REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003834

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 09/10/2011, inserta en copia fosfática certificad desde el folio 285 hasta el folio 333 de la causa, contra el penado YADI YOLEIDA SIERRA, colombiana, indocumentada, natural de Barbacoa, Departamento Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio indefinida, hija de Marlene del Carmen Sierra y de Mario Caviel Delgado, domiciliada en el Barrio La Victoria, vereda principal, Casa S/Nº, ubicada frente a la bodega y la iglesia evangélica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YADI YOLEIDA SIERRA, antes identificada, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido el 12/11/2011 y hasta la fecha 11/04/2012, ha estado detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESESES y VENTIUEVE (29) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DÍA DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 13/11/2023 al finalizar el día. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) AÑOS, siendo el 12/11/2014. 2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 12/11/2015. 3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el 12/11/2019. 4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS, siendo el 12/11/2020. SEGUNDO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.- TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 26/01/2012 (folio 78 al 82) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra la penada de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA