REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 27 de julio de 2011, por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tercería interpuesta por la parte apelante contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA) y CONSTRUCTORA ORION C.A., surgida en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL contra INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) por ejecución de contrato preliminar de opción a compra, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de noviembre de 2011 (folio 251), este Juzgado dio por recibido el presente cuaderno de tercería y ordenó cancelar su asiento de salida. Asimismo por observar que el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de octubre del mismo año, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, advirtió a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil dentro de los 5 días de despacho siguientes a dicha fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueren admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
En fecha 6 de diciembre de 2011 la apoderada de la parte actora, abogada MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS consignó escrito que obra agregado a los folios 252 al 254 del presente expediente; y en fecha 16 de enero de 2012 la parte actora, profesional del derecho LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA consignó escrito de informes que obra a los folio 259 y 260. No hubo observaciones.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento en el que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de que conoce esta Superioridad se inició mediante escrito consignado en fecha 7 de abril de 2011 (folio 2 al 13) por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, asistida por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, en el expediente contentivo del juicio de ejecución de contrato preliminar de opción a compra a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual interpuso formal demanda por tercería en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA) y CONSTRUCTORA ORION C.A..
En efecto, en dicho escrito, la prenombrada abogada, en resumen, expuso:
Que entre el día 22 julio de 1989, fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y el día 24 de noviembre de 2008, que se dictó sentencia de divorcio existió entre ellos una Comunidad de Gananciales, ya que no se había firmado nunca ningún documento de Capitulaciones Matrimoniales; y que por ello las acciones y bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida el día 24 de abril de 1985 forman parte de dicha Comunidad de Gananciales y que al ser dicha sociedad mercantil “propietaria del Cincuenta [sic] por ciento ( 50% ), del capital social suscrito de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A (INAPCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Abril de 1997 […] por ende, tales acciones forman a su vez parte de dicha Comunidad de Gananciales […] implicando “ab initio, de que todo cuanto afecte a la sociedad mercantil INAPCA, afecta mis derechos e intereses, lo que traduce mi legitimidad para ejercer la actual Acción de Tercería.
Luego de indicar la anterior y actual composición accionaría de la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A (INAPCA) en el intertítulo “BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LA TERCERIA” (sic) expuso que “Estamos intentando la llamada Tercería de Dominio, en que se pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa (en forma (ad excludendum), dejando constancia que se tiene un derecho real sobre los bienes en discusión que pertenecen o pertenecieron a las sociedades mercantiles señaladas en el presente Libelo de Tercería.
Que en doctrina se sostiene que estas demandas de tercería de dominio se asemejan a una demanda reivindicatoria, pues al presentarse como tercero pretende “que la declaración de propiedad, en los términos narrados, conlleve declaratoria a favor de LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA en mi carácter de comunera, por sus derechos que se explanan en este Libelo de Tercería en los términos y porcentajes que se han evidenciado.
Que en este “derecho de terceros en los términos que la proponemos, nuestro caso, aparece consagrado en forma específica en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil” el cual allí transcribe, e igualmente señala los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, señalando que “estamos cumpliendo con las señaladas exigencias”.
Seguidamente bajo el epígrafe “DESTINATARIOS DE LA ACCION [sic] DE TERCERIA [sic]” (sic) señala que los demandados en esta acción de Tercería son “las siguientes personas: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Alto Prado C. A., debidamente representada por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, GUILLERMO VALERI, FRANCESCO GIAMBALVO y EDGAR LEON BURGERA, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles: INVERSIONES VALMOR C.A., INVERSORA GIULICA C.A., y CONSTRUCTORA ORION C.A.,” (sic).
Que los inmuebles “aquí descritos como 1-A y 1-B, señalados como objeto de la Tercería, que forman parte integrante del denominado Centro Comercial Alto Prado, pertenecen a la comunidad conyugal MILAZZO-CONTRERAS, y, por cuanto no se ha efectuado la partición de los bienes de la comunidad de gananciales generada con el matrimonio, los derechos sobre esos inmuebles me pertenecen en un cincuenta por ciento (50%); por lo cual no se podrá otorgar el documento definitivo de venta a menos que el ciudadano ANTONIO JOSE [sic] MARTINEZ RANGEL, cumpla con la cancelación de la deuda que nosotros le financiamos para que él incrementara su patrimonio.
Que en fecha 1º de agosto de 1995, adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, “acciones a un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) [sic] cada una, por un valor de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), pertenecientes al ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI” (sic).
Que la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA), “es propietaria de un terreno ubicado en la Avenida Los Próceres y en dicho terreno se construyó la Urbanización Alto Prado” (sic) y que en el plano aprobado por la Alcaldía del Municipio Libertador, “se dividió el terreno en tres parcelas, posteriormente la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA), decidió construir un Centro Comercial para ello era necesario asociarse con otras sociedades mercantiles de reconocido prestigio, y es así como surge la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., integrada por las empresas Inversiones Hoteles y Turismo C.A., Inversiones Valmor C.A. (Valmorca), Inversiones Giulica C.A., y posteriormente Inversiones Orion C.A.” (sic).
Que en fecha 26 de octubre y 20 de noviembre de 2007, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, “presentó por ante este Tribunal demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., ya identificada, por ejecución del Contrato Preliminar de Compraventa, reintegro de las cantidades de dinero pagadas en exceso con indexación y la condena en costa” (sic). Que en dicha demanda así como su reforma “se solicitó la citación del Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. El actor en el petitorio de la misma señala que yo acepte la venta de los locales; que yo pretendo desconocer los derechos que a él le pertenecen. También señala el número del expediente de divorcio (Nro. 20.473), entre PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y mi persona, el cual cursa en el mismo tribunal de la causa, lo que significa que tuvo conocimiento pleno de todos los acontecimientos habidos en el juicio de divorcio o con ocasión de dicho [sic] causa judicial; que existe una Comunidad de Gananciales y los problemas surgidos en dicha Comunidad” (sic).
Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL también tuvo conocimiento, “como se evidencia de la precisión de sus citas, que sobre los mismos bienes que conforman de [sic] la Comunidad de Gananciales se había dictado medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial […]” (sic).
Que con ese “conocimiento que ANTONIO JOSE [sic] MARTINEZ [sic] RANGEL, tenía de la disolución del Vínculo Conyugal de LOURDES MARBELLA CONTRERAS y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ha debido demandar en LITIS CONSORCIO PASIVO a ambas personas, es decir, a Pietro Milazzo y mi persona, en mi carácter de comunera; al no hacerlo se hizo sensible de ser demandado en Tercería, lo que estoy haciendo con este Libelo […]” (sic).
Igualmente, bajo el epígrafe que denominó “EL TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD” (sic) la mencionada abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS señaló que “el título que origina esta Comunidad, es el Acta de Matrimonio efectuada entre el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, antes identificado y mi persona, de fecha 22 de Julio […] del año 1989, la cual estoy acompañando con este Libelo; a la vez que presento la Sentencia dictada de nuestro divorcio, de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en que no aparece la partición de las acciones y bienes inmuebles que [su] ex cónyuge tiene en la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), antes identificada, adquiridas durante el periodo matrimonial.
Asimismo, en el intertítulo “CONCLUSIONES” expuso que “En virtud de ser el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, y mi persona, es decir, MARBELLA CONTRERAS, únicos accionistas de la totalidad del capital social suscrito de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), quien a su vez es propietaria del Cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de INVERSIONES ALTO PRADO C.A., entonces ello significa, de que en virtud de la Comunidad de Gananciales existente entre el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y MARBELLA CONTRERAS, a mí me correspondía el Veinticinco por ciento (25%) de las acciones y bienes inmuebles a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., así como la proporción de los Locales comerciales, que en la decisión del 30 de Agosto [sic] de 2000, la Junta Directiva de Inversiones Alto Prado C.A., había asignado, sobre los cuales mi entonces cónyuge y yo, constituimos hipoteca Convencional y de Primer Grado y Anticresis, ante Banesco, constituyéndonos coetáneamente como Fiadores Personales” (sic).
Que “al ejercerse acción Judicial, con medidas cautelares solicitadas, sobre bienes que pertenecen o derivan de la Comunidad Conyugal, por obligaciones particulares corporativas, pero dentro de una situación que afectan derechos de los accionistas, que son y pertenecen a uno de los cónyuges accionistas, con independencia de quien dio inicio a la disolución de un patrimonio conyugal, es indiscutible que a ese proceso judicial tiene que concurrir quienes pueden quedar afectados por la demanda, que es este caso es la tercerista (mi persona: Lourdes Marbella Contreras Dávila), por lo que no se puede hacer justicia, ni operación alguna en que no sea partícipe quienes fueron cónyuges, los dos, porque una propiedad comunitaria afecta (beneficios, obligaciones y carga) a los dos comuneros por igual.
En el petitorio de su escrito la profesional del derecho solicita lo que para mayor compresión se transcribe a continuación:
“PRIMERO Que se reconozca mi condición de tercero. SEGUNDO: Que se reconozca que las acciones y bienes inmuebles que aparecen a nombre de INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), en la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), pertenecen a la comunidad de gananciales que tuvimos Pietro Salvatore Milazzo Gesú y ya que no ha sido disuelta y que por consiguiente el cincuenta por ciento (50%) de las mismas me pertenecen, ya que se tratan de derechos indivisos. TERCERO: Que se reconozca que aún cuando los bienes inmuebles objeto de la presente Demanda, aparecen como propiedad de Inversiones Alto Prado C.A. pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), según consta del Acta De [sic] la Junta Directiva de la Empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A. de fecha 30 de agosto de 2.000 [sic], posteriormente, autenticada por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida la venta de los locales comerciales de Inversiones Alto Prado a Inversiones Hoteles y Turismo C.A., en fecha 19 de Febrero de 2.002 inserto bajo el Nro 03, Tomo 11 y 01 de Marzo de 2002, inserto babo el Nro 2, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. CUARTO: Que se reconozca que la deuda contraída con la entidad bancaria Banesco, Banca Universal para garantizar la deuda adquirida para la construcción del Centro Comercial fue cancelada por INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) y por Pietro Salvatore Milazzo Gesu y mi persona , en nuestro carácter de fiadores solidarios. QUINTO: Que se reconozca por parte de las sociedades mercantiles INVERSIONES VALMOR C.A. (VALMORCA), INVERSORA GIULICA C.A. y CONSTRUCTORA ORION C.A., que no tiene ningún derecho de propiedad sobre los inmuebles 1-A y 1-B que integran los inmuebles que fueron repartidos o asignados a favor de la sociedad mercantil Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.), SEXTO: Que se reconozca que los integrante de la Junta Directiva de la empresa Inversiones Alto Prado C.A. Otorgaron [sic] Poder al abogado EDGAR QUINTERO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2850, para que este ejerciera la representación judicial de la empresa Inversiones Alto Prado C.A.. [sic] violando los estatutos de la misma y sin tener derecho sobre los inmuebles que ellos mismos ya habían repartido y vendido por documento autenticado a Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.). SÉPTIMO: Que las partes del Juicio [sic] Principal [sic] paguen las costas y costos profesionales [omissis]” (sic).
Junto con dicho escrito, la parte actora, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA consignó los documentos que obran agregados a los folios 14 al 79.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 81), la referida parte actora, asistida por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, le otorgó poder apud acta a esta y a los abogados SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y FERMÍN GONZÁLEZ SEMPER para que la representen en el presente juicio.
En esa misma fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió la sentencia interlocutoria apelada, la cual obra inserta a los folios 83 al 87 del presente expediente.
Contra la mencionada decisión, por diligencia del 27 de julio de 2011 (folio 89), la apoderada actora, MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 4 de agosto del mismo año (folio 92), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.
Posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (vuelto del folio 248) el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este mismo Juzgado Superior en sentencia de fecha 27 de octubre del mismo año, mediante la cual se revocó el mencionado auto del 4 de agosto de 2011 en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible por extemporánea la tercería interpuesta por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por la parte apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis] En relación a la Tercería interpuesta, por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA [sic], este Tribunal observa que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: ’Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”. Igualmente el artículo 375 eiusdem: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos’.
En relación a la etapa procesal mediante la cual algún tercero pueda intervenir en el juicio, se evidencia, según lo plasmado en las disposiciones legales up supra transcritas que existen dos etapas procesales claramente definidas para la intervención de los terceros en causa, a saber:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado y entonces si empezará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumulará ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
En el caso de marras, según se desprende del auto de fecha tres de octubre del año dos mil ocho, que corre inserto al folio 767, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que venia conociendo, fijó la causa para sentencia, esto quiere decir, que dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, podía el Tribunal dictar la correspondiente decisión, y en virtud de que la tercería fue interpuesta, habiendo transcurrido en exceso el lapso de 60 días para dictar sentencia en Primera Instancia, no es permisible la interposición de la tercería en esta etapa.
Igualmente el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece: que si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Ahora bien, como pueda apreciarse de lo dispuesto por el legislador, la intervención del tercero se encuentra debidamente pautada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos del 370 al 387, sin embargo, las fases o etapas en las cuales puede el tercero interviniente en el juicio, tal cual como se dejó asentado anteriormente, están claramente definidas, es decir, el tercero puede intervenir en la causa que existe pendiente siempre y cuando ésta se encuentre en etapa de dictar sentencia, o cuando la misma ya ha sido declarada.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la intervención del tercero se produce cuando la causa signada bajo el N° 21981 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra en etapa de dictar sentencia, por lo que, este Tribunal en base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, declara INADMISIBLE la tercería interpuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA [sic], contra INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A); A [sic] ANTONIO JOSE [sic] MARTINEZ [sic] RANGEL; VALMORCA C.A.; CONSTRUCTORA ORION; INVERSIONES GIULICA C.A., en virtud de la intempestividad en que se pretende interponer la tercería. Así se decide.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).
Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la acción de tercería propuesta por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso pendiente en el cual se encuentren involucradas otras personas, el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada doctrinalmente "intervención principal o ad excludendum", en la que el tercero interviene voluntariamente para hacer valer una nueva pretensión propia e incompatible con las partes de la causa principal, la cual se opone y excluye total o parcialmente a las pretensiones de las partes iniciales, alegando tener un derecho preferente al del demandante de la causa principal, o que son suyos los bienes demandados, o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Así, en el indicado modo de intervención de terceros, en gradación al interés legítimo para obrar se puede distinguir tres tipos de tercería, a saber; de dominio o excluyente propiamente dicha; preferente o de mejor derecho; y, concurrente, cuando se busca excluir de forma parcial las pretensiones de alguna de las parte originarias.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admisible la intervención de terceros, es menester que el interviniente la realice mediante demanda de tercería dirigidas contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De esta manera y respecto a la oportunidad o condiciones de tiempo de la intervención de terceros, se indica que las mismas se encuentran reguladas en los artículos 373, 374, 375 y el encabezamiento del artículo 376.
En orden de lo expuesto y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, visto que la Tercería propuesta en el juicio principal, se produjo en el primer grado de jurisdicción, este sentenciador tomará, a los fines del mejor entendimiento de la presente sentencia, lo establecido en el artículo 373 del Código de procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias” (sic).
Del contenido de la norma transcrita, se extraen tres premisas fundamentales, la cuales a saber son: i.-) Un supuesto de oportunidad procesal en que puede proponerse la tercería; ii.-) el trámite que debe seguirse una vez ésta propuesta; y, iii.-) la orden de acumulación de las causas (tercería y juicio principal), con el único propósito, de que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. (Cursivas y negritas del tribunal).
De esta manera, quien suscribe, analizará en primer término, la tercera de las premisas expuestas para una vez hecho esto, proceder a armonizarla con las dos anteriores, y así llegar a la conclusión que se pretende.
Efectivamente, tal y como se desprende de la norma in comento, la misma, conlleva en sí, una condición de obligatorio cumplimiento, dirigida al sentenciador y ésta es, que una vez propuesta una tercería en primera instancia, la sentencia que se produzca en ese primer grado de jurisdicción, tiene que abrazar o comprender tanto lo relativo a la causa principal como lo atinente a la tercería propuesta.
Lo expuesto para el entender de quien suscribe, constituye la ratio legis de la norma comentada, pues la orden de acumulación que el contenido normativo dispone, persigue impedir daños a terceros por los efectos de la decisión y por supuesto evitar que se produzcan sentencias contradictorias.
Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, razón por la cual se trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES en amparo, expediente nº 01-1488, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que expresó:
“[omissis] La tercería o intervención principal y excluyente (art. 370, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil) se produce por causa de una demanda autónoma interpuesta por un tercero y tiene por objeto hacer valer, frente a ambas partes de un proceso pendiente, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión del actor en aquel proceso, pues se invoca un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso iniciado previamente; por lo tanto, es tercero principal ad excludendum quien, interviniendo en defensa de un interés propio y exclusivo, involucra a un proceso ya formado una pretensión propia, que si bien es conexa con la ya debatida, es incompatible con la de las partes, a fin de que sea resuelta simultáneamente en el proceso principal mediante una sola sentencia (PARRA QUIJANO, Jairo. Los terceros en el proceso civil. Bogotá. Ed. Librería del Profesional. 5ta ed. 1989. p. 73 y 31; RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Ex Libris. 1991. Volumen I. p. 145-146; VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 150).
