REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000153
ASUNTO: LL11-P-2001-000153

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO

Por recibido Oficio Nº 5879-2011 del 17/10/2011, suscrito por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO; quien decide lo realiza en los términos siguientes: Que el penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.740, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1.965, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen María Guerrero y de Leonardo Albornoz, residenciado en la Avenida 16 con Calle 17, Barrio San Isidro, Abasto y Licorería “La Primavera”, El Vigía, Estado Mérida, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO Y ESTAFA SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 numeral 3º y 464 en su encabezamiento, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA YDEIMA OSUNA RANGEL, MARILÚ FERNÁNDEZ MORA, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE CARRERO, DAMIAN GUERRERO MOLINA, ELVIA ROJAS DE BETANCOURT, YOLANDA DEL CARMEN RONDÓN MOLINA, MARITZA DEL CARMEN ROA CARRILLO, HILARIO MOLINA MANRIQUE Y MARÍA DE LA CRUZ ALTUVE ANGULO, e igualmente mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada en fecha 25-07-2.007 (folios 81 al 83) mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRISTÓBAL MORENO MONTILVA. Que según los recaudos anexos, es decir, Acta de Redención por el Trabajo y El Estudio, remitida en fecha 17 de Octubre de 2011, se deja constancia que el penado de autos, trabajo un total de 2 (dos) años, 6 (seis) meses, Dos (2) días, equivalente a un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES UN (1) DÍA, tiempo este que deberá ser sumado al tiempo como pena cumplida. En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REDIME el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES UN (1) DÍA, de la pena total que cumple el penado JOSÉ GREGORIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.740, actualmente cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, detenido en una primera oportunidad el día 26-03-1.992 hasta el día 02-05-1.992 (fecha en que se evadió del reten policial de la Sub-Comisaría Policial de esta ciudad de El Vigía), es decir por un tiempo de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 05-12-1.994 hasta el día 08-05-2.001 (fecha en que se le evadió al Coordinador de Seguridad y Vigilancia del Internado Judicial de Yaracuy,), siendo detenido en una tercera oportunidad el día 07-05-2.007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha. Por lo cual conforme al Auto de actualización de Computo, decretado por este tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.008, se estableció que el penado hasta esa fecha tenía un SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, que al sumarles el tiempo que ha continuado privado de libertad desde el 30 de Mayo de 2008 hasta el día de hoy 25 de Abril de 2012, se establece una pena cumplida sin redención ONCE (11) AÑOS CINCO (5) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS, sumadas a las redenciones otorgada en fecha 12-06-2.000 (Folios 959 y 960) por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y la actual remitida en fecha 17 de Octubre de 2011, por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES UN (1) DÍA, se tiene un tiempo total de pena cumplida con redención de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÍAS, DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 1 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 12 DEL MEDIODÍA. Se le hace saber al penado que puede optar a la Medida Alternativa del Cumplimiento de Pena de Confinamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, toda vez que tiene cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, que son DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES, a tal efectos deberán consignarse los recaudos necesarios para su evaluación y otorgamiento. TERCERO: Remítase con oficio anexando copia fotostática de la presente decisión, al Tribunal Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia.- CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá por ante el Tribunal Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA