REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de octubre de 2011, por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaró que entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, existió una relación concubinaria comprendida desde enero de 2.006 hasta octubre del 2.009, y que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto del 11 de octubre de 2011 (folio 175), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 17 de octubre del mismo año (folio 178), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni presentaron pruebas.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre, el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante y demandada, presentó escrito de informes ante esta Superioridad, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 179 al 184.

En auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 185), el Tribunal advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012 (folio 186), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 1° de junio de 2010 (folios 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.120.106, y domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.436, mediante la cual interpuso contra el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.097.215 y domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, formal demanda por existencia de unión concubinaria.

Junto con el libelo la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 2 al 11, de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesarios, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 1° de junio de 2010 (folio 13), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en auto su citación, más un día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Asimismo, en cuanto al pedimento solicitado por la parte actora de librar los recaudos de citación en la dirección por ella señalada, se ordena librar recibo de citación y anéxesele copia certificada del libelo de la demanda y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

En nota de esa misma fecha --20 de junio de 2010--, la Secretaria de dicho Tribunal, dejó constancia que se le dio entrada, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para su efectividad.

Por diligencia del 14 de junio de 2010 (folio 15), la demandante de autos asistida por el abogado AURA ALICIA MEJIAS, expuso que consignaba emolumentos necesarios para la compulsa y citación del demandado.

Obra a los folios 18, recaudos de citación del demandado de autos, en la cual se evidencia que efectivamente fue citado personalmente.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010 (folios 20), parte demandada, asistido de abogado, oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual rechazó, negó que dicha relación concubinaria haya sido tan extensa como afirma la demandante.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2010 (folios 24), el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar mediante edicto, “que ser[í]a publicado en un periódico de la localidad, editado en esta ciudad de Mérida, a todo el que [tuviera] interés directo y manifiesto en el proceso” (sic).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 28), la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, asistida en este acto por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario “Pico Bolívar” (sic), correspondiente a su edición del 12 de octubre de 2010, en el que fue publicado el edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 30, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 29.

Consta al folio 33, poder Apud Acta, otorgado por la parte actora ciudadana, YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, a los abogados NAIBI BALOISA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y JOSÉ LUÍS ACEVEDO.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte demandada y actora promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante sendos escritos presentados en fecha 13 y 28 de octubre de 2010, en su orden, los cuales, con sus correspondientes anexos, obran agregados a los folios 36 al 46 y 47 al 48, respectivamente. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 49 al 51), el Tribunal de la causa, paso a providenciar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes y con respecto a la de la parte actora, en cuanto a los particulares [sic] PRIMERO y TERCERO [sic] el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación. En cuanto al particular SEGUNDO [sic] no le da valor probatorio a la contestación de la demanda, porque no constituye ninguna prueba; en cuanto a las pruebas testifícales de los ciudadanos DIEGO DÁVILA VERA, IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA, RAMÓN ALBERTO LOBO GÍL, HENRRY FERNANDO GÓMEZ, ROBERTO RAMÓN TORRES PEREIRA, PAULA PEÑA CONTRERAS, ROSALIA ORELLAN DE CASTILLO, NEISA MARGARITA GUILLEN FERNANDEZ, BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES, se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la declaración de la ciudadana HUIZA RAMÍREZ EL VIDIO, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular QUINTO [sic] referente a la solicitud de medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo en referencia, se acordó abrir cuaderno separado de medida. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, pruebas documentales PRIMERA [sic] referente a la carta de residencia expedida por el consejo comunal sector Pie del Tiro, Municipio Sucre del estado Mérida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testificales promovidas en el particular SEGUNDO [sic] el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos RUBÉN DARIO GUILLÉN ZERPA, LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL ALARCON SOTO, JUAN GABRIEL PRIETO y JESÚS ELIODORO VARELA GUILLEN.

