JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de abril de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, que obra agregada al folio 350, suscrita por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 17 del mismo mes y año, en lo que respecta al sedicente punto dudoso en relación a la impugnación que el referido apoderado actor invocó contra el documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, promovido por la contraparte en la oportunidad de los informes, para decidir se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 17 de abril de 2012, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, consta en forma auténtica que, mediante diligencia presentada el 23 de abril del presente año (folio 350), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el que se dio voluntariamente por notificado y, acto seguido, en ese mismo escrito solicitó la aclaratoria de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es tempestiva, en virtud de que se formuló en la misma oportunidad en que la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, se dio por notificado de la sentencia proferida por esta Superioridad, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(omissis) De conformidad con el único aparte de [sic] artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso allí indicado, solicito se aclare o bien se rectifique un punto dudoso de la sentencia definitiva dictada por este tribunal con fecha 17 de abril de 2012 o bien se amplié y que a continuación preciso. En esa sentencia inserta del folio 332 al 345 y sus vueltos, se dice al valorar la prueba documental consistente en el instrumento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el Nº [sic] 41, folio 52 Tomo 13 del Protocolo de Trascripción del referido año 2011, promovida por la contraparte ante esta alzada, de que le da valor probatorio a ese documento dado que no fue impugnado por la contraparte (ver folio 343).
Pero resulta ser, de que ese documento si fue impugnado de manera expresa por mi persona en escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, inserto a los folios 309 y 310, en cuya oportunidad promovió ese instrumento.
En efecto, en ese escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, se dijo textualmente:
‘La representación de la parte demandada produjo junto con los informes un plano y un informe topográfico elaborado por Osmar A. Guerrero, Ingeniero Agrónomo, a los cuales impugno su valor probatorio dado que los mismos no se tratan de documentos públicos, por lo que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pido no sean admitidos como prueba. También produjo junto con los informes, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el Nº [sic] 41, Folio 52, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción [sic] del referido año 2011, documento ese que de manera expresa desde ya impugno su valor probatorio por las razones que a continuación se indicarán.’ Luego de lo transcrito se procedió a fundamentar tal impugnación y al final de ella se dijo textualmente:
‘En fin me opongo expresamente a la admisión como prueba de ese documento registrado con fecha 01 de septiembre de 2011 y producido por la parte demandada junto con sus informes ante esta superioridad’.
Por ello, solicito se declare procedente lo aquí solicitado y deje sin valor probatorio alguno en este proceso el citado documento registrado por ante el Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida […]” (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria, el mismo pretende que a través de ésta, quien suscribe deje sin valor probatorio el documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 1º de septiembre de 2011, bajo el n° 41, folio 252, tomo 13 del Protocolo de Transcripciones del referido año, consignado por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ANNETE OSIRIS CHIRINO ACOSTA.
En cuanto a esto, quien suscribe, una vez revisado el escrito contentivo de las observaciones a los informes, consignado ante esta superioridad en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 309 y 310) por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO se evidencia que el susodicho profesional del Derecho, sólo se limitó a impugnar el documento, indicando textualmente que: “ En fin me [se] opongo [ne] expresamente a la admisión como prueba de ese documento registrado con fecha 01 de septiembre de 2011 y producido por la parte demandada junto con sus informes ante esta superioridad’.
Ante tales circunstancias, no debió el prenombrado profesional del derecho presentar la impugnación ya tantas veces señalada, únicamente a los fines de que se inadmitiera la prueba consignada, sino que, por tratarse de un instrumento público debió proponer la incidencia de tacha como medio idóneo de impugnación para anular o destruir total o parcialmente la fuerza, eficacia o el valor probatorio de los instrumentos públicos consignados en original, observándose a tales fines, las disposiciones normativas tanto de derecho sustantivo contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como las de derecho adjetivo dispuestas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto el artículo 1.380 del Código Civil dispone:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: [sic]”
Asimismo los artículos 438, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (sic).
Artículo 440.
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (sic) (subrayado por este Juzgado).
Artículo 441.
”Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal” (sic).
Pues bien, de las actas procesales se evidencia que el apoderado actor no procedió de la manera correcta a tachar incidentalmente el documento público en referencia, si no se limitó a “impugnarlo” pura y simplemente, sin presentar en el quinto día siguiente su escrito de formalización, para que la parte que promovió el instrumento, contestara al quinto día siguiente, declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos con que se proponga combatir la tacha, como así lo señala el primer aparte del artículo 440 supra transcrito.
En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, si bien en el fallo proferido por esta Alzada, se estableció expresamente “…que el referido documento público no fue objeto de impugnación o tacha…”, tal mención se hizo, con el único propósito de señalar que el mismo, no fue debidamente tachado, y ante tales circunstancias, procedió este juridiscente, a otorgarle el debido valor probatorio. Así se establece
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 17 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y cópiese.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03680
JRCQ/akpt
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