REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES EDIMAR, contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual por distribución correspondiese, siempre que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiese solicitado la regulación de la competencia y finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2010 (folio 441), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 442 al 444), este Juzgado se declaró competente para conocer y decidir la apelación propuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA y que tiene por motivo el desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, advirtiendo a las partes, que de la revisión minuciosa de las actas observaba que la causa se encontraba en estado de sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 445), la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Juzgado y por cuanto la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 448), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PEDRO QUINTERO MORENO, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 450), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2009 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.662, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.663.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.069, mediante el cual interpuso acción de desalojo alegando en síntesis los siguientes argumentos:

Que la interposición de la demandada busca un pronunciamiento judicial que declare el desalojo por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que pactó por escrito en fecha 04 de agosto de 2006, con la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo A-15, representada legalmente por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.718, el cual comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2006, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Que el contrato se indeterminó en el tiempo y el inmueble objeto del contrato para el momento de su arrendamiento, se entregó en perfecto estado de conservación y mantenimiento y así lo recibió el arrendatario.

Que dicho pronunciamiento judicial lo demandó, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria.

Que en fecha 04 de agosto de 2006, pactó por escrito con la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., en su carácter de arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 5, planta baja de la ciudad de Mérida, tal como se evidencia de la primera cláusula del contrato de arrendamiento.

Que en varias oportunidades llamó al arrendatario con el objeto de llegar a un acuerdo amistoso, le pagara las pensiones de arrendamiento vencidas y cumpliera con la entrega formal del inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario tenía, no llegando a un acuerdo amistoso.

Que en la cláusula quinta del contrato se pactó, que el arrendatario pagaría al arrendador durante el lapso de vigencia del contrato, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282.961,45), mensuales durante la vigencia del contrato.

Que el arrendatario pagaría el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada uno de los meses de la duración del contrato, en dinero efectivo, en el domicilio del arrendador y la falta de pago oportuno de dos pensiones consecutivas por parte del arrendatario daría lugar a la resolución del contrato a instancia del arrendador.

Que es entendido que el bien inmueble objeto del contrato ha sido regulado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Inquilinato, mediante Resolución Nº 9.746, expediente Nº OF-10-06, fijando el canon máximo mensual en la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282.961,45).

Que la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., le debe hasta la fecha de la presentación de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses, a razón de un millón doscientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282.961,45) y que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria corresponde a un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282,45), mensuales, lo que constituye la violación de la cláusula quinta y décima cuarta del contrato, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Que al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, revela y patentiza la violación del contrato de arrendamiento y por ser el contrato uno de los llamados de tracto sucesivo, sinalagmático perfecto, bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo la principal obligación de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el mencionado contrato, le adeuda hasta la fecha, la cantidad de treinta mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 30.778,80).

Que la arrendataria Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, lo que constituye la violación de lo pactado en el contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del contrato, por cuanto su incumplimiento da lugar a la acción de desalojo prevista en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos, amén de que el artículo 1592, en forma expresa fija las obligaciones principales que debe cumplir todo arrendatario.

Que el arrendatario al no pagar las pensiones de arrendamiento a que se refiere la demanda, ha incumplido dicha normativa y lo pactado en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, dando lugar la acción de desalojo que se intenta.

Que en su propio nombre es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 24, Tomo A-15, en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.226.718, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que convenga o sea obligado por el Tribunal a:

Que entregue de manera inmediata el inmueble objeto de la demanda, constituido por un local comercial con baño, ubicado en al avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local signado con el Nº 5, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, completamente desocupado de bienes, personas y cosas, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código de Procedimiento Civil.
Que pague la cantidad de treinta mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 30.778,80), correspondiente a los cánones correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses a razón de un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282,45), mensuales, que es la cantidad de dinero que le adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda más las mensualidades por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble.

En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y cuya determinación se efectúe mediante experticia complementaria del fallo y en pagar las costas y costos procesales.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, oficiando al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designándolo como depositario en virtud de ser co propietario.

Que estimó la demanda en la cantidad de treinta mil setecientos setenta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 30.778,80), equivalente a quinientas cincuenta y nueve con sesenta y un (559,61) unidades tributarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Salan Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Para la citación de la parte demandada, solicitó que la misma se practicara en la persona del ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., ubicada en el local comercial Nº 5, de la planta baja de las Residencias El Sabio, en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas de la ciudad de Mérida Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal, la avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, Local Nº 4, al lado del Banco Sofitasa de la ciudad de Mérida Estado Mérida, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 26), el Tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a la medida de secuestro, señaló que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 27), el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, consignó escrito de reforma del libelo de demanda en los términos que en síntesis a continuación se expone:

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha sido regulado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Inquilinato, mediante Resolución Nº 9.746, expediente Nº OF-10-06, fijando el canon máximo mensual en la cantidad de un millón doscientos ochenta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.282.961,45), hoy equivalente a mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.282,96).

Que pague la cantidad de treinta mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 30.791,04), correspondiente a los cánones de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses a razón de un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.282,96), mensuales, que es la cantidad de dinero que le adeuda hasta la fecha de la presentación de la demanda más las mensualidades por vencerse hasta la definitiva entrega del inmueble.

Que estimó la demanda en la cantidad de treinta mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 30.791,04), equivalente a quinientas cincuenta y nueve con ochenta y tres (559,83) unidades tributarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 32), el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 33), el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda por el procedimiento breve, por cuanto la misma no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, para que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, librando al efecto los correspondiente recaudos y en cuanto a la medida de secuestro señaló, que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 40), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 42), el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 60), el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida y solicitó se recabara el cuaderno de medida de secuestro, en virtud que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cursan las consignaciones de los cánones de arrendamiento por lo cual alegó, que su representada no ha incumplido con lo pactado en el contrato.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010 (folios 83 al 86), el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando en síntesis lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, por ser falsos e infundados los alegatos de la parte actora.

Que no es cierto lo expuesto por el demandante en el libelo cuando afirma, que demanda en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que no es cierto, que su representada le deba los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la presentación de la demanda, vale decir, la cantidad de treinta mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. 30.791,04), correspondiente a los cánones de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses a razón de un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.282,96), mensuales,

Que no es cierto que su representada adeude a la demandante, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que se hubieran causado por el arrendamiento del local comercial, ubicado el las Residencias El Sabio, planta baja, Nº 5, de la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en virtud de haber pagado todas y cada una de las mensualidades que el actor indicó como insolventes.

Que su representada ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta en el expediente Nº 319, en virtud de la negativa del arrendador en recibir el pago de las mensualidades.

Que niega y rechaza la estimación de la demanda por cuanto carece de fundamento legal y certeza jurídica, igualmente niega y rechaza el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas conforme a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Que su representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones contractuales y legales que le corresponde y entre ellas la de pagar los cánones de arrendamiento que se han causado, por lo cual debe calificarse la demanda como temeraria, abusiva, irrespetuosa y causante de daños morales que afectan el buen nombre de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 87 al 90), por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 119), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de no ser manifiestamente legales e impertinentes.

Obra al folio 121 del expediente, comunicación remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó que por ante ese despacho cursa el expediente Nº 319, que contiene las consignaciones de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 123 y 124), por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 233), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de no ser manifiestamente legales e impertinentes.

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 235), el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, se opuso a la valoración de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 238), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 240 del expediente, comunicación dirigida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente de consignaciones Nº 319, a los fines de verificar la información solicitada.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 390), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010 (folios 391 al 408), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la primera instancia del proceso.

A través de la diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (folio 409), el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la primera instancia del proceso.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010 (folio 411), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 415), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dictaría la sentencia que resolviera el recurso de apelación interpuesto, al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiendo a las partes que durante ese lapso sólo se admitirían las pruebas establecidas en el artículo 520 eiusdem.

Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 416 al 421), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010 (folios 423 al 481), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES EDIMAR, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual por distribución correspondiese, siempre que hubiese transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiese solicitado la regulación de la competencia, finalmente, ordenó la notificación de las partes.

A través del auto de fecha 20 de octubre de 2010 (vuelto del folio 439), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa notificación de las partes, declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2010.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa (fo¬lios 391 al 408), declarando lo que este Juzgado in verbis a continuación expone:

“(Omissis):
CAPÍTULO V
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
En que en fecha 04 de agosto de 2006, suscribió contrato de arrendamiento escrito por vía privada, con Importaciones EDIMAR, C.A., representada por el ciudadano Edinson López Eyzaguirre, sobre un local comercial ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 1° de agosto de 2006, según la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento.
Que en cuanto a la temporalidad el plazo del contrato se INDETERMINÓ en el tiempo.
Que la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, le adeuda hasta la interposición de la demanda (14-10-2009), los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO hasta SEPTIEMBRE – 2009, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de Bs. 1.282.961,45, hoy Bs. F. 1.282,96; que hasta la presente fecha (14-10-2009), le adeuda la cantidad de Bs. F. 30.791,04.
Como fundamento de derecho citó los artículos 33 y 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y 1.167, 1.159 y 1.160 y 1.592 del Código Civil..
Para la parte demandada, el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, en contra de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, por no ser ciertos y ser infundados sus alegatos y pretensiones; por cuanto a su decir, los hechos alegados no han ocurrido en la realidad y derechos pretendidos.
Negó y rechazó lo expuesto por el demandante en su libelo, específicamente cuando afirma: “…lo demandado en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario ya identificado, al no cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento y las disposiciones legales que taxativamente señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las obligaciones fundamentales de la arrendataria,…”
Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que en el mismo sentido, el demandante expuso en su libelo: “Es el caso de que la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, los meses de enero (…) y diciembre del año 2.008 y enero (…) y septiembre del año 2.009, es decir, 24 meses, a razón de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.282.961,45) (…) hoy UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,96) mensuales (…)”
Que no es cierto, y que por eso niega y rechaza lo que expone el demandante en su libelo que su representado le adeuda “…hasta la presente fecha la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.791,04).”
Que no es cierto que su representado en este juicio y la Empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, adeude al demandante, en su condición de arrendador, cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento y que hubieran causado por el arrendamiento del inmueble, local comercial N° 05, ubicado en Residencias “El Sabio”, planta baja, en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Municipio Libertador del Estado Mérida; por cuanto a su decir, su representada ha pagado todas y cada una de las mensualidades indicadas por el demandante como insolventes, es decir, como no pagadas.
Que su representada ha venido consignando los cánones de arrendamiento causados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta en el Exp. N° 319.
Que se niega y se rechaza la estimación de la acción, en la cantidad estimada por la parte demandante en su libelo, por cuanto la demanda interpuesta carece de todo fundamento real y de certeza.
Que se niega y se rechaza la pretensión de la parte actora, al requerir el pago de intereses moratorios.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-02-2010, marcado “A” (f. 91).
2º) Valor y mérito jurídico de las CONSTANCIAS DE CONSIGNACIONES DE CANONES [sic] DE ARRENDAMIENTO, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-02-2010, marcados de “B” hasta la “W” (fs. 92-113).
3º) Valor y mérito jurídico de las actuaciones, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al Exp. N° 319, marcados de “X”, “Y”, “Z” y “AA” (fs. 114, 116-118).
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (fs. 05-07).
2º) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3º) Valor y mérito jurídico de la HOJA DE CONTROL (copia certificada), llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 126).
4°) Pruebas de informes sobre el Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de dejar constancia sobre varios particulares.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ente sentido, considera necesario y oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADEFE), Ramírez & Garay (2002), Tomo CXCII, págs. 487 y 488., cuando expresa:
…omisis…
interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta sala Político Administrativa, demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad Mercantil...
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el objeto de estimar el valor de la demanda...
Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aun cuando acompañó pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”
Aplicando este dispositivo al caso de autos tenemos que la parte demandada solo se limitó a rechazar en forma pura y simple la estimación de la demanda, y no habiendo traído a los autos ningún hecho nuevo que desvirtué la estimación de la demanda alegada por la parte actora, es por lo que la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada es improcedente. Y así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que la parte actora en su escrito de pruebas (fs. 123-124), en su particular SEGUNDO – OBJETO DE LA PRUEBA, manifiesta:
(…) Es claro, evidente y contundente que yo no celebré ningún contrato de arrendamiento con el ciudadano EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, ya identificado, puesto que mi relación jurídica fue con la empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”
En el escrito libelar inicial, el ciudadano EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, ya identificado, actuó como persona natural y señalo (sic) ese mismo carácter con el que actuó, no se dirigió al Tribunal indicando que actuó en nombre y descargo de otra persona distinta a él.
Así mismo el Tribunal, lo ratifica en el folio 100 del expediente de consignaciones signado con el número 319, último folio de las copias Certificadas que consigno [sic] con el presente escrito, señalando que el ciudadano EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, ya identificado, efectuó unas consignaciones sobre el local antes mencionado. Por esa razón no retiré cantidad alguna de dinero producto de esas consignaciones, ya que no me pertenecían (…)