A los efectos de la evacuación del testigo ciudadana HUIZA RAMÍREZ EL VIDIO, admitida por el a quo, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la evacuación de los testigos RUBÉN DARIO GUILLÉN ZERPA, LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN SOTO, JUAN GABRIEL PRIETO y JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 55), el suscrito Juez Provisorio, abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo como Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez Titular, Dr. Albio Contreras Zambrano, por la aprobación de las vacaciones reglamentarias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Servicios al personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se avocó al conocimiento de la causa.

Por acta de fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 56), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo DIEGO DÁVILA VERA, el cual no se encuentra presente, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a ese digno tribunal que fije nuevo día y hora para la evacuación.

Consta a los folios 58 y 59, declaración de la ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA.

En acta de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 60), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano RAMÓN ALBERTO LOBO GÍL, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandante en el presente juicio, el cual no se hizo presente.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 61), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si se encuentra o no agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y proveer lo que sea conducente, ordenó efectuar por Secretaria, con vista del libro diario y el almanaque judicial llevados en este Juzgado durante el año en curso, un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 11 de noviembre de 2010 fecha del auto de admisión de pruebas al día de hoy, ambas fecha inclusive.

Consta al vuelto del folio 61, que la suscrita Secretaria del Tribunal a quo, certifica que transcurrieron en ese Tribunal siete (7) días de despacho.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 62), el Tribunal acordó fijar nuevo día para oír al testimonio del ciudadano DIEGO DÁVILA VERA, por considerarla ajustada a derecho la petición del coapoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ.

Por acta de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 63), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo, ciudadano HENRRY FERNANDO GÓMEZ, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, no se encuentra presente el mencionado testigo.

Consta al folio 64 poder especial Apud Acta, otorgado al abogado JESÚS ALBERTO BARRIOS, por para parte demandada ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ.

Mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 65), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano DIEGO DÁVILA VERA, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, el cual no se hizo presente.
Mediante acta de fecha 1° de diciembre de 2010 (folios 66 y 67), consta declaración del testigo ciudadano ROBERTO RAMÓN TORRES PEREIRA.

Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2010 (folio 68), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana PAULA PEÑA CONTRERAS, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, el cual no se hizo presente.

Por acta de fecha 8 de diciembre de 2010 (folio 69), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana ROSALIA ORELLANA DE CASTILLO, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, el cual no se hizo presente, se declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010 (folio 70), estando dentro del lapso procesal para que se lleva a cabo la evacuación de testigos en el presente juicio, solicitó que se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo PAULA PEÑA CONTRERAS.

Por acta de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 71), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana NEISA MARGARITA GUILLÉN FERNÁNDEZ, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, la cual no se hizo presente, por lo que se declara desierto el acto.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (vuelto al folios 72 y 73), el Tribunal de la causa, de conformidad con la diligencia de fecha 9 del mes y año que discurren, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, por medio de la cual solicita que se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo PAULA PEÑA CONTRERAS, de conformidad con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la presentación y examen de la testigo PAULA PEÑA CONTRERAS, consta a los folios 76 y 77.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 79), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada NAIBI RODRIGUEZ UZCÁTEGUI, solicitó que se fije nuevo día y hora para la evacuación de la testigo BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES, este Tribunal acordó el lapso de evacuación de conformidad con el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la presentación y examen de la mencionada testigo.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se fije nuevo día y hora para la evacuación del testigo: HUIZA RAMÍREZ ELVIDIO, ya que el Tribunal de la ciudad de Socopó se encuentra sin Juez.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 82), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la presentación y examen del testigo ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ.

Consta a los folios 83 y 84, evacuación de los testigos, BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES y ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ.

A los folios 85 al 111, consta resultas de la comisión conferida al Juzgado de Lagunillas, referente a la evacuación de los testigos: Rubén Darío Guillén Zerpa, Luz Marina Zerpa Carrillo, Miguel Ángel Alarcón Soto, Juan Gabriel Prieto y Jesús Heliodoro Varela Guillén.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folios 112 y 113), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto y sin ningún valor jurídico el despacho de pruebas, librado en fecha 11 de noviembre de 2010 y remitido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el oficio n° 689-2010 y por cuanto la causa se encuentra paralizada, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso de diez días consecutivos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo, los informes que tendrán lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas señaladas en el tablilla del Tribunal.

