REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002677
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 19/07/2012, la cual se encuentra inserta desde el folio 1716 hast a el folio 1774 de la causa, correspondiente a la penada MELYS CRISTINA MARTÍNEZ RIOS, colombiana, portadora de la cédula de identidad No 23.205.591, de 46 años de edad, nacida en fecha 15-12-64, natural de la República de Colombia, soltera, hija de Ignacio Martínez y Cayetana Martínez, residenciada en la Pedeca, calle ciega, casa sin numero, cerca de la Bodega de Juancho, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCUALTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MELYS CRISTINA MARTÍNEZ RIOS, antes identificada, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 23/10/2010 y hasta la presente fecha 10/04/2012, ha estado detenido por un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 23/10/2018 al finalizar el día.- Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de DOS (2) AÑOS.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (5) AÑOS y CUATRO (04) MESES.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS. Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la Sustancia Incautada, por cuanto el Tribunal de Control que conoció la presente causa, activo el procedimiento de Destrucción previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, no se realiza pronunciamiento alguno.TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 19/01/2012 (folios 336 al 364), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria que se realizará el día lunes 16/04/2012 en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio de reclusión del penado de autos. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA