REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, asistido por la profesional de derecho ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, contra el auto de fecha 22 de febrero del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8132 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en escrito del 22 de febrero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 14 de febrero de 2012.
El 27 de febrero del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de esa misma fecha (folio 6), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03803. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
El 2 de marzo del presente año, compareció ante la Secretario titular de este Juzgado el recurrente, asistido por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, quienes presentaron y suscribieron junto con la referida abogada la diligencia que obra agregada al folio 7, mediante la cual expuso que consignaba “copias certificadas como elementos probatorios indicadas por mi en el escrito cabeza de autos”, el cual obra a los folios 8 al 46.
Mediante auto dictado el 8 de marzo de 2012 (folio 47), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de apelación, acordó solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde la fecha en que consta en autos la práctica de la última notificación de la decisión apelada, hasta el 22 de febrero del mismo año, fecha en que se interpuso la apelación, inclusive
Por auto dictado en esa misma fecha --8 de marzo de 2012-- (folio 49), este juzgado, a los fines de determinar la tempestividad del recurso de hecho propuesto, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el 22 de febrero de 2012, exclusive, fecha en que el juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 27 del citado mes y año, inclusive, fecha en que se presentó, a los fines de su distribución, el escrito contentivo de dicho recurso; solicitud ésta que se hizo con oficio nº 0127-2012, de esa misma data.
En auto de fecha 9 de marzo de 2012 (folio 51), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la copias certificadas de las actuaciones procesales requeridas en el auto del 1° de marzo del mismo año, ordenó efectuar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha, exclusive, hasta el 9 del presente mes y año, inclusive. En nota inserta al pie de dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado certificó que, según consta de los asientos del mencionado Libro Diario, desde el 1° de marzo de 2012, exclusive, hasta el 9 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, viernes 2, martes 6, miércoles 7, jueves 8, y viernes 9 de marzo de 2012.
Mediante auto del 9 de marzo de 2012 (folio vuelto 51), este Tribunal, por observar con fundamento en el referido cómputo que en la misma fecha indicada venció el lapso fijado para que la recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones procesales que le fueron requeridas por esta Superioridad en el auto de fecha 1° del citado mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 52), el recurrente de hecho, asistido por la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación plena de los demandante y recurrente.
En fecha 13 de marzo de 2012 (folio 56), se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 0480-113-12, de esa misma fecha, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, el Juez titular del prenombrado Juzgado Superior remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 22 de febrero del presente año, exclusive, hasta el 27 del citado mes y año, inclusive (folio 57).
Consta en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 58), se recibió en este Tribunal y agregó al presente expediente oficio n° 2710/129, de esa misma fecha, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza titular del prenombrado Juzgado de Municipio remitió cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a su cargo desde el 17 de enero del presente año, exclusive, hasta el 22 de febrero del citado año, inclusive (folio 59).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012 (folio 60), este Juzgado en vista que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia y en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado, varios procesos en materia de protección de niños, niñas y adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 39.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 45, cursa copia certificada del auto del 22 de febrero de 2012, por el que el a quo no admitió la apelación por extemporánea por tardía interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues el recurrente de hecho, era el actor en el juicio principal, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, actúa por sus propios derechos.
d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que a los folios 40 al 44, copia certificada del escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, asistido por la abogada MARÍA ANGÉLICA LEMUS CANTOR, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.
e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 14 de febrero de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22 del citado mes y año, transcurriendo cuatro días de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
DEL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia donde declaró la inadmisibilidiad de la acción por efectos de una presunta litispendencia y entre uno de sus particulares ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio por cuanto tal decisión salió fuera del lapso legal para ello.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal notificó formalmente a la parte demandada de la sentencia donde se declara la litispendencia de fecha 24 de octubre de 2011, según se puede verificar de los folios 224 y 225 del expediente; en cambio, a mi persona, Tommaso Di Modugno Montaruli, partes actora del proceso, jamás y nunca fui notificado sino hasta diligencia de fecha 10 de febrero de 2012 que corre al folio 251, donde suscribí asistido de abogado para fines de darme por notificado de esa decisión de fecha 24 de octubre de 2011 que trata de la definitiva sobre la litispendencia, quedando así válidamente notificado en dicha fecha 10 de febrero de 2012 y, para los efectos y al día hábil inmediatamente siguiente, lunes 13 de febrero de 2012, interpuse formalmente escrito solicitando ‘Regulación de Competencia’ de conformidad a la doctrina y normativa allí indicada en el escrito de formalización.
Sorprendentemente, para el día 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estad Mérida, indica en decisión con carácter de definitiva, que ‘Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de octubre del dos mil once, es por lo que se DECLARA FIRME. Igualmente visto el anterior escrito, suscrito por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, quien se encuentra debidamente asistido de abogado, es por lo este Tribunal le hace de su conocimiento que no tiene materia sobre que decidir a lo solicitado’
Del auto que tiene carácter de definitivo, de fecha 14 de febrero de 2012 donde declara firme la sentencia de la presunta litispendencia decretada por el Tribunal, se interpuso al tercer día de despacho siguiente, a saber, el día 22 de febrero de 2012, formal escrito de apelación del auto anteriormente identificado, profiriéndose de manera diligente ese mismo día 22 de febrero de 2012 un auto del Tribunal a quo donde me niega la apelación solicitada indicando que es extemporánea por tardía además por efectos de la cuantía.
DEL DERECHO
En sentencias Nros.: 0430 y 1646-99 proferidas en fecha 15 de julio de 1999 por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, debidamente reiterada por auto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2000 en el expediente 00-0013 indicó:
[Omissis]
Indicando ésta reiterada jurisprudencia, que el tribunal competente en interponer el presente recurso de hecho es el Juzgado Superior que por distribución le corresponda por la competencia material de la causa; que el lapso de interposición es de cinco (5) días de despacho siguientes al decreto judicial del juzgado a-quo que negó la apelación, que en el caso de marras es un Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida y que la fecha en que profirió tal inadmisibilidad del recurso de apelación fue el día 22 de febrero de 2012.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.897 del 9 de octubre de 2001 (caso: José Manuel de Sousa) sobre la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:
[Omissis]
De allí que, a partir del dictamen de dicha jurisprudencia, se admiten apelaciones de las decisiones correspondientes al juicio breve bien en un solo efecto o por el contrario en ambos efectos de conformidad a la cuantía de la demanda, a saber, en nuestro caso de marras, es indispensable indicar al tribunal que ha de conocer del presente recurso de hecho, que declare sea oída la apelación por llenar los requisitos allí indicados. Y así se solicita.
DEL PETITORIO
Por las razones anteriormente indicadas y por la jurisprudencia invocada para el caso de marras, es por lo que se solicita formalmente que el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que por distribución le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Hecho, ordene SEA OÍDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012 y negada en la misma fecha 22 de febrero de 2012 por el a-quo Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 14 de febrero de 2012 pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el recurrente ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011 e igualmente declaró que “no tiene materia sobre que decidir” con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada al folio 39 del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 22 de febrero de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 45, mediante el cual, no admitió la apelación por ser extemporánea por tardía; además señaló que no admitía la apelación por la cuantía en virtud de la resolución n° 200-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el mencionado auto.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En fecha 22 de febrero de 2012 (folio 45), la Jueza a quo, no admitió la apelación por extemporánea por tardía y también por no encuadrar la cuantía en la permitida por la resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto realizó las siguientes consideraciones:
“[Omissis]
1) En fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual obra a los autos a los folios 213 al 223.
2) En fecha 26 de octubre de 2011, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Wilmer A. Zambrano, Parte Demandada, la cual fue agregada a los autos al folio 225.-
3) En fecha 17 de enero de 2012, folio 249, diligenció el Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal “que devolvía la boleta de notificación librada al ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI sin haber sido posible logar su notificación ya que al entrevistarse con él en los pasillos del Palacio de Justicia y al imponerlo del contenido de la notificación manifestó que no iba a firmar ni a recibir nada”. No obstante el Alguacil le manifestó que quedaba legalmente notificado en los términos señalados en la boleta.
4) Desde el 17 de enero de 2012, fecha en que constó en autos la boleta de notificación hasta el 14 de febrero fecha en que se declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado, transcurrieron 16 días de despacho.
5) Se observa que la parte Actora no Apeló de la sentencia dictada por este Tribunal y el 14 de febrero de 2012, se declaró firme la misma.
6) Visto el escrito consignado por la parte Actora, ya identificada up-supra, es por lo que este Juzgado:
• No admite la apelación por Extemporánea por tardía.
• Y a demás, no admite la apelación por la cuantía en virtud de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 02 de abril de 2009.
• Y en atención a todo lo expuesto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre lo solicitado.”(sic)
De lo anterior observa este Juzgador que yerra la Jueza del a quo, al indicar que la sentencia recurrida fue la pronunciada en fecha 24 de octubre de 2011; siendo que el auto recurrido específicamente es el proferido en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró firme la mencionada decisión y de igual forma manifestó que “no tenía materia sobre la cual decidir” (sic) con respecto al escrito consignado por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, debidamente asistido por abogado, en el que solicitaba la regulación de competencia, como medio de impugnación de la decisión pronunciada en fecha 29 de octubre de 2011, mediante la cual declaraba inadmisible la acción intentada por litispendencia.
Siendo así, al quedar evidenciado que el recurso de apelación inadmitido se interpuso en contra del auto de fecha 14 de febrero de 2012 y que dicho recurso producto del cómputo realizado se introdujo dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido sólo cuatro días de despacho, desde su emisión hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, el mismo debió ser admitido por haberse realizado de manera tempestiva.
Asimismo, en cuanto al argumento, de que no contaba con la cuantía, establecida en la resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el recurrente en escrito de fecha 13 de febrero de 2012, interpuso recurso de regulación de competencia contra la sentencia que declaraba inadmisible la demanda por litispendencia, siendo ésta la vía recursiva, idónea tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual la Jueza sólo se limitó a decir que “no tiene materia sobre la cual decidir”(sic), dejando en una incertidumbre jurídica al recurrente, al no pronunciarse si admitía o no el recurso de regulación de competencia intentado. Contra ése auto, fue que el recurrente interpuso recurso de apelación, al cual no podía aplicársele la limitante de la cuantía, en virtud de que no se estaba apelando del mérito de la controversia, sino única y exclusivamente del auto de fecha 14 de febrero de 2012, donde se estableció, se insiste, que respecto de la solicitud de regulación de competencia no había materia sobre la cual decidir.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012, por el recurrente, ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, debió ser admitida en ambos efectos, por cuanto la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, constituye un auto decisorio que es de carácter definitivo.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto que declaró inadmisible por extemporánea por tardía la apelación interpuesta y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la apelación interpuesta.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de febrero de 2012, por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO MONTARULI, asistido por la profesional de derecho ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, contra el auto de fecha 22 de febrero del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano contra el ciudadano EDILBRANDO ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, contenido en el expediente identificado con el guarismo 8132 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera el recurrente en escrito del 22 de febrero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 14 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011 e igualmente declaró que “no tiene materia sobre que decidir” con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano TOMMASO DI MODUGNO, y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita a distribución el correspondiente expediente.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03803
JRCQ/LANM/ycdo
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