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, en el escrito de REFORMA DE DEMANDA, entre otras cosas, alega:
(…) el día 04 de agosto del año 2006, pacté por escrito con la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento sobre un (01) inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local signado con el N° 05, planta baja, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la cláusula PRIMERA del citado contrato de arrendamiento (…)
Es el caso que la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, ya identificada, me debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, los meses de enero (…) y diciembre del año 2.008 y enero (…) y septiembre del año 2.009, es decir, 24 meses, a razón de UN MILLON [sic] DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.282.961,45) (…) hoy UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,96) mensuales (…)
Igualmente, observa el Tribunal que a los folios 05-07, corre inserto documento privado de fecha 04 de agosto de 2006, del cual este Juzgado se permite transcribir parte del mismo, cuyo documento entre otras cosas, dice:
Entre, PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.662, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (…) representada legalmente en este acto por el ciudadano EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.226.718 (…) quien en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDATARIO (…)
Finalmente, del escrito de contestación de demanda, se infiere:
…omissis…
CAPÍTULO III
UNA DEMANDA SIN FUNDAMENTO: CONCLUSIONES.
De la negación y rechazo que se hace de la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en contra de mi representada la empresa: “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” se concluye:
1.- Siendo totalmente cierto que mi representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden, contractuales y legales, en su condición de ARRENDATARIA y entre ellas su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que se han causado (…)
Ahora bien, respecto a la identificación del beneficiario, la parte demandante señala, que la consignación no fue legítimamente efectuada al realizarse a favor de una PERSONA NATURAL, distinta a la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, quien funge como ARRENDADORA, y en tal sentido, se observa que ciertamente la consignación fue efectuada a favor del ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.495.216 y hábil.
En el caso bajo estudio, se observa que la consignación fue efectuada por el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, como PERSONA NATURAL, puesto que no actuó en descargo de nadie, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA.
De igual manera, se deduce de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo A-15, de fecha 02-09-2002, que funge como Presidente de la misma, el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, sociedad mercantil ARRENDATARIA.
No obstante, no puede pasar por alto quien decide, el hecho que quien funge como ARRENDATARIA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, la cual es sujeto de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta la de sus socios.
Así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, cuando señala:
“Artículo 201 Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-05-2007, Caso: Taller Celas C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala: “La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…” (Resaltado del Tribunal)
En derivación de lo expuesto, siendo que las sociedades mercantiles son sujetos de derechos y obligaciones, que si bien necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos, son capaces de contratar, debiendo aclarar que su personalidad es distinta e independiente de las de sus socios, y en consecuencia, evidenciándose que el contrato celebrado fue suscrito entre el ciudadano Pablo José Dugarte Baena (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA), representada por su Presidente, ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, la consignación hecha por el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, como persona natural, lo cual se evidencia en el escrito de consignación que hiciera por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04-10-2007, Exp. N° 319 (fs. 01-02), cuando entre otras cosas, expresa:
(…) Quien suscribe: EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comercienta [sic], titular de la cédula de identidad NC 3226718 y hábil, asistido en este acto por el Dr. KAMIL SAAB SAAB (…) ante usted con el debido respeto ocurro y expongo [sic]: Según contrato de arrendamiento firmado por vía privada en fecha 04 de Agosto del (sic) 2006, con el ciudadano PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA (…) suscribí un contrato de arrendamiento sobre un local comercial (…)
En tal sentido, la consignaciones efectuadas que fueron realizadas por el ciudadano EDISON LOPEZ [sic] EYZAGUIRRE, sin indicar el carácter con el que actúo, no pueden ser consideradas como realizadas LEGÍTIMAMENTE, toda vez, que el contrato fue suscrito en entre el ciudadano PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA), representada por su Presidente, ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, y muy a pesar que el antes señalado ciudadano es el representante legal de la empresa ARRENDATARIA; de la consignación realizada se desprende que cuando hizo uso del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo no se identificó con tal carácter, sino que contrariamente, el pago fue efectuado como PERSONA NATURAL.
En consecuencia, siguiendo los argumentos esgrimidos, siendo que las consignaciones realizadas fueron hechas por una PERSONA NATURAL, no pueden considerarse como legítimamente efectuadas, y en función de ello, mal puede considerarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.283 del Código Civil, a la ARRENDATARIA Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento, al no haber actuado en descargo de su representada. Así se decide.
Sin embargo, observa el Tribunal que a los folios 222 y 223 (Pieza I), cursan diligencias estampadas por el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, en las cuales actúa en representación de IMPORTACIONES EDIMAR, C.A., mediante las cuales expresa que consigna planillas de depósito N°s. 25671360 y 25671359, de fechas 22-07-09, cada una por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.402,96), correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento (Bs. 1.282,96) y condominio (Bs. 120,00) de los meses de JUNIO y JULIO – 2009; observándose que en dichas diligencias el prenombrado ciudadano actúa en representación de LA ARRENDATARIA, obrando como efectivamente lo expresa el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.283 del Código Civil; en tal sentido, pasa este Tribunal a analizar si dichas consignaciones fueron legítimamente efectuadas dentro del lapso pactado en el contrato de arrendamiento (05 primeros días de cada mes, al vencimiento de cada mensualidad).
Así tenemos que la consignación correspondiente al mes de JUNIO – 2009, se hizo el día 22 de julio de 2009, según planilla de depósito N° 25671360; y de acuerdo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes [PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], siendo el último día para efectuar dicha consignación, el día 05 de julio de 2009, constatándose que la misma fue ILEGÍTIMAMENTE efectuada. Así se decide.
En lo que respecta a la consignación correspondiente al mes de JULIO – 2009, se hizo el día 22 de julio de 2009; según planilla de depósito N° 25671359; y de acuerdo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes [PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], siendo que el último día para efectuar dicha consignación era el 05 de agosto de 2009, constatándose que la misma fue LEGÍTIMAMENTE efectuada. En tal sentido, se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.383 del Código Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1º) En relación al valor y mérito jurídico de los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”; expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da el valor y mérito jurídico a favor de la parte actora, toda vez que de los mismos se evidencia la ILEGITIMIDAD de las consignaciones, al haber actuado el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, como PERSONA NATURAL, tal como que como establecido up-supra. Así se decide.-
2º) En cuanto al valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple que riela al folio 114 (Pieza – I), marcada “X”, la cual cursa al folio 253 (Pieza – II), en copia certificada; contentiva de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la misma expresa que en fecha 22 de octubre de 2007, le hizo entrega de una notificación al ciudadano Rómulo Salazar Dugarte, hermano del ciudadano Pablo José Dugarte Baena, consignando la Boleta respectiva; al ser analizada dicha Boleta de Notificación, se desprende de la misma, que a través de ésta se le hace del conocimiento al ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, que el ciudadano Edison López Eyzaguirre, depositó por ante el referido Juzgado, la cantidad de Bs. 1.402,45, por concepto de pago de canon de arrendamiento y condominio de un local comercial; evidenciándose de la misma que el Consignatario EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, actuó como PERSONA NATURAL, sin haberlo hecho en descargo de la empresa por él representada; en tal sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le da el valor y mérito jurídico a favor de la parte actora. Así se decide.
3º) En cuanto al valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 116, 117 y 118 (Pieza – I), marcadas “Y”, “Z” y “AA”, las cuales cursan a los folios 332, 343 y 344 (Pieza – II), en copias certificadas; por cuanto las mismas son actuaciones hechas por la parte actora, solicitando copias certificadas del expediente de consignaciones N° 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se desestiman por cuanto las mismas no constituyen un medio probatorio. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1º) En cuanto al valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes (fs. 05-07); se le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, puesto que del mismo se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes PABLO JOSE [sic] DUGARTE BAENA (ARRENDADOR) y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA). Así se decide.
2º) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y prueba de informes sobre la misma causa; este Juzgado ya hizo pronunciamiento, al haber valorado las pruebas de la parte demandada. Así se decide.
3º) Valor y mérito jurídico de la HOJA DE CONTROL (copia certificada), llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 126); sobre este particular este Juzgado ya hizo pronunciamiento, al haber declarado la ilegitimidad de las consignaciones hechas por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE. Así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento por TIEMPO INDETERMINADO, la cual se inició el día 04-08-2006.
2º) Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, en el sentido que la parte demandada [Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA)], se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE – 2009.
3º) Que la parte demandada no logró demostrar en el lapso probatorio lo alegado en la contestación de la demanda, excepto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO – 2009, por haberlo hecho el ciudadano EDISON ANTONIO LÓPEZ EYZAGUIRRE, en representación de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.” (ARRENDATARIA).
4º) Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, asistido por el abogado en ejercicio William Andrés Dielingen Martínez, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano Edison Antonio López Eyzaguirre, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en [sic] constituido por un (01) local comercial con baño, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida; y en tal sentido, queda extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un (01) local comercial con baño, ubicado en la Avenida 05 (Zerpa), con calle 23 (Vargas), Residencias “El Sabio”, local N° 05, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.496,35), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009; es decir, veintitrés (23) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,45) mensuales cada una, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: Se exime en costas a la parte perdidosa, al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado, cursivas y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).


III
PUNTO PREVIO

Pasa esta Superioridad a analizar, el rechazo a la estimación del valor de la demanda, formulado por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., y en tal sentido considera:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.


En cuanto al rechazo de la cuantía formulado por la demandada en la contestación a la demanda, ha señalado la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar, si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.

Así pues, el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción, de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado con el número 99-417, declaró:

“(Omissis):
…-II-
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:
“En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:
‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’
(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:
Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto”.
Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”.


Al respecto, observa esta Juzgadora de la revisión que hace al escrito que obra a los folios 83 al 86 de las actas que conforman el expediente, que el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A., impugnó la estimación de la cuantía pretendida por la parte actora en la cantidad de treinta mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.f. 30.791,04), señalando que: “…Se niega y se rechaza la estimación de la acción en la cantidad estimada por la parte demandante en su libelo, por cuanto la demanda interpuesta carece de todo fundamento real y certeza…”. (sic) , sin fundamentación alguna y sin medios probatorios tendentes a la demostración del referido rechazo, por lo cual se considera, que se trata de una simple impugnación que no aportó nuevos hechos, ni medios probatorios en relación a éstos, no quedando más alternativa a quien decide, que declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la demanda, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

Así, para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar parcialmente con lugar la acción de desalojo, esta Superioridad debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, con el objeto de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente el material probatorio producido por las partes y la valoración que del mismo efectuó la juzgadora de la causa, de lo cual se concluirá si la declaratoria parcialmente con lugar de la acción de desalojo proferida por la recurrida, está o no ajustada a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno analizar las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia del proceso.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010 (folios 123 y 124), el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, promovió las pruebas siguientes:

Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 04 de agosto de 2006, celebrado vía privada con la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2006, con el objeto de demostrar el vínculo jurídico que los une, a través del cual dio en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda y el precio por concepto de arrendamiento que obra a los folios 05 al 07 del expediente, al cual este Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico, en virtud de no haber sido tachado por la parte contraria conforme lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y haber quedado reconocido el instrumento conforme lo señala el artículo 444 eiusdem. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 319, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 125 al 232 del expediente, a las cuales estae Juzgador les asigna valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la hoja de control llevada por el Tribunal en el expediente de consignaciones Nº 319, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra al folio 126 del expediente, al cual este Juzgadora le asigna valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Solicitó se requiera del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el Nº 319, a los fines de demostrar, 1) si el ciudadano EDISON EYZAGUIRRE, es la persona que consignó las cantidades de dinero y si actuó en nombre de alguna persona jurídica, 2) a nombre de quien se expedía la recepción de los depósitos y 3) si el referido ciudadano retiró las cantidades de dinero, observando esta Superioridad, que mediante oficio Nº 2710-143, de fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió la totalidad del referido expediente que obra a los folios 241 al 388 del expediente, a las cuales este Juzgador les asignó valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 87 al 90), el co apoderado de la parte demandada, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, promovió las pruebas siguientes:

Promovió el valor y mérito jurídico de la “CONSTANCIA”, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2010, que obra al folio 91 del expediente, a la cual este Juzgador le asigna valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de las “CONSTANCIAS” de consignaciones de cánones de arrendamiento, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, que obran a los folios 92 al 113 del expediente, a las cuales esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que forman parte del expediente de consignaciones Nº 319, en los que consta: 1.- Copia de diligencia hecha por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MIGUEL PÉREZ, en la que hace constar que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano RÓMULO SALAZAR DUGARTE, quien es hermano del beneficiario, que obra al folio 114 del expediente, 2.- Copia de solicitud hecha en fecha 27 de julio de 2009, por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 319, que obra al folio 116 del expediente, 3.- Copia del auto de fecha 03 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, acordó expedir las copias certificadas requeridas por ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, que obra al folio 117 del expediente y 4.- Copia de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, que obra al folio 118 del expediente, a las cuales quien decide les asigna valor y mérito jurídico probatorio, en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Solicitó se requiriese del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, información referida a: 1.- Si se han consignado los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre de 2007, al mes de febrero de 2010, 2.- Si el beneficiario de estas consignaciones arrendaticias es el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, 3.- Si el inmueble al que se hace referencia y que es objeto del arrendamiento, es un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa, con calle 23 Vargas, ubicado en Residencias El Sabio, local signado con el Nº 05, planta baja de esta Ciudad Mérida, 4.- Si los depósitos bancarios agregados al expediente de consignaciones, fueron hechos por la Empresa “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, 5.- Si existe alguna notificación al arrendatario de las consignaciones y 6.- Si en los folios 90, 101 y 102 de ese expediente de consignaciones signado con el Nº 349, corre una solicitud hecha por arrendador referida a la expedición de copias certificadas, así como la certificación de dichas copias por el tribunal y la recepción de las mismas, observando este Juzgador que al folio 121 del expediente obra comunicación Nº2710/128, de fecha 05 de marzo de 2010, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó, que ciertamente cursa por ante ese Juzgado el expediente de consignaciones Nº 319, cuyo consignatario es el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE y como beneficiario el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, que se consignaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2007 al febrero de 2010, referidos al inmueble objeto de la controversia y que los referidos depósitos fueron realizados por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en representación de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., a la cual esta Alzada concede valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

La doctrina ha definido la acción de desalojo, como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una de las causales taxativamente establecidas en la Ley.

Se observa, que la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Considera la doctrina patria, que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula el vínculo, con efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

Ahora bien, el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el presente caso, el demandante alega dentro de las causales del desalojo judicial, la contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses a razón de un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.282,96), mensuales.

