REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, nueve (09) de abril de dos mil doce

Causa: C1- 3815-12
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (27 al 29 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y artículo 108 del Código penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente investigado, aparecen como investigado en la presente causa, por EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES establecidas en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se observa que el presunto delito no amerita privación de libertad, considerando la fiscal que existe un impedimento legal para el ejercicio de la acción; por cuanto se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió en fecha 27-01-2008 y hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años dos (02) meses y un (01) día, encontrándonos de conformidad encontrándonos de conformidad con el articulo 615 eiusdem que la acción se encuentra evidentemente prescrita…


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por oficio (folio 01 AL 02) mediante oficio dirigido por los funcionarios del INAM, de fecha 28 de enero de 2008, debido a que el día anterior domingo 27-01-2008 a las 06:20 de la tarde, donde los adolescentes golpean a otro adolescente dentro de las áreas del INAM, en la oportunidad en que se encontraban detenidos.

Con respecto al adolescente omitida,

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Se inicia la investigación por oficio (folio 01 AL 02) mediante oficio dirigido por los funcionarios del INAM, de fecha 28 de enero de 2008, se inicia investigación en fecha 29-01-2009, se realiza inspección No, 785 del lugar donde presuntamente ocurren los hechos de fecha 15 de febrero de 2008, se realiza reconocimiento medico legal a los investigados de fecha 29-01-2008 ( folio 12 y 13).
Consta que el último acto interruptorio de la prescripción es en fecha 19-02-2008 (folio 20y 21) con la designación de nombramiento de defensor.
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño, niña y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
En efecto, al revisar las actuaciones, considera esta juzgadora que efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, desde el último acto interruptorio de la prescripción en fecha 19-02-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente cuatro (04) años dos (02) meses y siete (07) días. . Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Con respecto al adolescente omitida,

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Se inicia la investigación por oficio (folio 01 AL 02) mediante oficio dirigido por los funcionarios del INAM, de fecha 28 de enero de 2008, se inicia investigación en fecha 29-01-2009, se realiza inspección No, 785 del lugar donde presuntamente ocurren los hechos de fecha 15 de febrero de 2008, se realiza reconocimiento medico legal a los investigados de fecha 29-01-2008 ( folio 12 y 13).
Cursa al folio ( 23 al 24) certificado del acta de defunción de la partida No. 432 de fecha 08-04-2008 donde consta “ que el día ocho de abril del presente año en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad a las doce y treinta de la mañana falleció el adolescente omitida
La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SEGÚN el Código Penal:
ARTÍCULO 103: “… la muerte del procesado extingue la acción penal…”
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.


Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto al adolescente 1) omitida,por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescentes investigado. 2 Con respecto al adolescente omitida por extinción de la Acción Penal por muerte del procesado con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público defensa, adolescente y la representante, padres, del fallecido. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria