REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 07 y 08), por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ, en su condición de parte demandada en el juicio incoado en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A, por desalojo.

En fecha 08 de octubre de 2010 (folios 09 y 10), la Juez Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 46), se les dio entrada y el curso de ley, y por auto separado se resolvería lo conducente

Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2011 (folios 47 al 56), este Juzgado planteó CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, y solicito la correspondiente regulación de competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordando remitir el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem , en armonía con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 62 al 85), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado a los fines de que conociera la recusación interpuesta.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 89), se recibieron las presentes actuaciones cancelándose su asiento de salida y advirtiéndosele a las partes que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia que por revisión exhaustiva realizada en el archivo, el expediente número 5360 había sido remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia planteado por este Despacho y que en vista de que el mismo aún no había reingresado a esta Alzada, impedía materializar la acumulación ordenada por dicha Sala, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 62 al 85) a los fines de evitar pronunciamientos disímiles y contradictorios, en virtud de la identidad y conexidad de sujetos, objeto y causa entre ambas incidencias.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 07 y 08), suscrita por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ, parte demandada, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra la prenombrada Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Horas de despacho del día de hoy cinco (05) de octubre de 2010, presente por ante este Tribunal el abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, con el carácter acreditado en autos, ocurro y expongo: En fecha 23 de abril de 2008, usted en calidad de Juez de este Tribunal, procedió a DENUNCIARME en un extenso escrito, que anexo marcado con letra “A”, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con copia al Director General de Recursos Humanos de la DEM, en la época en la cual quien suscribe esta diligencia fungía como Asistente de Tribunal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo una serie de consideraciones subjetivas nacidas de su fuero interno solicitando en el escrito que por cuanto usted consideraba que se le había sometido al escarnio público y señalando en su escrito que “… con sus groseras acciones que se amoldan a la injuria a los funcionarios que administramos justicias, que se extiende a una insubordinación al cargo de juez que ostento, producto de la conducta inmoral que supone el ofender de palabra y en forma pública, con señalamientos de hechos falsos, el valor representado por el cargo, lo cual afecta en definitiva el buen nombre del Poder Judicial.”
En el escrito de denuncia se observa que usted solicita que se iniciara el procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida y la apertura de procedimiento disciplinario en mi contra por las actividades que como sindicalista desplegaba en esa oportunidad, sin que ninguno de los dos procedimientos fuese aperturado ni iniciado pero que sin embargo causó en usted una natural animadversión. Ahora bien, de la lectura del largo escrito de DENUNCIA que hace en mi contra se observa que usted utiliza epítetos que no corresponden con la verdad y que en otros casos falsean la verdad como el hecho de que siendo SUONTRAJ un sindicato de dirección colectiva representado por una Junta Directiva de cinco (5) miembros, usted procedió a imputarme como autor material de una publicación en la cartelera del sindicato y en la página web del mismo sin tener ninguna prueba de ello. Tomando este hecho como precedente por medio del cual usted me denunció y ahora como abogado en el libre ejercicio de la profesión acudí ante este Tribunal en el juicio que nos ocupa realizar una serie de solicitudes en defensa de mi mandante y que tienen que ver con el hecho cierto de que este tribunal se encuentra evacuando pruebas fuera del lapso prescrito en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil el cual, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación de diez días de despacho.
En el caso bajo análisis, la parte demandante, en el presente juicio, consignó aclaratoria sobre solicitud de exhibición de documentos en fecha 28 de septiembre de 2010, que fue el décimo (10°) día del lapso probatorio. Igualmente la evacuación de declaración de testigo se verificó fuera del lapso establecido para ello según el Código adjetivo Civil resultando inoficioso haber escuchado la declaratoria del testigo por cuanto se subvierte el orden procesal establecido en nuestro Código Procesal Civil y lo que procedía procesalmente era desechar del proceso tales pruebas. Sobre este particular, dado que la prueba de exhibición de documentos fue promovida en el último día del lapso probatorio, por lo que la evacuación de la misma resultaría contraria al citado artículo y tendría lugar fuera del lapso, asimismo, la promovente tampoco justifica algún impedimento o causa no imputable a ella, para la promoción de la misma en el lapso útil, y evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido por cuanto debieron haberlo señalado expresamente en su solicitud por cuanto es imputable a la parte promovente ser diligente con el impulso procesal, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por ende al debido proceso, sin embargo la reacción a tal solicitud fue la evacuar tales pruebas, afectando a todas luces el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso y que envés de desechar del proceso pruebas que no podían ser evacuadas procede a evacuarlas fuera del lapso prescrito para ello supliendo la carga de una de las partes colocando a mi mandante en estado de indefensión en este proceso. Más aún pareciera que a usted le molesta que se le hagan alegatos y que usted tenga que responderlos como obligación que tiene como Juez de la República por mandato de la Constitución y el ordenamiento jurídico venezolano; y cuando los contesta se burla y ofende a los justiciables que acudimos a su tribunal en procura de Justicia; por lo que en atención contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y existiendo causal de inhibición que usted debió haber producido hace tiempo ya, sin que lo haya hecho hasta ahora, sabiendo que existe causal de inhibición entre usted y mi persona, poniendo en estado de indefensión a la parte que represento en el presente juicio, procedo a RECUSARLA por la natural animadversión que usted tiene en mi contra, por lo que de seguir conociendo del presente juicio, pondría en peligro el principio de la imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, todo ello en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la ley debió haber producido su inhibición en el presente expediente. Es todo. Se leyó, se firmó y conformes firman.-” (sic) (Mayúsculas del texto copiado)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 08 de octubre de 2010 (folios 09 y 10), la Juez recusada abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(Omissis)…
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 08 de Octubre de 2010.
200º y 151º
Este Tribunal admitió y sustanció la demanda interpuesta el 23 de Noviembre de 2009, formó el expediente signado con el Nº7574, Demandante: Sociedad Mercantil Inmobiliaria 92, C.A.. plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Oliver Antonio Perretta Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.084; por Desalojo; contra la Demandada: Carmen Teresa Gomez.
La ciudadana Carmen Teresa Gomez, parte demandada, se le citó por carteles y cumplido con el extremo exigido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se presentó a darse por citada en su nombre el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, Inpreabogado bajo el N°103.416, consignando poder especial debidamente autenticado. A los fines de ilustrar al juez superior de la Recusación interpuesta en mi contra por este abogado, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
1) El 04 de Agosto de 2010, el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. en el término legal correspondiente consigna contestación al fondo de la demanda sin que haya realizado Recusación alguna en contra de esta Juzgadora, ni por diligencia ni mediante escrito.
2) El 21 de Septiembre de 2010, Francisco Efrén Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. consigna escrito de promoción de pruebas y tampoco realizó Recusación alguna en mi contra. ni por diligencia ni mediante escrito.
3) Cuando se encontraban precluídos los lapsos procesales y en espera de que se cumpliera el término de las impugnaciones realizadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para colocarle el auto de vistos, el abogado Francisco Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.416, apoderado judicial de la parte demandada, realiza recusación.
4) Es sorpresa del Tribunal, que cuando ya se encuentran totalmente vencidos los lapsos procesales y el de las impugnaciones realizadas, el abogado Francisco Cermeño Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.416, consigna diligencia señalando:

