara, en la habitación me amarra los pies y las manos, y a mi esposa y a mis hijos los lanzó en la cama y los tapó con unas sábanas, en ese momento empieza a revisar el cuarto, cuando llegó el transporte de mi hija, el chofer toca corneta, el señor sale a la sala y grita que mi hija no va, no va, grita desde la sala, tal vez asustado para que no lo viesen, en ese momento, cuando él se encontraba en la sala le dije a mi esposa que rápido cerrara la puerta con el seguro y ella cerró la puerta y nos metimos en el baño y empezamos a gritar por la ventana del baño, de allí los vecinos escucharon la gritadera y nos ayudaron. Luego que comenzamos a gritar, el señor salió y los vecinos lo agarraron y lo llevaron a la Comisaría. Los niños están traumatizados, a mi lo que más me duele es eso, pues lo material no importa, se recupera, pero ellos no quieren comer, no duermen bien desde el día del robo.”
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Este Tribunal, se pronuncia en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Y para ello se menciona el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
De lo anterior se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Es así como se reproducen suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado al momento de ser aprehendido se encontraba sometido por las personas del lugar la cual lo señalaban como la persona que pocos minutos cometió un robo a mano armada a unas de las residencias propiedad del ciudadano WILLIAN JOSE RAMIREZ ABREU, y en la pretina del short tipo bermudas cerca de los genitales se le consiguió un facsímile tipo pistola de material plástico de color negro envuelta en cinta adhesiva lo que en suma, hace presumir con fundamento que el ciudadano GUILLERMO SOLARTE BERRIO, está incurso como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante.
En el caso que nos ocupa, la víctima fue amenazada, intimidada por su atacante mientras le mostraba el arma que portaba y la conminaba a que le entregara sus pertenencias. Toda esta situación de violencia se desarrollaba sin saber la víctima si el arma era de verdad o no; esa circunstancia ajena a su conocimiento no es elemento para determinar que la víctima ante su desconocimiento no sintiera amenazada y en peligro su vida. Como el mismo manifestó en sala: “Los niños están traumatizados, a mi lo que más me duele es eso, pues lo material no importa, se recupera, pero ellos no quieren comer, no duermen bien desde el día del robo.”
Al respecto ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en el sentido de considerar que, el delito del robo es un delito complejo, debido a la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, lo cual al ser realizada la acción de este delito en su ejecución, se atacan diversidad de bienes tales como la libertad, la integridad física o la vida, y por ende el de la propiedad particular.
Es así como el tipo objetivo de esta clase de delito requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Y se ha establecido que la violencia empleada por el sujeto activo ha de ser efectiva y con suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Es decir, en principio, la amenaza y la intimidación es puramente subjetiva, basta con que coaccione el sujeto activo en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido su intención.
De los Elementos de Convicción
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, con respecto a GUILLERMO SOLARTE BERRIO pues: Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado-manifiestamente con facsímile tipo pistola -robaron a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la denuncia de la victima y en el acta policial.
Y elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de tal hecho punible se desprenden:
1.- Acta Policial S/Nº de fecha 12-04-2012, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Rural con sede en Nueva Bolivia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado así como de la evidencia incautada durante el procedimiento. (Arma facsímile). Folio 02
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE RAMIREZ ABREU ante la Oficina de Recepción de Denuncia de Unidad de Patrullaje Rural con sede en Nueva Bolivia en fecha 12 -04 de 2012, en su condición de Víctima. Folio 04
3.- Entrevista rendida por la ciudadana OBELIA DEL CARMEN SULBARAN MEZA ante la Oficina de Recepción de Denuncia Unidad de Patrullaje Rural con sede en Nueva Bolivia fecha 12 -04 de 2012, en su condición de testigo de los hechos. Folio 05.
4.- Entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO DE JESUS VAELRO BELANDRIA ante la Oficina de Recepción de Denuncia Unidad de Patrullaje Rural con sede en Nueva Bolivia fecha 12 -04 de 2012, en su condición de testigo de los hechos. Folio 06.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 13-04-12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía en la que dejan constancia que los verdaderos datos filiatorios eran JOSE GUILLERMO SOLARTE BERRIO y que el mismo una vez verificado en el sistema de información policial se encuentra solicitado por el Tribunal de Control del estado Zulia, presenta registros por el delito de homicidio y robo. Folio 28 y su vto.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0154 de fecha 13-04-12, donde se deja constancia de las características de las evidencias incautadas consistente en un arma de fuego, denominado facsímile.- Folio 29
7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas S/N° de fecha 12/04/2012 donde se aprecia evidencia colectada consistente en un arma de fuego, denominado facsímile.- Folio 32.
8.- Factura de fecha 07-12-11 de la Joyería, platería y relojería “RICHY” de par de aros de matrimonio de oro de 10Kts valorado en 2.000,oo BF. Folio 33.
Tales elementos de convicción, acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precalificado en esta Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado (subrayado del Tribunal) deriva del desconocimiento de la víctima de la falsedad o no del arma de fuego con que es amenazado, por lo que ante ese desconocimiento de la víctima sobre tal circunstancia, el facsímile logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte
Del Procedimiento a seguir: Se encuentra ajustado a derecho, por mandato expreso del último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de 10 A 17 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 12-04-12, aunado, a que el delito a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo, ya que viola varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende es un delito de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causa daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivo, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GUILLERMO SOLARTE BERRIO, está incursa como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal.
Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2, 3, ya que pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse, además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de ROBO AGRAVADO es superior a los 10 años de prisión y conforme al artículo 252 numeral 2 ejusdem podrían influir en los testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad y esclarecimiento de los mismos.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 , 251 y 252 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GUILLERMO SOLARTE BERRIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GUILLERMO SOLARTE BERRIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séxta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Se decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se librar oficio anexo boleta de privación de libertad, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con el fin de que sea ingresado a dicho centro penitenciario.
CUARTO: Se acuerda librar oficio y boleta de traslado al Director de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía a los fines de informarle que el imputado: GUILLERMO SOLARTE BERRIO, debe ser trasladado con las seguridades pertinentes del caso al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, con el fin de que sea ingresado a dicho centro penitenciario. De igual manera líbrese boleta de privación preventiva de libertad.
QUINTO: En razón de que la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa pública, relacionada a corroborar vía telefónica con el personal de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la información suministrada por la Representación Fiscal, respecto al asunto penal llevado en dicha sede judicial al imputado JOSÉ GUILLERMO SOLARTE BERRIO, no pudo ser concretada con precisión el día de hoy, toda vez que el alguacil Supervisor Álvaro Briceño, informó que a dicho ciudadano le son llevados por ante dicha sede Judicial los asunto penales siguientes; 1) VP02-P-2004-000696, por ante el Tribunal de Ejecución Nro. 01, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y; 2) VP02-P-2012-002659, por ante uno de los Tribunales de Control de dicho Circuito, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, no pudiendo aportar más datos respectos a los mismos y sugiriendo requerir la información precisa el día lunes, a través de cada uno de los Tribunales en los cuales cursan las referidas causas, en tal sentido, este Tribunal, acuerda, confirmar vía telefónica por secretaría tal información, el día lunes 16-04-2012, y una vez se obtenga la información precisa respecto al estado actual de dichos asuntos, de ser lo procedente, dicho ciudadano será puesto a la orden del Tribunal correspondiente, a los fines de que solvente su situación jurídica por ante dicha Sede Judicial, de lo cual se notificará debidamente a las partes. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
JUEZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG.