REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 13 de abril de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, por nulidad de partición de comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1060-12 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 13 de abril de 2012 (folio 6), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03830. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 20 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 3 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Por recibida, désele entrada y asígnesele número a la demanda incoada por los Abogados Maria Auxiliadora Moreno de Moreno, Jairo Antonio Segovia y Julio César Toro Uzcátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-3.766.728, V.-4.885.082 y V.-5.205.018 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.631, 54.507 y 37.499,respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Eugenia Urdaneta Urdaneta, cedulada con el número de identificación personal V.-14.530.501, domiciliada en esta ciudad de El Vigía. Al respecto quien suscribe para salvaguardar los preceptos constitucionales de transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva dentro del marco constitución del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, debe inexorablemente proceder a separarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que se encuentra comprendida en causal de inhibición con dos de los supra identificados Apoderados Judiciales, Abogados María Auxiliadora Moreno De Moreno y Julio César Toro Uzcátegui, con quienes por el transcurso prolongado de tiempo se ha mantenido un lazo de amistad íntima lo cual involucra el aspecto personal y se extiende al ámbito familiar incidiendo ello en el desenvolvimiento imparcial que todo administrador de justicia debe observa en el servicio de sus funciones jurisdiccionales. De manera tal, que siendo como es que tal situación configura en forma precisa el enunciado del numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo el asunto signado con el Nº 1060-12, el cual vencido como sea el lapso de allanamiento consagrado en el artículo 84 en concordancia con el 86 del citado texto legal, se remitirá con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR), a los fines de su correspondiente distribución y consecuencial sustanciación, tal como lo enuncia el artículo 93 idem. Remítase con oficio copia certificada de lo actuado, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor) para su consulta. Háganse las anotaciones respectivas. CUMPLASE.- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.
Asimismo se observa que la Jueza omitió indicar contra quien obra el impedimento, no obstante este Tribunal considera que el impedimento obra contra la parte demandante, ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de amistad íntima consagrada en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio.

Considera este operador judicial que las afirmaciones de hecho expuestas por la abstenida en su declaración inhibitoria, contenida en el acta supra transcrita, relativas a la amistad íntima que --a su decir-- existente entre ella y los profesionales del derecho María Auxiliadora Moreno De Moreno y Julio César Toro Uzcátegui, quienes, según se evidencia de los autos, fungen con el carácter de apoderados judiciales de la actora, ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que la inhibición a que se contraen las presentes actuaciones se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la prevista en las disposiciones legales indicadas en la parte in fine del párrafo anterior, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del mencionado Código Ritual para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de marzo del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA URDANETA, contra el ciudadano ROLANDO JOSÉ DUQUE MORENO, por nulidad de partición de comunidad conyugal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1060-12 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


José Rafael. Centeno Quintero
El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03830
JRCQ/ycdo