Consta a los folios 115 y 116, las respectivas notificaciones, mediante el cual el alguacil las hizo efectivas.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2011 (folios 118 al 121), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad; y en la misma fecha el profesional del derecho JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, consignó los informes respectivos. (folios 123 al 126).

No hubo observaciones a los informes.

Por auto de fecha 8 de abril de 2011 (vuelto del folio 128), vencido como se encuentra el lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes, entra en términos para decidir a la presente causa.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2011 (folio 129), el Tribunal a quo, en virtud de la multiplicidad de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, para el trigésimo día consecutivo o calendario siguiente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 130 al 166), mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpusiera la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, en contra del ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ.

Contra la referida decisión, por diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, (folio 172), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, el cual, fue admitido por el a quo en auto del 11 de octubre de 2011, en ambos efectos.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, aproximadamente hace siete años comenzó a tener una relación amorosa con el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 13.097.215, con domicilio en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, que luego de año y medio de noviazgo decidieron vivir juntos y formar una familia unida, desde hace 5 años y medio.

Que vivieron como una pareja estable, desde el 12 de octubre de 2004, en Socopó estado Barinas, que luego se vinieron a vivir a Lagunillas Municipio Sucre de Mérida estado Mérida, en la Calle Principal, Avenida Sucre, casa Nº 50, casa que le pertenece a un tía de su concubino, que todo ese tiempo ha trabajado de forma constante tanto en su casa, como en su trabajo ya que se desempeño elaborando trabajos de manualidades (foami, madera, lencería), por encargo en el mercado principal en los negocios del ramo, además estudiaba, haciendo todo por su hogar y para que en la casa nunca faltara nada así comenzaron a ahorrar y juntar su patrimonio, que ahorraban cada centavo para comprar su propia casa, para tener estabilidad ya que cada día que pasa se hace más difícil de adquirir bienes inmuebles.

Que su concubino se desempeña como trabajador de la empresa el Garzón, ubicada en Mérida, que formaron una unión permanente e ininterrumpida pública, notoria constante, ante familiares, amigos vecinos. Que durante el tiempo que vivieron juntos se comportaron como legítimos esposos en lo personal e íntimo prodigo affectio maritales, fidelidad asistencia dedicación trabajo y ayuda mutua, de nuestra unión concubinaria procreamos un 1 hijo de nombre JESÚS ALFONSO DÁVILA MÉNDEZ y uno reconocido legalmente por su concubino de nombre RICARDO ALEJANDRO DÁVILA MÉNDEZ, de 4 y 6 años.

Que el día 8 de octubre del año 2009, decidió separarse de su concubino por sus constantes agresiones verbales y en virtud a la compra (con el ahorro de ambos) de una camioneta, lo cual le molestó ya que siempre le decía que tenían que comprar una casa o un terreno.

Que el 19 de diciembre de 2009, regresó en donde vivían con sus hijos porque querían ver a su papá, fue entonces que decidió regresar a su hogar y él tomó la decisión de marcharse de su casa para la casa de su mamá donde vive actualmente y que ella vive en el mismo sitio en la casa de una tía de su concubino de nombre ANTONIETA GONZÁLEZ DE ANGARITA.

