REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000333
ASUNTO : LP11-P-2010-000333


AUTO ACORDANDO RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.189, nacido en fecha 23-10-1988, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, soldado del Liceo Militar Jáuregui del Estado Táchira, hijo de Olga Guillen Varela y de de Marcos Tulio Ferrer, domiciliado en la Blanca, Caño Seco II, Barrio el Mirador, casa Nº- 54, como a dos casa queda una bodega de la señora Ana, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la Materia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal para decidir observa:
*De las actuaciones que conforman la causa, se evidencia al folio 378 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10-03-2011, expedida por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, sólo ha sido condenado en el presente Asunto Penal.
* También debe señalarse, la constancia de residencia inserta al folio 360, en la cual El consejo Comunal Caño Seco II del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, indica que el ciudadano JOSE LUIS FERRER GUILLEN, tiene su residencia en el sector Barrio El Mirador, calle principal , casa 1-54 desde hace ocho (08) años.
* Así mismo se tiene que al folio 486 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 05-12-2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
* De acuerdo al Informe de Psicosocial, inserto a los folios 531 al 533 de fecha 21-03-201, realizado al penado de autos, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
* Así mismo obra inserta al folio 356, Oferta Laboral, en la que se desprende que el ciudadano WILFREDO LINDOMAR RAMOS GARCIA titular de la cédula de identidad N° 14.158.736, en su condición de coordinador Municipal de la Fundación “MISION RIBAS”, ofrece trabajo al Penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, como AYUDANTE en el referido negocio ubicado en Caño Seco II sector el Mirador, calle principal casa 0-2 de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7379098, devengando un SALARIO MÍNIMO MENSUAL, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 a 06:00pm de lunes a viernes.






Del Cómputo. Efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo fue detenido:

A.- En una primera oportunidad desde el 14/02/2010 hasta el 24/05/2010, por un tiempo de:
Tres (03) M y Diez (10) D

B.- Una segunda oportunidad desde el 09/03/2011 hasta el día de 25/04/2012 (actual), fecha en la que será impuesto de la presente decisión, por un tiempo de:

Un (01) A; Un (01) M y Dieciséis (16) D.

C.-Por lo que ha cumplido una pena sin redención de:
Un (01) A; Cuatro (04) M Y Veintiséis (26) D

D.-Por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de:

Un (01) A, Siete (07) M, Cuatro (04) D de prisión

E.- Siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 29 /11/ 2.013 A LAS 09:00 A.M.

Lo que se evidencia que el penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, ha cumplido de la pena según el cómputo anteriormente elaborado, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta (SIENDO UN (01) AÑO), reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la protección de los derechos humanos de todas las personas, en consecuencia, uno de los fines del cumplimiento de penas es la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria.
Así pues, de acuerdo a la solicitud que se hiciere en relación a que el penado de autos puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 66 señala que el destino a establecimientos abiertos, es una medida a través de la cual, el beneficiario egresa diariamente del Centro de Tratamiento Comunitario, a fin de trabajar en la localidad.
En consecuencia, verificado los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:

Acuerda de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 eiusdem, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.189, nacido en fecha 23-10-1988, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, soldado del Liceo Militar Jáuregui del Estado Táchira, hijo de Olga Guillen Varela y de de Marcos Tulio Ferrer, domiciliado en la Blanca, Caño Seco II, Barrio el Mirador, casa Nº 54, como a dos casa queda una bodega de la señora Ana, El

Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, con sede al final de la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, Esquina Calle Bella Vista, al lado de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de la ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida,

SEGUNDO:

Se impone al penado JOSE LUIS FERRER GUILLEN, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno.
2.- Evitar relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante el Delegado de Prueba.
4.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Mantener conducta ejemplar dentro de su convivencia familiar, laboral y social.
6.- Cumplir estrictamente con las exigencias del Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.
8.- El deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño
TERCERO:

Se informa al penado que tiene derecho a solicitar posteriormente la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir DOS (02) AÑOS, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad, una vez impuesto de las obligaciones y suscriba el acta de compromiso.
CUARTO:

Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y líbrese boleta de traslado al penado quien será impuesto de la presente decisión el día 26 de abril de 2012 en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal.

QUINTO:

Se acuerda, remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG