REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de marzo de 2012, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 13 de marzo de 2012 (folios 04 y 05), con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto de la revisión del expediente observó que actúa como apoderado de la parte demandada el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, quien en fecha 10 de octubre de 2007, mediante diligencia -que obra al folio 56 del expediente 21940-, solicitó al ciudadano Juez, procediera a Inhibirse de conocer la referida causa, por existir fundadas razones que pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad y a tal efecto consignó en cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de amparo constitucional interpuesto contra el referido Juez, contentivo de epítotes ofensivos que evidencian una actitud violenta, y una afrenta inaceptable a la Institución Judicial y a su condición de Juez, circunstancias que constituyen un agravio a su reputación profesional. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, de quienes es apoderado judicial el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 11).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 y 05, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
En horas de despacho del día de hoy [,] veinticinco (25) de Marzo [sic] del dos mil doce (2012), comparece el ABG. [sic] JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil expuso: ‘Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 19º del articulo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 20.270, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ROJAS DE SELVI LUZ MARINA. DEMANDADO: LOBO ALBARRAN MARIA FRANCISCA. MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN). Por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FRANCISCA LOBO ALBARRAN, parte demandada, el Abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.209, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que el mencionado abogado en fecha 10 de octubre de 2007, en el expediente 21940, al folio 56 del expediente solicitó mi inhibición y en la que expuso lo siguiente:
‘…Solicito al ciudadano Juez, proceda a Inhibirse de conocer la presente apelación: por cuanto existen fundadas razones que pudieran incidir, comprometiendo la imparcialidad y objetividad que debe reinar en el proceso, a tal efecto me permito consignar en cuatro (4) folios útiles Amparo Constitucional contra el ciudadano Juez Juan Carlos Guevara Liscano, posterior apelación a dicho amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en 3 folios útiles), y sentencia emanada de esta misma Sala Constitucional (en 14 folios útiles). En la que profiero epitotes [sic] de los cuales no me arrepiento debido a los atropellos y abusos de que fui objeto en este Tribunal y que se explican por si mismos en el contenido de los folios supra señalados…’

En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero esa actitud violenta, una declaración que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la Institución Judicial y a mí como Juez, a lo que debo velar por su protección, y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, siendo que entre el precitado abogado y mi persona se ha creado producto de las injurias en mi contra, por lo que considero una falta de respeto hacia mi persona y una falta de consideración ante la investidura que como Juez ostento, todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional como Juez, en los [sic] cuales de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 19º del Código de procedimiento civil; porque sin duda el estado de animo [sic] y de comunicación están seriamente influidos por las [sic] amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales dejan en evidencia la actitud agresiva y ofensiva del mencionado co-apoderado judicial, los cuales han creado en mi un estado de animadversión, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta [sic] o cualquier otra causa donde este [sic] involucrado el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, motivo por el cual yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada ciudadana MARIA FRANCISCA LOBO ALBARRÁN, representada por el apoderado judicial abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.209. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (Mayúsculas y resaltado y del texto copiado).


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de
inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la representación judicial de la parte demandada, pues tal como señalara aquél, su actitud hostil y agresiva ha generado en él una animadversión que afecta su imparcialidad, circunstancias que le impiden seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 adjetivo, vale decir, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, observa el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por el funcionario abstenido, por cuanto la agresión, injurias y amenazas objeto de la denuncia formulada en su contra por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, fueron proferidas en fecha 10 de octubre de 2007, en el expediente 21940, folio 56, vale decir, fuera del lapso señalado en el referido dispositivo legal.

Este es el criterio sostenido por el ilustre procesalista Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, a propósito de la causal invocada por el Juez inhibido en la presente incidencia, señalando al efecto que:

“(omissis):
Conforme a los establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pelito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte; caso en el cual aquel es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, la hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.
En la causal 20º se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hade (sic) mención de las agresiones a que se refiere la 19º. La agresión, sin embargo, del magistrado contra alguna de lis (sic) partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra…” (sic) (Subrayado y entre paréntesis de este Tribunal).

En consecuencia, por cuanto la agresión, injurias y amenazas, proferidas por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO contra el Juez inhibido -en el expediente signado con el No. 21940-, señaladas como fundamento de la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fueron proferidas en fecha 10 de octubre de 2007, vale decir, fuera del lapso señalado en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal invocada por el funcionario abstenido, concluye esta Alzada, que este último presupuesto no se encuentra cumplido. Así se declara.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en el cardinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el referido expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al cual correspondió por distribución su conocimiento.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil
En…
la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-129-12 y 0480-130-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Exp.5633