La actora fundamentó jurídicamente la pretensión deducida, en los artículos de la constitución 75, 76, 77, 19, 21, 22, 26 y 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil Venezolano.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 20), el demandado EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, asistido por el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.766, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

1. Que estando “dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda contra la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.120.106, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, procedo a dar contestación a la referida demanda y lo hace en la siguiente forma:

2. Que no niega haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, la cual procrearon un hijo de nombre JESÚS ALFONSO DÁVILA MÉNDEZ, pero si niega que dicha relación concubinaria haya sido tan extensa como afirma la demandante, al respecto, ella afirma que la relación se extendió por más de cinco años, sosteniendo que desde un 12 de octubre del 2004 y luego de año y medio de noviazgo iniciaron una vida junta como pareja bajo el mismo techo en la ciudad de Socopó, estado Barinas, que dicha afirmación es falsa pues para ese entonces él se encontraba desempeñando labores a tiempo completo en la empresa Garzón, C.A., en la ciudad de Mérida, según consta en constancia de trabajo expedida por esa empresa y que anexa marcada con la letra “A”, por lo tanto para él era imposible trasladarse a vivir a otra ciudad.

Que, realmente la relación concubinaria con la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, se extendió por cuatro años, desde octubre del año 2006 hasta octubre del año 2009, cuando fue ella quien en su ausencia alquiló una camioneta y se fue con todos los enseres del hogar y sus hijos fijando su residencia en la ciudad de Socopó en el estado Barinas.

Que pese a este abandono él le exigió a la demandante que lo dejará ver a sus hijos y que ante dicho abandono regresó a la casa de su madre, siendo que a los meses se enteró que ella había regresado y establecido su residencia nuevamente en la casa que es propiedad de su tía, desde, ese entonces, han sido varios los inconvenientes que ha tenido con la demandante, particularmente por no permitirle ver a sus hijos, quienes dependen económicamente de él sin que les haya faltado sustento por parte de él, tanto es así que tuvo que acudir a la fiscalía de protección del niño y del adolescente, para que se citara a la demandante y se fijará legalmente un régimen de visita que esté en la obligación de cumplir, tal y como anexo en copia simple boleta de citación y que marca con la letra “B”.

Que no niega haber tenido una relación concubinaria con la demandante, ciudadana ILDA ROSA MÉNDEZ CHONA, pero si niega las circunstancias que la misma comenta en su libelo de la demanda, en el tiempo de duración de dicha relación ya que fueron tres (3) años no cinco (5) como afirma la demandante, del mismo modo la relación finalizó por el abandono de ella y no por que él había adquirido un vehículo, sino sin mediar palabras, ella fue abandonando el hogar común y se llevó a sus hijos y algunos documentos importantes.

III
TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS (folio 172), elevada por distribución al conocimiento de está Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada.

Asimismo ordenó la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. Esta Superioridad concluye que la cuestión a juzgar en esta alzada es determinar si la declaratoria con lugar de la unión concubinaria realizada por la Jueza del a quo debe ser revocada, modificada, confirmada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la cuestión de fondo a juzgar en esta sentencia, debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

En el caso de especie, la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, desde el 12 de octubre de 2004, que vivieron como una pareja estable en Socopó estado Barinas y que luego se vinieron a vivir a Lagunillas Municipio Sucre, Casa N° 50, y que formaron una unión permanente e ininterrumpida pública, notoria, constante, ante familiares, amigos, vecinos y que durante el tiempo que vivieron juntos se comportaron como legítimos esposos en lo personal e íntimo prodigo affectio maritales, fidelidad, asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua y que de dicha unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre JESÚS ALFONSO DÁVILA MÉNDEZ y uno (1) reconocido legalmente por su concubino de nombre RICARDO ALEJANDRO DÁVILA MÉNDEZ, de cuatro (4) y seis (6) años de edad.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano EDY ALFONSO DÀVILA GONZÁLEZ, expuso: Que tuvo una relación concubinaria con la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, de la cual procrearon un hijo de nombre JESÚS ALFONSO DÁVILA MÉNDEZ y que realmente la relación se extendió por cuatro años, desde octubre del año 2006 hasta octubre del año 2009, que fue cuando la demandada en su ausencia, alquiló una camioneta y se fue con todos los enseres del hogar y sus hijos, fijando su residencia en la ciudad de Socopó en el estado Barinas. Asimismo afirmó que la relación concubinaria finalizó por su abandono y no por haber adquirido un vehículo.
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2011, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a los fines de determinar si del mismo se evi¬dencia o no los hechos que determinan la unión concubina¬ria invoca¬da por la actora como fundamento de su pretensión, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

1) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA (folio 2);

2) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ (folio 3);

Dichos fotostato no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de su respectivo original, y como tal, lo aprecia como prueba de identidad personal de sus titulares. Así se establece.

3) Original de la partida de nacimiento n° 21, del niño RICARDO ALEJANDRO DÁVILA MÉNDEZ, asentada en los libros de Registro Civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Mérida, el 11 de marzo de 2004, folio 23, año 2004 (folio 4);

4) Copia certificada expedida el 18 de octubre 2006, por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de nacimiento nº 4371, correspondiente al niño JESÚS ALFONSO DÁVILA MÉNDEZ, asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia el 16 de octubre de 2006, tomo n° 49, folio del tercer trimestre del año 2006 (folio 10).

Observa este jurisdicente que el original y la referida copia certificada son claramente legibles, y en virtud de que éstas fueron expedidas conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fueron tachadas ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que las personas a que las mismas se contraen son menores de edad e hijos de las partes en este proceso, uno (1) procreado durante la vigencia de la existencia de la unión concubinaria y otro producto de la primera relación de hecho de la actora. Así se establece.

4. Fotostato simple de copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana ANNY FABIOLA BRACHO PÉREZ, da en venta pura y simple al demandado, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, el vehículo que allí se menciona (folio 7 al 11).

Observa el juzgador que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible y no fue impugnado por el accionado en la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece de eficacia probatoria, en virtud de que no consta en autos que haya sido ratificado por su presunto otorgante, es decir, el vendedor, quien es un tercero ajeno a la presente causa, tal como lo ordena el artículo 431 eiusdem,

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 (folio 36), la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, asistida en este acto por la abogada AURA ALICIA MEJÍAS, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en el presente juicio lo hizo de la siguiente manera:

1) Pidió que se tome en cuenta como prueba la declaración que hiciera el demandado a través de su representante legal en la contestación de la demanda que declara que realmente existió concubinato, entre el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ y YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA.

2) Consignó constancia de certificado del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Cristóbal Mendoza de Mérida”, en donde la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ, cursó los estudios en esta ciudad.

Observa el juzgador que dicho “certificado” ostenta el carácter de instrumento privado emanado de un tercero ajeno a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surta efecto probatorio en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tal instrumento, por carecer de eficacia probatoria alguna. Así se decide.

3) Solicitó que declaren los testigos siguientes: DÁVILA VERA DIEGO; ROMERO PEÑA IRMA JOSEFINA; LOBO GÍL RAMÓN ALBERTO; GÓMEZ HENRRY FERNANDO; TORRES PEREIRA ROBERTO RAMÓN; PEÑA CONTRERAS PAULA; ORELLANA DE CASTILLO ROSALÍA.

En la oportunidad de la evacuación de las testificales comparecieron los ciudadanos: IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA, ROBERTO RAMÓN PÉREZ PEREIRA, PAULA PEÑA CONTRERAS, BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES y ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ.

Consta del acta que cursa a los folios 58 y 59, que en fecha 23 de noviembre de 2010, a la hora allí indicada, el Juez Temporal del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien pasó a interrogar a la testigo ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA.

La ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: diga [sic]la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] y al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA.[sic] CONTESTÓ: [sic] -si los conozco, a YLDA la conozco desde hace ocho años debido a que estudiamos juntos en el CRISTOBAL MENDOZA en el Dos[sic] Mil [sic] Dos [sic]. SEGUNDA PREGUNTA:Diga [sic] la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YLDA y EDY convivieron como pareja. CONTESTÓ: si me consta por que ellos tuvieron un hijo y recuerdo mucho que en el 2006 ella me comento que se iban a vivir juntos en casa de su suegro después de un año de relación de novios. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tienen conocimiento que los ciudadanos YLDA y EDY ALFONSO, durante su relación procrearon hijos. CONTESTÓ: si, uno y otro este, que asumió su responsabilidad como padre el hijo mayor de Ylda. CUARTA PREGUNTA:Tuvo usted conocimiento de la separación como pareja de los ciudadanos YLDA y EDY ALFONSO?. CONTESTÓ:--si, si tuve conocimiento, ellos se separaron el año pasado en octubre de Dos Mil Nueve, lo recuerdo por que ella tuvo que venir en noviembre a traerle una mercancía a mi [sic] papá. QUINTA PREGUNTA: Tiene conocimiento si los ciudadanos YLDA y ALFONSO durante su relación como pareja adquirieron bienes. CONTESTÓ: si tengo conocimiento, tengo entendido que él adquirió un carro pequeño no recuerdo la marca debido por que él buscaba a YLDA y a los niños en mi casa y otro día que me comento YLDA, de una camioneta que esa si es verdad que nunca la llegue a ver, y como lo que se adquiere en un matrimonio, como bienes inmuebles, enceres del hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento cual fue la razón por la que los ciudadanos EDY ALFONSO e YLDA ROSA culminaron la relación que tenía como pareja. CONTESTÓ: bueno el motivo fue por que ellos estaba ahorrando para adquirir un terreno y él compro fue un carro, lo destinó a un carro y eso fueron los motivos y la entiendo a ella por que lo que ella quiere asegurar es el bien de sus hijos, un hogar un techo.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del comportamiento que se tenían los ciudadanos entre si durante los años 2006 al 2009. CONTESTÓ: pues como una pareja normal enamorados, ella lo que me contaba que tenía una relación y mas bien estaba admirada de EDY por que ya iban a formar un hogar mas que todo para RICARDO que ha sido apegado a mi[sic] sentimentalmente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual es un interés en este juicio. CONTESTÓ: mi [sic] interés principal es por la seguridad y el bienestar de los niños mas allá de los conflictos que ellos hallan tenido y que cada quien asuma su responsabilidad, empezando por EDY. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman. (folios 58 y 59) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, se evidencia de dicha acta que la prenombrada testigo no fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada.

Este Tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana IRMA JOSEFINA ROMERO PEÑA, por observar que en su declaración incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos por lo que su testimonio no merece fe. En efecto, la deponente, en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YLDA y EDY convivieron como pareja. CONTESTÓ: si me consta por que ellos tuvieron un hijo y recuerdo mucho que en el 2006 ella me comento que se iban a vivir juntos en casa de su suegro después de un año de relación de novios, por lo que este juzgador desestima su testimonio.

Por su parte, el testigo ROBERTO RAMÓN TORRES PEREIRA, rindió su declaración en la forma siguiente:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA y EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ.[sic] CONTESTÓ: [sic] La señora YLSA ROSA, de vista trato y comunicación y al señor EDY no de pura vista. [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo como es que conoce de vista trato y comunicación a la señora YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y de vista al ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ. CONTESTÓ: Bueno una vez que fui a tomar unas medidas para un vidrio para una mesa del comedor y al señor porque lo vi en ese momento en la casa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo la dirección de la casa en la que fue hacer el trabajo a la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA. CONTESTÓ: Avenida Sucre N° 50 Lagunillas Estado Mérida. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en las oportunidades en las que realizó el trabajo en la casa de la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA, cuantas veces, vio en casa al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ [sic]. CONTESTO: Una vez que el llegó que estaba tomando las medidas y se saludaron como pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo al responder a la pregunta anterior cuando se refiere a que se saludaron como pareja cual fue exactamente la forma en que estos ciudadanos se saludaron: CONTESTO: Se tomaron de la mano y se dieron un beso en la mejilla. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente realizó el trabajo a estos ciudadanos. CONTESTO: Fue en el año 2008. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTÓ: La que de los niños sean beneficiados.(folios 66) (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA:[sic] Diga el testigo su dirección exacta. CONTESTÓ: Final Avenida Bolívar camino a Llano Seco N° 44, San Miguel estado Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo si alguna vez ha estado domiciliado en la población de Socopo del Estado Barinas. CONTESTÓ: [sic] No, no lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo según sus declaraciones de las preguntas anteriores para quien trabajó cuando fue a realizar las medidas del vidrio de la mesa del comedor y quien le pagó su trabajo. CONTESTÓ: [sic] Para la Cristaleria Tati y le canceló JAVIER GUILLEN que es el dueño. CUARTA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo según su apreciación si cuando dos personas se encuentran y se dan un beso en la mejilla quieren decir que son marido y mujer. CONTESTÓ:[sic] Estando dos personas en una sola casa con dos niños y se toman de la mano y se dan un beso en la mejilla me imagino que son marido y mujer. QUINTA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] y EDY ALFONSO DAVILA [sic] son concubinos o son una pareja casada con dos niños. CONTESTÓ: [sic] Se que son parejas pero no se si son casados o viven en concubinato. SEXTA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo si de la respuesta dada en la repregunta anteriormente formulada no tiene conocimiento del tipo de relación entre los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] y EDY ALFONSO DAVILA [sic] CONTESTÓ: No. Es todo se término, se leyó y conformes firman. (folios 66 y 67) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Este Tribunal no aprecia la declaración del ciudadano ROBERTO RAMÓN TORRES PEREIRA, por observar que es un testigo referencial, y en sus declaraciones incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos anteriormente analizadas, por lo que su testimonio no merece fe. En efecto, el deponente, en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ (sic) CHONA y EDY ALFONSO DAVILA (sic) CONTESTÓ: La señora Ylda Rosa de vista trato y comunicación y al señor EDY de pura vista, por lo que este juzgador desestima su testimonio.

Por su parte, la testigo PAULA PEÑA CONTRERAS, rindió su declaración en la forma siguiente:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA y EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ[sic].CONTESTÓ: [sic] normalmente los conozco [sic]. SEGUNDA PREGUNTA:Diga la testigo como es que conoce a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA y al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZÁLEZ. CONTESTÓ: por que yo voy a la casa de ellos a comprarle artesanía a ella. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximadamente comenzó a realizar trabajo con la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA. CONTESTÓ: aproximadamente 4 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como comenzó la relación de trabajo con la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA. CONTESTÓ: por que me la recomendó una señora: QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo donde realizaba las compras de la artesanía de la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA. CONTESTÓ: en la casa de ella. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo que observó o que percibió en el comportamiento de los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA y el ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ [sic] cuando acudía a su vivienda?. CONTESTÓ: como una pareja normal. (folios 76 y 77) Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, quien pasa a repreguntar a la testigo ciudadana PAULA PEÑA CONTRERAS, de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA: [sic] Diga la testigo su dirección exacta y completa de domicilio?. CONTESTÓ: [sic] Lagunillas quebrada San Miguel casa sin número. SEGUNDA REPREGUNTA: [sic] Diga la testigo si tiene conocimiento del motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ [sic], CONTESTÓ: pues hay en todo no se algo pero por que esos son cosas que están entre ellos dos. TERCERA REPREGUNTA: [sic] Diga la testigo si sabe o no el motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ. CONTESTÓ: [sic] bueno de saber un todo si más o menos, esa es mi respuesta. CUARTA REPREGUNTA: [sic] De la respuesta dada anteriormente por la testigo diga la testigo cual es el motivo de la demandada interpuesta por la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA contra el ciudadano EDY ALFONSO DAVILA [sic] GONZALEZ [sic] CONTESTÓ: [sic]me perdona pero esa pregunta ya me la hicieron. QUINTA REPREGUNTA: [sic] Diga la testigo sobre que motivo declara usted en el presente juicio. CONTESTÓ: [sic] bueno por que fue mi voluntad venir a testiguar [sic] nadie me esta obligando. SEXTA REPREGUNTA: [sic] De la respuesta dada en la tercera repregunta diga la testigo si es cierto o no que trabaja con la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] desde hace 4 años. CONTESTÓ: [sic] si hace 4 años. En este estado el abogado JESUS [sic] ALBERTO ROJAS LOBO apoderado judicial de la parte demandada manifestó culminar su ciclo de repregunta y solicitó al ciudadano Juez que tache al presente testigo por encontrarse incursa en una de las inhabilidades de declarar en el presente juicio contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 477 y siguientes por haber manifestado su relación de trabajo con la demandada. En estado el ciudadano Juez Temporal indicó que por auto separado resolverá sobre la presente solicitud. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (folios 76 y 77) Las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado.

