REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416


AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto que en fecha 14/12/2009, le fue concedida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.887, natural de Mérida Estado, nacida en fecha 28/03/85, hija de Lucrecia Villafañe (v) y de Julio Rafael Parra Gil (v), estudiante, residenciada en la Pedregosa Alta, 600 metros arriba de la segunda capilla casa sin numero, galería Caracol, de color blanco con azul, Mérida, Estado Mérida; y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal, observa:

PRIMERO:

Conforme a sentencia por admisión de los hechos de fecha 14/05/2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fue condenada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; (Folios 295 al 301).

En fecha en fecha 14/12/2009, este Tribunal OTORGÓ a la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, y presentar constancia de trabajo cada tres meses, verificándose el cumplimiento de su jornada laboral.3) Se le sugiere incorporarse a las actividades académicas, y poder seguir estudiando y lograr una profesión honorable. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado (subrayado del Tribunal).8) No portar Armas de ningún tipo. 9) Recibir de forma voluntaria y de manera urgente, ayuda psicoterapeuta por parte de un especialista en psicología o psiquiatría, a fin de afianzar valores positivos, que fortalezcan sus vínculos hacia sus hijos y madre. 10) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 11) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. El término del beneficio es por tres (03) contado a partir de la firma en el acta de compromiso.

En fecha 15/12/2009, este Tribunal, impuso a la penada de autos, de las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, habiéndose comprometido mediante acta de la misma fecha. (406 al 408).

SEGUNDO:

El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señala:

Artículo 499.Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o la penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

Y analizadas cada unas de las actuaciones que dieron lugar a la revocatoria tenemos:
*En fecha 08/03/2010, este Tribunal recibe Informe conductual especial, emanado de la Unidad Técnica Nº 1 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reisercion Social Mérida Estado Mérida, firmado por la Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde comunican: … “que la penada nunca ha acudido por ante esa Unidad Técnica a realizar las correspondientes presentaciones a las cuales se comprometió. “folio 419.
*En fecha 08/04/2010, el Tribunal fijo audiencia, a los fines de escuchar a la penada, siendo citada según boleta inserta al folio 425 y a la cual no asistió. Folio 423.



*En fecha 21/04/2010 este Tribunal recibe segundo Informe conductual especial, emanado de la Unidad Técnica Nº 1 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reisercion Social Mérida Estado Mérida, firmado por la Delegado de Prueba, en la que comunica “que la penada nunca ha acudido por ante esa Unidad Técnica a realizar las correspondientes presentaciones a las cuales se comprometió. “folio 426.
* En fecha 04/05/2010, el Tribunal fijo audiencia, a los fines de escuchar a la penada, y a la cual no asistió. Folio 428.
* En fecha 18/05/2010 este Tribunal recibe tercero Informe conductual especial, emanado de la Unidad Técnica Nº 1 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reisercion Social Mérida Estado Mérida, firmado por la Delegado de Prueba, en la que comunica “que la penada no se ha presentado para dar inicio al régimen de presentaciones otorgado. “folio 433.
* En fecha 08/06/2010, el Tribunal fijo audiencia, a los fines de escuchar a la penada, y a la cual no asistió. Folio 435.
* En fecha 01/07/2010 este Tribunal recibe cuarto Informe conductual especial, emanado de la Unidad Técnica Nº 1 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reisercion Social Mérida Estado Mérida, firmado por la Delegado de Prueba y el jefe de la Unidad, en la que comunica “que la penada no ha acudido a realizar sus presentaciones a las cuales se comprometió”. Folio 443.
* En fecha 15/07/2010, el Tribunal fijo audiencia, a los fines de escuchar a la penada, y a la cual no asistió. Fijándose como nueva oportunidad el 04/08/2010. Folio 447.
* En fecha 04/08/2010, el Tribunal fijo audiencia, a los fines de escuchar a la penada, y el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión vista la incomparecencia de la penada. Folio 451.
* En fecha 04/08/2010, el Tribunal, acordó la orden de aprehensión en contra de la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE. Folio 452.
* En fecha 11/10/2009, se recibió oficio N° 16642 de fecha 08/10/2010, suscrito por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que participa que la ciudadana NATASHA PARRA VILLAFAÑE, se le realizo audiencia de presentación de detenido y se le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor. Folio 466.
* En fecha 20/10/2010, se celebro audiencia de imposición de orden de aprehensión. F, 475.
* En fecha 20/10/2010, se dicta auto acordando mantener la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, dejándose sin efecto la orden de captura folio 479 al 481.
* En fecha 01/12/2010 este Tribunal recibe cuarto Informe conductual especial, emanado de la Unidad Técnica Nº 1 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso Dirección de Reisercion Social Mérida Estado Mérida, firmado por la Delegado de Prueba y el jefe de la Unidad, en la que comunica “que la penada no ha acudido por ante esta oficina para iniciar el régimen de presentación… ”. Folio 495.
* En fecha 12/01/2011 se fijo audiencia, para escuchar a la penada y no asistió. F 498.



* En fecha 26/01/2011, el Tribunal, acordó la orden de aprehensión en contra de la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE. Folio 506.
* En fecha 16/04/2012, fue aprehendida y puesta a la orden de este Tribunal, tal y como se evidencia al folio 526.

Por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 499 Código Orgánico Procesal Penal, se fijo audiencia, ordenándose a notificar al Fiscal del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en cuanto a la solicitud de revocatoria, quien fue notificado. Y hoy 20/04/2012, fecha en la que se fijó audiencia a los fines de imponer de la segunda orden de APREHENSION y que la penada pudiese justificar los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuere acordada en fecha 14/12/2009 (folios 399 al 402) e impuesta del mismo el 15/12/2010 (folios 406 al 408), fecha en la que se obligó a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal y siendo el caso que la misma no hizo acto de presencia, aunado a que no ha comparecido ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, así como a los llamados del Tribunal, toda vez que la misma ha cambiado de residencia y/o domicilio, por cuanto así se evidencia de la diligencia estampada al dorso de la Boleta de Citación N° LL11BOL2010003437, en la que el Alguacil que la practica manifiesta que según información aportada por la ciudadana Lucrecia Villafañe, la persona a citar, es decir la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE, se mudó del sector, mostrándose así el incumplimiento de la condición N° 01 impuesta por el Tribunal al momento de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando se comprometió a no cambiar de residencia, sin la participación de tal circunstancia al Tribunal y al Delegado de Prueba, lo que evidencia que la penada ha sido contumaz y no quiere someterse al proceso penal, es por lo que debe revocársele la misma de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA:

Del COMPUTO: La penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE. Tiene tres detenciones a saber:
1.-24/07/2005 al 29/09/2005. DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS.
2.-16/04/2009 al 15/12/2009. SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS
3.- 16/04/2012 al 20/04/2012. CUATRO (04) DIAS.
Y sumadas las tres detenciones da UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA SIN REDENCION de:
DIEZ (10) MESES OCHO (08) DIAS. Y por cuanto fue condenada a cumplir CINCO (05) años de prisión, le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS; UN (01) MES VENTIDOS (22) DIAS.








CUARTO:

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 01 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA acordada por este Tribunal en fecha 14/12/2009, a la penada NATASHA PARRA VILLAFAÑE. Condenada a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado, a la Comisaría Policial N° 12, en razón de que la misma sea trasladada hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de encarcelación. De igual, forma líbrese oficio a la Jefe de la Unidad Técnica Nº 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida participándole la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y oficio al Juez de Juicio Nº 02 del Estado Mérida, toda vez que a dicha penada se le sigue causa penal signada bajo el Nº LP01-P-2010-004787, indicándole de igual manera de la revocatoria del beneficio. Notifíquese a las partes del cómputo actualizado. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA


ABG.