REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000349

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 11/07/2011, inserta desde el folio 340 hasta el folio 360 de la causa, contra el penado WLI ROT RIVERA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.149.132, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 16-04-1986, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Rosa Elena Quintero (v) y de William Ramírez (v), domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Sector La Florida, Calle Principal, Casa S/Nº, detrás del ambulatorio de La Florida y frente a la funeraria Virgen del Carmen, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono: 0414-5000736, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Yohan Jesús Blanco Perozo y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado WLI ROT RIVERA QUINTERO, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 17/02/2010 y hasta la presente fecha 17/04/2012, ha estado detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, la cual terminará de cumplir el día 17/08/2027, al finalizar el día. Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, es decir el día 2/07/2014.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir una pena de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, es decir, el día 17/12/2012.-3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es decir, el 17/10/2021.SEGUNDO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 16/05/2011 (folios 202 al 209) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-TERCERO: Siendo que en el ordinal SEXTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos, se tiene que se ordenó la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0063, de fecha 17-02-2010, inserta al folio 55 de las actuaciones, a tal efecto líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, a fin de que proceda a la destrucción de lo referidos objetos en la misma sede del órgano de investigaciones, a tales efectos, y una vez se cumpla lo encomendado, deberá remitir oficio indicando las resultas.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA