REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003177

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 09/08/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 140 hasta el folio 145 de la causa, correspondiente al penado EDWIN REALLY MÁRQUEZ PRADA, venezolano, natural de El Vigía, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/92, comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.170, hijo de Edgar Márquez y Alessandra Olivares, y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector La Cascarita, casa S/N, al lado de la ciudadana Maria Márquez (hermana), El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la ya citada Ley Sustantiva, en perjuicio de la ciudadana Karelis Yaneth Ceballos y EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDWIN REALLY MÁRQUEZ PRADA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 30/09/2011 y hasta la el día 28/3/2012, ha estado detenido por un tiempo de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir al 28/3/2012 la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 13/1/2019 a las 12:00 de la tarde. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuera condenado a cumplir con una pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente: 1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de UN (0) AÑOS, NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS, QUINCE (15) HORAS, siendo el 15/07/2013 a las 3:00 pm.2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y VEINTE (20) HORAS, siendo el 20/02/2014.3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, siendo el 11/07/2016, a las 4:00 pm.4. El Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, siendo el 16/02/2017, a las 9:00 pm.Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada en autos se desprende que fuere ordenado el comiso y destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0130 de fecha 15/04/2011, cursante al folio 24 y vuelto de las actuaciones, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0131 de fecha 15/04/2011, cursante al folio 25 y vuelto de la causa, así se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que proceda en sede propia a la destrucción de los objetos incautados en autos, debiendo informar dicho órgano de investigaciones sobre las resultas de lo encomendado.- TERCERO: Por cuanto se observa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0383 de fecha 1 de Octubre de 2011, inserta al folio 28 de las actuaciones, de las Armas y proyectiles allí descritas, conforme a lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal, se ordena su comiso y posterior destrucción, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se remita lo antes descrito a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, y una vez se cumpla lo aquí ordenado remitir oficio indicando las resultas de las mismas.-CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 09/08/2011 (folios 140 al 145), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA