REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 13 de mayo de 2011, se recibió por reparto en este Tribunal, escrito, y sus recaudos anexos, dirigido al “JUEZ SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), suscrito por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.624, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 6 de mayo de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue contra la ciudadana MARY YASMÍN UZCÁTEGUI, por desalojo arrendaticio, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7857 de la numeración propia del mencionado Tribunal de Municipio, por el que declaró inadmisible la apelación que propusiera el 2 mayo de 2011 su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en el referido juicio el 27 de febrero del citado año.
Presentado dicho escrito recursorio el 13 de abril de 2011 en este Juzgado Superior actuando en funciones de distribuidor y efectuada en esa misma fecha su reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de la misma fecha últimamente citada (folio 6), le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 03622. Asimismo, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
En fallo pronunciado el 31 de enero de 2011 (folios 155 al 160), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en virtud de tal pronunciamiento, a los efectos previstos en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso que, por auto separado, se pronunciaría respecto de su competencia funcional por grado o jeráquica vertical para conocer y decidir el recurso de hecho a que se contrae el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2011 (folios 93 al 108), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por la actora, ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la apelación que el apoderado judicial de la hoy recurrente de hecho, en diligencia del 2 del citado mes y año, propuso contra la sentencia definitiva que dictara el 27 de enero de 2011, en el juicio que por desalojo arrendaticio, sigue contra la ciudadana MARY YASMÍN UZCÁTEGUI, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 7857 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda el asunto, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 in fine, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (vuelto del folio 117), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0372-2011.
En fecha 18 de marzo de 2011 (folio 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento del recurso de hecho a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión del 21 de julio de 2011 (folios 121 al 135), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de dicho recurso de hecho y en consecuencia solicitó de oficio la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto a la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien mediante decisión del 7 de diciembre de 2011 (folios 142 al 171), declaró que era competente para conocer del recurso de hecho interpuesto esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-245, dándose por recibidas en fecha 8 de marzo de 2012 (folio 174), cancelándose su asiento de salida y abocándose el suscrito Juez y disponiendo que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del presente auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Consta en auto de fecha 15 de marzo de 2012 (folio 175), este Juzgado en vista que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado, varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 69 al 80.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 86 y 87, cursa copia certificada del auto del 6 de mayo de 2011, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues la recurrente de hecho, era la actora en el juicio principal, ciudadana ROSARIO CORMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, actúa por sus propios derechos.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 85 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2011, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO CORMOTO UZCÁTEGUI TERÁN, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 27 de enero de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de mayo del mismo año, transcurriendo cinco días de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Por ante el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cursa el Expediente [sic] N°. 7.857, el cual consigno con el presente escrito en copia fotostática certificada, marcada con la letra ‘A’, mediante el cual demandé a la ciudadana MARY YASMIN UZCATEGUI, por DESALOJO.
El Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó SENTENCIA en fecha 27 de Enero del año Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (27.01.2011), folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 en la cual DECLARÓ:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por DESALOJO, por la ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui, asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren; contra la ciudadana Mary Yasmin Uzcátegui; por ausencia o falta de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por DESALOJO sin indicar alguna de las causales taxativas que señala el artículo 34, como lo ordena la Ley y la propia jurisprudencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la falta de fundamentación legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE
Una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas por el Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante diligencia de fecha dos de Mayo [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (02-05-2011) mi apoderado judicial Abogado [sic] JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, APELÓ DE LA SENTENCIA indicada (folio 78).
Al (folio 79 y 80) el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez ejercido en tiempo hábil, el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión [sic] dictada en fecha en fecha veintisiete de Enero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (27.01.2011), folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 DECLARO INADMISIIBLE LA APELACIÓN, con fundamento a la Resolución N°. 200-0006, emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que modificó la cuantía, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha tres de Abril [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (03.04.2009).
En virtud de que la Sentencia [sic] Apelada [sic], pone fin al proceso y al negarse la apelación de la misma, incurre el Juzgado A-Quo en una grave lesión de mis derechos, causándome violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que son normas constitucionales, un daño mayor y un perjuicio irreparable, por cuanto al interpretar la resolución indicada en un sentido estricto, priva y limita a los justiciables en el ejercicio en nuestro derecho a la defensa y al debido proceso, dando una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, que la apelación se haga en tiempo hábil y que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, todo esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en especial la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1.969, en cuyo artículo 8.h, se consagra el derecho del fallo ante juez o Tribunal competente, trata este que tiene aplicación preferente de conformidad a lo estatuido en el artículo 23 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tienen rango constitucional los derechos humanaos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución, así como también el artículo 49.1 eijusdem; lo cual visto de esta forma, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, sino que dicha APELACIÓN será oída en el solo EFECTO DEVOLUTIVO.
Ciudadano Juez, todo lo indicado en el parágrafo anterior se encuentra sustentado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve de Octubre [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Uno [sic] (09.10.2001), N°. 1.897, Expediente N°. 00-2940, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea [sic], (caso J.M., Sousa en Amparo); Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre [sic] del año 2.001, Expediente [sic] N° 00-2905, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA; y Decisión dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Mayo [sic] del año 2.005, Expediente N° 03-2559, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en acción de Amparo [sic] Constitucional [sic] estableció:
[Omissis]
Es decir, a juicio del Dr. Guillermo Blanco, el juez de Alzada puede revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, pueden ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por los Juzgados de Instancia.
El criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanaos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal ‘h’, consagra dentro de sus garantía jurídicas el: ‘h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente’, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
En atención a lo anteriormente indicado, es que ocurro ante usted, como Juez competente por el Territorio y la Materia, para RECURRIR como efecto FORMALMENTE RECURRO DE HECHO, para que previa revisión de las actas del Expediente [sic] N°. 7.857, admita el presente RECURSO DE HECHO; y ordene al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que el Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto en tiempo hábil sea debidamente oído.
Fundamento el presente RECURSO DE HEHCO, en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 7, 23, 25, 26, 49.1, 51, 131, 139, 145, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 27 de enero de 2011 pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por desalojo, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la recurrente ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARY YASMIN UZCÁTEGUI, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible la demanda intentada, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 72 al 80 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por DESALOJO, por la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui, asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren; contra la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui; por ausencia o falta de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por DESALOJO sin indicar algunas de las causales taxativas que señala el artículo 34, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la falta de fundamentaciòn legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 6 de mayo de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 86 y 87, mediante el cual, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la demanda fue estimada en una unidad tributaria (01,00 U.T.), no excediendo las quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), que establece la resolución n° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para anunciar recurso de apelación.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.
En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)
En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.
En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).
En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), que equivale a una unidad tributaria (01,00 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la acción incoada por DESALOJO”, no era impugnable mediante el recurso de apelación, mal podría entonces sin que medie dicho recurso, proponerse el recurso de hecho.
Ahora bien, tal como quedó expresado en párrafos precedentes, el recurso de hecho se presenta como una garantía del recurso de apelación, por medio del cual, se permite revisar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación cuando éste no es oído o cuando se oye en un solo efecto y debió oírse en ambos efectos, no obstante nótese, que para intentar el recurso de hecho debe existir previamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 13 de mayo de 2011, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCÁTEGUI, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, contra el auto de fecha 6 del citado mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARY YASMIN UZCÁTEGUI, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 7857 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual éste declaró inadmisible la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio el 27 de enero del citado año.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 6 de mayo de 2011.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03622
JRCQ/LANM/ycdo
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