De seguidas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de arrendatario, realizando las siguientes consideraciones:

Se observa, que la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio declaró, parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia, ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 02 de noviembre de 2009, ordenó el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.496,35), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009; es decir, veintitrés (23) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,45) mensuales cada una, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularían mediante experticia complementaria al fallo, una vez quedara definitivamente firme la decisión, ordenó el pago de los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez quedara firme el fallo, fijaría la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a la sentencia y eximió en costas a la parte perdidosa al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Superioridad considera conveniente, a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador del inmueble objeto de juicio, que dentro de las circunstancias que han de tomarse en consideración en materia de arrendamientos inmobiliarios, sobre las acciones interpuestas conforme al artículo 34, literal “a”, se encuentra la falta de pago de alquileres consecutivos.

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo mismo de la contro¬versia sometida por vía de apelación a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

Así las cosas observa esta Alzada, que en fecha 13 de octubre de 2009, el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, demandó por acción de desalojo a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A., en la persona de su Representante Legal y Presidente, ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, es decir, 24 meses a razón de un mil doscientos ochenta y dos bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs. 1.282,96), mensuales, cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente se observa, que en fecha 09 de octubre de 2007, el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, cuyas actuaciones fueron signadas con el número 319 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la negativa del ciudadano PABLO JOSÉ GUGARTE BAENA, en su condición de arrendador, en recibir el referido canon de arrendamiento.

Ahora bien se observa, que la parte actora señala que las consignaciones fueron realizadas por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, a título personal y no en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., con quien realmente fue celebrado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia y por lo tanto no existía ninguna consignación a su favor, puesto que la relación arrendaticia fue celebrada con la referida sociedad mercantil y en virtud que el consignante no se dirigió al tribunal, indicando que actuaba en nombre y descargo de otra persona distinta a él, las consignaciones no le pertenecían y por tal motivo no las retiró.

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas de este Juzgado).

Del dispositivo legal up supra transcrito analiza este Juzgador, que la norma contempla el supuesto en que, cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podría consignar los cánones de arrendamiento:
1) el arrendatario o,
2) cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario.

Así se evidencia, que junto con el escrito de solicitud de las consignaciones realizadas en fecha 09 de octubre de 2007, por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, actuando como persona natural y en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones fueron signadas con el número 319 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la negativa del ciudadano PABLO JOSÉ GUGARTE BAENA, en su condición de arrendador, en recibir los cánones de arrendamiento, el solicitante acompañó copia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2006, por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador y el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., en su condición de arrendatario, en virtud que de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se impone la carga al solicitante de consignar los instrumentos que fundamenten la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, observándose que tales actuaciones fueron legítimamente efectuadas por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de arrendatario. Y así se decide. (Subrayado es esta Juzgadora).

Igualmente analiza esta Superioridad, de las actuaciones que conforman el expediente de consignaciones Nº 319, remitidas al Tribunal de la causa, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, aunque actuó como persona natural, del propio contrato de arrendamiento que consignó junto con la solicitud de consignaciones se evidencia, que ostenta la representación legal de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A., quien funge como arrendataria.

De la misma forma se observa, que el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador, tuvo conocimiento de las consignaciones realizadas por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en fecha 27 de julio de 2009, vale decir, tiempo antes de la interposición de la demanda, en virtud que al folio 116 del expediente se evidencia, la diligencia mediante la cual realizó la solicitud de las copias certificadas de la totalidad del expediente de consignaciones signado con el N° 319 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyo requisito podría conllevar a la ilegitimidad de las referidas consignaciones, en virtud que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria imponen al consignante la carga de realizar todas las gestiones pertinentes a la práctica de la notificación del arrendador, tal como lo contempla el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo supuesto no se evidencia en el presente caso.

