REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000224


AUTO DE RATIFICACIÓN DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE LA PENA

Celebrada como fue la audiencia de imposición de orden de aprehensión, cumpliéndose con las formalidades esenciales de ley y protegiendo las garantías y derechos al penado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.244, de 34 años de edad, natural de Capiu - Caja Seca, Estado Mérida, nacido en fecha 21/10/1977, obrero, hijo de la ciudadana Maria Medina Mateo (f) y de Rodolfo Jesús Rusa (v), domiciliado en Quebrada Blanca, pasando la entrada específicamente frente de la Carpintería de Chocho, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del JULIO CESAR CORDOBA MARQUINA; siendo condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; teniéndose entonces que al penado up supra señalado le fue impuesta la decisión del 23/01/2002, en la que le fue REVOCADA el Beneficio de Destacamento de Trabajo, librándose orden de aprehensión contra el mismo, en razón de que en desde el día 13 de Octubre de 2001, no se presentó mas por ante el centro de pernocta, evadiéndose e incumpliendo con las condiciones a las cuales fue sometida al habérsele otorgado el 12/06/2002, el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, mostrando así una conducta contumaz, alejándose del Principio de Progresividad con tal actuación, haciendo inefectiva su rehabilitación y reinserción a la sociedad, habiendo sido escuchado en la audiencia y no presentando justificación del motivo de su incumplimiento, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 479 y 531 en su tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal:PRIMERO: RATIFICA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERE DICTADA EL 23/01/2002 por ésta Instancia Judicial, al penado JUVENAL ANTONIO RUZA MATHEUS, antes identificado, en consecuencia se designa como lugar de reclusión para la misma, el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y de Traslado anexas a oficio.-
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Cómputo actualizado solicitado por la Defensa Pública, conforme al Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración el computo realizado por esta instancia judicial en fecha 31 de Octubre de 2001, en la que se establece que el penado para esa fecha tiene un lapso de pena cumplida de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Dos (2) días, no obstante por cuanto se recibe oficio de fecha 19 de Octubre de 2001, en la que se informa que en desde el día 13 de Octubre de 2001, incumplió con el beneficio, pues no se presentó mas en el Centro de Pernocta, lo que significa que no puede ser tomada la fecha 31/10/2001, y debe realizarse tal computo hasta el día que quebrantó tal beneficio, por lo que deben restársele 18 días de la pena que se había establecido quedando en consecuencia una pena cumplida hasta el día 13/10/2001 de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Catorce (14) días, mas la redención acordada por este tribunal en el ato de fecha 31/10/2001, es decir, UN (01), ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES, DIESICIETE (17) DÍAS, DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, mas los día que ha permanecido detenido desde la ejecución de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, el cual fue colocado a disposición de este tribunal desde el día 20/04/2012 hasta el día de hoy 30/04/2012, esto es diez (10) días, da total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS, por cuanto el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le restan por cumplir TRES (3) AÑOS DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS de prisión, la cual terminará de cumplir el 27/07/2015 a las 12 del mediodía.TERCERO: Deja SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN dictada el 23/01/2002, para lo cual se ordena librar a los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad, así como al Sistema Integrado de Información Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
CUARTO: Acuerda remitir anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA