REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil doce
202° y 153°
Causa: C1- 3341-11
Asunto: Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO. (SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.)
MOTIVACION
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se le dio una explicación sencilla a las adolescentes de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente presentes en sala, por los siguientes hechos: En fecha tres de junio de 2011, aproximadamente a las 11:40 p.m., la victima se encontraba en el Racing Bar, ubicado en el centro comercial Alto prado, esabgredida fisica y verbalmente por el adolescente, determinando en la experticia siquiatrica que la victima presenta reacción a stress agudo.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: DANNY ALCALA Y GABRIEL GUERRERO, para que deponga sobre la inspección Técnica No. 2560, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. VITALIA YOLANDA RINCON para que deponga el EXPERTICIA SIQUIATRICA, No. 688 indicando su pertinencia y necesidad
b) Testigos: BARRERA HERNANDEZ ALEJANDRA EUGENIA indicando su necesidad y pertinencia.
c) Documentales: inspección técnica No. 2560, RECONOCIMIENTO MEDICO SIQUIATRICO, No. 688.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes por los delitos de VIOLENCIA SICOLOGICA previsto en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho d la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que en vista que no se ha agotado la conciliación solicita al tribunal que inste para que se proceda a la misma.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no consta en autos evidencias que determinen la violencia física como lo narra la fiscal en su exposición de los hechos. b) Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. c) No se impone la medida cautelar.
Oído lo solicitado por el defensor y Fiscal del Ministerio Público el tribunal hace el siguiente análisis:
De conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución del conflicto penal, antes de llegarse al juicio. Una vez llegado el acuerdo la victima y el adolescente se procede a realizar la siguiente motivación:
Fundamento de hecho y de derecho de la suspensión
El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa en virtud que la calificación jurídica dada por la fiscal al hecho, no tiene como sanción la privación de libertad e insta a las parte a la conciliación.
A continuación se le explicó a la fiscal del Ministerio Público y a la adolescente de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. Seguidamente el tribunal procede a acordar oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA quien manifiesta la voluntad de conciliar y pide que la adolescente manifieste que no “ser meta mas con conmigo y dejar las cosas asi…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien expresó estar de acuerdo con lo señalado por la victima .
Datos del adolescente,
DANIEL ANDRES BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 11/01/1994, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 21.181.012, domiciliado en Mérida.
Los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción se encuentran antes descritos.
Obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento
Las cuales se desglosan de la siguiente manera:
a) El adolescente se compromete a no agredir física y verbalmente a la victima. El cumplimiento de esta obligación será realizada por la misma victima, que en caso de incumplimiento deberá acudir ante la fiscalía del Ministerio Público.
La obligación acordada fue cumplida en esta misma fecha siendo aceptadas por la fiscal del Ministerio Público.
El plazo de cumplimiento de las obligaciones es seis (06) meses finalizando la suspensión del proceso a prueba en fecha 25-10-2012.
Advertencia al adolescente
Se advierte a la adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión
La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por la defensora del adolescente.
Cesa las medidas cautelares dictada por el tribunal de control en su oportunidad.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público. c) No se impone la medida cautelar. SEGUNDO: Resuelve suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: No se ordena el enjuiciamiento, debido a la suspensión del proceso a prueba. CUARTO: Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta por dictarse la decisión dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
JANETH FERNANDEZ RONDON
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.