En virtud de las consideraciones que anteceden considera este Sentenciador, que las consignaciones realizadas a partir del 09 de octubre de 2007, por el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de arrendatario del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones fueron signadas con el número 319 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en virtud de la negativa del ciudadano PABLO JOSÉ GUGARTE BAENA, en su condición de arrendador, en recibir el referido canon de arrendamiento, fueron legítimamente efectuadas conforme lo establece el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Esta Alzada de las actuaciones que conforman la presente causa evidencia, específicamente del expediente signado con el N° 319, de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra en copias certificadas a los folios 241 al 388, que el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de arrendatario del inmueble en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2006, por el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador y el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil Importaciones Edimar C.A., en su condición de arrendatario, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre 2007, en fecha 09 del mismo mes y año, tal y como se evidencia de la constancia que obra al folio 252 del expediente, el correspondiente al mes de noviembre 2007, en fecha 12 de diciembre del mismo año, tal como se observa de la constancia que obra al folio 260 del expediente, el correspondiente al mes de diciembre 2007, en fecha 12 del mismo mes y año, tal como se evidencia de la constancia que obra al folio 266 del expediente, el correspondiente al mes de enero 2008, en fecha 17 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 272 del expediente, el correspondiente a los meses de febrero y marzo 2008, en fecha 27 de febrero de 2008, tal y como se evidencia del folio 282 del expediente, el correspondiente al mes de abril 2008, en fecha 08 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 286 del expediente, el correspondiente al mes de mayo 2008, en fecha 08 del mismo mes y año, tal como se evidencia del folio 290 del expediente, el correspondiente al mes de junio 2008, en fecha 12 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 294 del expediente, el correspondiente a los meses de julio y agosto 2008, en fecha 05 de agosto del mismo año, tal como se evidencia al folio 300 del expediente, el correspondiente al mes de septiembre 2008, en fecha 17 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 304 del expediente, el correspondiente al mes de octubre 2008, en fecha 23 del mismo mes y año, tal como se evidencia de la constancia que obra al folio 308 del expediente, el correspondiente al mes de noviembre 2008, en fecha 26 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 312 del expediente y diciembre 2008, en fecha 27 de enero de 2009, tal como se observa del folio 318 del expediente, el correspondiente al mes de enero 2009, en fecha 27 del mismo mes y año, tal como se observa del folio 318 del expediente, el correspondiente al mes de febrero 2009, en fecha 04 de marzo del mismo año, tal como se evidencia del folio 322 del expediente, el correspondiente al mes de marzo 2009, en fecha 03 de abril del mismo año, tal y como se observa al folio 326 del expediente, el correspondiente a los meses de abril y mayo 2009, en fecha 12 de mayo del mismo año, tal como se evidencia del folio 332 del expediente, el correspondiente a los meses de junio y julio 2009, en fecha 29 de julio del mismo año, tal y como se evidencia del folio 339 del expediente, el correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2009, en fecha 06 de octubre del mismo año, tal como se evidencia del folio 355 del expediente, el correspondiente al mes de octubre 2009, en fecha 05 de noviembre del mismo año, tal como se evidencia del folio 360 del expediente, el correspondiente al mes de noviembre 2009, en fecha 08 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio 365 del expediente y diciembre 2009, en fecha 25 de enero de 2010, tal y como se evidencia del folio 373 del expediente, el correspondiente al mes de enero 2010, en fecha 25 del mimo mes y año, tal como se evidencia del folio 373 del expediente, el correspondiente al mes de febrero 2010, en fecha 17 del mismo mes y año, tal como se evidencia al folio 378 del expediente y el correspondiente al mes de marzo de 2010, en fecha 09 del mismo mes y año, tal como se evidencia del folio 387 del expediente.

De lo antes expuesto evidencia esta Alzada, que el ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, en su condición de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A., y arrendatario del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 5 Zerpa con calle 23 Vargas, Residencias El Sabio, local Nº 05, planta baja de la ciudad de Mérida Estado Mérida, no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda de desalojo, vale decir, en fecha 13 de octubre de 2009, la cual fue fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que las consignaciones fueron realizadas a favor del arrendador, a partir del 09 de octubre de 2007, de manera consecutiva y dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de los cánones de arrendamiento que contempla el artículo 51 de la Ley especial que regula la materia arrendaticia y conforme lo pactado en el contrato que origina la obligación. Y así se decide.

En tal sentido, el ciudadano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, en su condición de arrendador, no logró demostrar que la arrendataria, Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A., a través del ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, se haya encontrado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2009, para el momento de la interposición de la demanda, cuyo fundamento fue el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las consideraciones señaladas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES EDIMAR, contra la sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pablo José Dugarte Baena, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR, C.A.”, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y extinguida la relación arrendaticia, ratificó la medida de secuestro decretada en fecha 02 de noviembre de 2009, ordenó el pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.496,35), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de: OCTUBRE hasta DICIEMBRE – 2007; ENERO hasta DICIEMBRE – 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE – 2009; es decir, veintitrés (23) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.282,45) mensuales cada una, más los que se siguiesen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularían mediante experticia complementaria al fallo, una vez quedara definitivamente firme la decisión, ordenó el pago de los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva de la sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez quedara firme el fallo, fijaría la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a la sentencia y eximió en costas a la parte perdidosa al no resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciuda¬dano PABLO JOSÉ DUGARTE BAENA, contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A, en la persona de su Representante Legal y Presidente ciudadano EDISON LÓPEZ EYZAGUIRRE, de conformidad con la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009.

QUINTO: En virtud de la índole del fallo no se condena en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADO, el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil doce.- Años: 201° de la Inde¬pen¬dencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de abril de dos mil doce (2012).-

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


El Juez,

La Secretaria Homero J Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp 5315
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