La justificación jurídica de la tercería es que se trata de titulares de acciones autónomas fundadas en causas o derechos distintos, en los que la ratio iuris es la ‘sincronización’ o ‘coordinación’ de los actos judiciales de dos o más procesos (simultaneus processus) es impuesta por la ‘vis attractiva’ de ambos (forum conexitatis materialis) con el único fin de evitar el ‘escándalo jurídico’ de las posibles sentencias contradictorias, a través del ‘idem iudex’ (MERCADER, Aníbal. El tercero en el proceso. Buenos Aires. Ed. Abeledo-Perrot. 1960. p. 53 y 82-83). (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil ha señalado:
“…la acumulación de la tercería a la causa principal mal puede considerarse como una simple formalidad procesal que pudiera ser cumplida o no durante el proceso, pues, se trata de una forma que como principio procesal exige la Ley para que ambos procesos continúen unidos, a fin de evitar daños a terceros por los efectos reflejos o indirectos de la sentencia y para evitar al mismo tiempo sentencias contradictorias, por lo que la ley permite variadas formas de intervención; por lo tanto no es potestativo de los tribunales ni de las partes que integran la relación jurídico procesal subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.” (Vid. Set. S.C.C. 12/05/2001. Exp. 2010-000147) (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, queda claro pues, que el propósito de la norma bajo análisis, es que una vez propuesta la tercería, ésta deba ser resuelta o acumularse en el fallo que resuelva la causa principal, para evitar el dislate jurídico de producir sentencias independientes con el riesgo de que sean contradictorias.
Expuesto lo anterior y al referirnos a las otras dos premisas que plantea el contenido normativo en estudio, las cuales a saber son: i.-) Un supuesto de oportunidad procesal en que puede proponerse la tercería; y, ii.-) el trámite que debe seguirse una vez ésta propuesta, se pregunta quien suscribe: 1.-) si al momento de proponerse la tercería en primera instancia, el juicio ya se encuentra en estado de dictar sentencia, ésta no podría proponerse; 2.-) que sucedería en el caso de que encontrándose el lapso para dictar sentencia vencido y se propone la intervención de un tercero, deberíamos entender que ya no hay posibilidades de proponer esta intervención.
Antes de dar respuesta a las interrogantes planteadas, considera este sentenciador de relevantísima importancia hacer referencia a los postulados constitucionales establecidos en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (sic).
Artículo 49, ordinal 3º:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías” (sic).
Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (sic).
En las normas constitucionales, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, al debido proceso y al de la constitución de éste, como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en referencia a lo expuesto y específicamente respecto al acceso a la justicias y al debido proceso, ha expresado:
“[omissis] si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio…
el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. (Vid. Sent. S.C. 11/06/ 2002. Exp. 00-1281) (http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia posterior señaló:
“[omissis]…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen los partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…” (Vid. Sent. S.C. No. 926 del 01/06/2002.) (Negrillas del Tribunal).
Siendo así, se impone necesariamente establecer, que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
En razón de lo expuesto, al realizar el análisis del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil conforme al contenido de los postulados constitucionales supra citados, y a los fines de dar respuesta a las interrogantes planteadas, debe concluirse que si la ratio legis de la norma in comento, es, en el fondo, que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (Tercería y Juicio Principal), puede establecerse, que para no limitar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, mientras no se haya producido en la primera etapa del proceso la sentencia definitiva, se hace permisible la intervención de terceros, razón por la cual, no es impedimento para ello, que la causa se encuentre antes de hallarse en estado de sentencia, encontrándose en estado para dictarla o ya habiéndose vencido el lapso para hacerlo. Razón por la cual, en caso de materializarse la tercería en cualquiera de las oportunidades señaladas, una vez concluido el lapso de pruebas de ésta, se acumularán ambos expedientes y misma sentencia abrazará ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. Así se decide.
Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 7 de abril de 2011, fecha en que la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA presentó la demanda cabeza de autos (folios 3 al 13), mediante el cual manifestó su voluntad de intervenir como tercera, en el proceso de ejecución de contrato preliminar de opción a compra incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL en contra de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA), expediente nº 28.431 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, causa ésta que ya se hallaba en estado de dictar sentencia, por cuanto, según así lo afirma el Juez del Tribunal a quo en la decisión recurrida, en auto de fecha 3 de octubre de 2008 el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que venia conociendo, fijó la causa para sentencia” (sic). Por ello, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la recurrida y en franca armonía con la interpretación que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hizo en el presente fallo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que tal intervención se hizo de forma tempestiva y, en consecuencia, la misma resulta admisible.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2011, por la profesional del derecho MARÍA DANIELA MILAZZO CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tercería interpuesta por la parte apelante contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL y la junta directiva de INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) constituida por las sociedades mercantiles INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A), INVERSIONES VALMOR C.A. (INVALCA) y CONSTRUCTORA ORION C.A., surgida en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL contra INVERSIONES ALTO PRADO C.A. (INAPCA) por ejecución de contrato preliminar de opción a compra, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la demanda de tercería intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: En virtud de que la apelación se declaró con lugar, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03720.
JRCQ/LANM/akpt.
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