“…en atención en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…, procedo a Recusarla por la natural animadversión que usted tiene en mi contra, por lo que de seguir conociendo del presente juicio, pondría en peligro el principio de la imparcialidad…”.

5) Es importante destacar, que las Recusaciones, tienen un término preclusivo para su interposición contra los jueces, como bien lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La recusación de los jueces y secretarias sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

6) Como puede observar ciudadano Juez Superior, quien conoce de la recusación interpuesta en mi contra, que los hechos narrados por el recusante determinan que la recusación interpuesta debió ser opuesta antes de la contestación al fondo de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas y no en ningún otro lapso, como bien lo establece el código ya comentado; por tanto, su recusación debe ser declarada sin lugar y así solicito sea declarado.
7) Además, es importante la oportunidad para aclarar, que si bien realicé denuncia contra el ciudadano Francisco Cermeño Zambrano ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue por su comportamiento poco ético como Presidente del Sindicato SUONTRAJ, y que siendo funcionario judicial se esperaba que publicaran en sus carteleras los avances y logros obtenidos por el sindicato a favor de todos los trabajadores que integramos el Poder Judicial, y no como plataforma para que mediante sus publicaciones en sus carteleras y página web site, nos expusieran a los jueces al desprecio y escarnio público. No es cierto, que sea mi enemigo público declarado, porque sus descalificadas actuaciones como exfuncionario judicial nada tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado que realiza en este Tribunal.
8) Quiero ilustrar y hacer ver al juez que conoce de esta recusación realizada en mi contra, que este profesional del derecho hace extensivo su comportamiento como sindicalista a las actuaciones como abogado litigante realizadas en este Tribunal y que no se ajustan a la verdad.
9) En consecuencia, rechazo de forma absoluta la denuncia realizada por este abogado en mi contra y SOLICITO SE DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION OPUESTA EN MI CONTRA, por carecer de la verdad y por no haber expresado motivos legales para ello y proceda a imputarle la multa correspondiente, de conformidad al artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la recusación opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil..” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre comillas del texto copiado).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación sub lite fue fundamentada en las causales contenidas en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis):
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. (sic)

Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, con el carácter expresado en autos, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 07 y 08), contra la abogada, FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:

En efecto, por cuanto la Juez recusada en su informe denunció expresamente la omisión por parte del recusante en el cumplimiento de los presupuestos legales impuestos por las normas que regulan tal incidencia de incompetencia subjetiva, considera esta Superioridad importante verificar la ocurrencia o no de tales circunstancias, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la recusación propuesta, lo cual a su vez determinará que se emita pronunciamiento sobre el mérito mismo de la incidencia.

Así, observa quien decide, que entre los argumentos expuestos por la Juez en su informe recusatorio, destaca la extemporaneidad en la formulación de la recusación propuesta en su contra, señalando al efecto que “(omissis): …los hechos narrados por el recusante determinan que la recusación interpuesta debió ser opuesta antes de la contestación al fondo de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas y no en ningún otro lapso, como bien lo establece el código ya comentado; por tanto, su recusación debe ser declarada sin lugar y así solicito sea declarado…” (sic)

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(omissis):
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).


Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales. Así:

1.-) La recusación podrá intentarse hasta el último día del lapso legal establecido para la contestación de la demanda, cuando el curso de la causa no ha rebasado esta etapa procesal.

2.-) La recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, siempre y cuando los impedimentos que dieron lugar a ella, sean los previstos en el artículo 85 adjetivo.

3.-) La recusación podrá proponerse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo cuando concluido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa.

4.-) La recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil para el acto de informes, cuando de conformidad con el artículo 389 eiusdem no haya lugar al lapso probatorio.

Conforme a los presupuestos pautados en la norma in comento, la oportunidad legal prevista por el legislador para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, es preclusiva, y, en ningún caso traspasa el vencimiento del lapso establecido para la presentación de los informes, salvo el caso contemplado en el primer aparte del referido artículo, ante la intervención en la causa de un nuevo Juez o Secretario, en el cual la recusación podrá proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación/o a la fecha en que haya asumido la causa .

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la vertida en el fallo 837 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, expediente 05-0310, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis):…
…En este contexto, la Sala observa:
Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana Lucía Isabel Romero Lares contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida “fuera del lapso estatuido” en el mencionado artículo, “el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.
De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara. (sic) (Resaltado del texto copiado).

En efecto, tal como señala la sentencia que antecede, la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negritas de esta Alzada)


Observa el juzgador, del informe extendido en fecha 08 de octubre de 2010, por la Juez Recusada a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, la manifestación expresa acerca de la extemporaneidad de la recusación propuesta por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ ARAUJO, parte demandada en el juicio donde se suscitó la incidencia, al referir que: “…los hechos narrados por el recusante determinan que la recusación interpuesta debió ser opuesta antes de la contestación al fondo de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas y no en ningún otro lapso, como bien lo establece el código ya comentado; por tanto, su recusación debe ser declarada sin lugar y así solicito sea declarado…”.

Igualmente se observa del informe bajo estudio, que la Juez Recusada a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, manifestó, que en fecha 04 de agosto de 2010, el abogado recusante encontrándose dentro del lapso legal, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, sin haber propuesto recusación alguna en su contra, que en fecha 21 de septiembre del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas y tampoco propuso recusación en su contra y encontrándose precluídos los lapsos procesales, en espera de que se cumpliera el término de las impugnaciones conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a dictar el auto de vistos y entrar en términos para decidir la causa, es cuando procedió a recusarla, ya encontrándose totalmente vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la doctrina vertida en la sentencia supra parcialmente transcrita, que este juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, y, muy puntualmente por cuanto la misma ratifica el contenido del artículo 90 eiusdem, que consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, presupuestos que en ningún caso traspasan el vencimiento del lapso para informes, en virtud de lo cual, por ser el límite temporal para proponer la pretensión recusatoria un presupuesto de admisibilidad de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes, la consecuencia jurídica lógica del incumplimiento de este extremo legal, será la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, fue propuesta en forma extemporánea por tardía, y, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCIANA M. RODULFO ARRIA, por el abogado FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ, parte demandada, en el juicio incoado en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 92 C.A, por desalojo.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado por error involuntario no realizó la acumulación ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 62 al 85), se ordena al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, proceda a la acumulación del presente expediente al expediente signado con el número 5360, de la nomenclatura de este Juzgado, enviado en fecha 25 de abril del corriente año, mediante oficio N° 0480-186-12, a los fines de evitar pronunciamientos disímiles y contradictorios, en virtud de la identidad y conexidad de sujetos, objeto y causa entre ambos juicios.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días de abril del año dos mil doce (2012) Años 202 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega. En…
la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-200-12 y 0480-201-12 a las Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusada y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
EXP 5381
Sonia Janeth Torres Ortega