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración porque no incurrió en contradicción o falsedad, la misma permitió demostrar a este Juzgador que, los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA, convivían como una pareja normal en la población de Lagunillas, tal aseveración tiene su fundamento en lo afirmado por la testigo cuando señaló que hacía 4 años, había comenzado a realizar trabajos con la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, y percibió el comportamiento de una pareja normal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Consta del acta que cursa a los folios 83, que en fecha 13 de enero de 2011, a la hora allí indicada, el Juez Titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien pasó a interrogar a la testigo, ciudadana BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES.

La ciudadana BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ [sic] y al ciudadano EDY ALFONSO DAVILA.[sic] CONTESTÓ: [sic] -Si los conozco a los dos. [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como es que conoce a los dos ciudadanos antes mencionados. CONTESTÓ: Porque yo tengo un abasto y una licorería y ellos frecuentaban a comprar víveres. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la dirección del abasto y licorería que dice tener. CONTESTÓ: Avenida Sucre calle Asisclo Sánchez. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximadamente comenzó a conocer a los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ: [sic] Y EDY ALFONSO DÁVILA:[sic]. CONTESTÓ: aproximadamente hace 4 años cuando se mudaron a la avenida sucre.[sic] QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos YLDA ROSA MENDEZ: [sic] y EDY ALFONSO les solicitaban en su negocio algo en especial. CONTESTÓ: Si el ciudadano EDY me solicitó un crédito para pagarle cada quince días. SEXTA PREGUNTA: Diga usted en que consistió el crédito solicitado por el ciudadano EDY ALFONSO, en su negocio. CONTESTÓ: El Señor Edy me solicitó el crédito para sacar víveres y de limpieza y la señora YLDA iba diariamente y él en otras ocasiones. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si esa línea de crédito subsiste en la actualidad. CONTESTÓ: No el Sr. Edy la canceló hace años y dos meses en octubre de 2009. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted cual cree que era la relación entre estos ciudadanos. CONTESTÓ: Una relación de pareja de familia junto con dos niños. Es todo. (folios 58 y 59) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA:[sic] Diga la testigo su dirección exacta de habitación. CONTESTÓ:[sic] Avenida Sucre Calle Panama N° 59. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe a que se refiere o el motivo del presente juicio signado con el N° 10100. CONTESTÓ:[sic] No lo se. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si de la respuesta dada anteriormente en la segunda repregunta no sabe sobre los hechos por los cuales esta declarando. CONTESTÓ: La señora Ylda Rosa me pidió el favor que testificara sí desde hace aproximadamente 4 años ellos convivían, pero no se el motivo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si de la respuesta dada anteriormente fue la señora Ylda Rosa Mendez [sic] Chona, quien la invitó a testificar a su favor (folio 83) (Las Mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien expuso: Solicitó al ciudadano Juez que la testigo sea relevada de contestar a la repregunta cuarta ya que el abogado de la contra parte con ella insita a la testigo a la respuesta que deba dar, es decir, esa respuesta ya fue dada por la testigo en la repregunta número tres. El Juez comino [sic] a la testigo a que contestará a la repregunta cuarta. CONTESTÓ: Ella me pidió el favor que testificara desde cuando los conocía a ellos como pareja y desde el tiempo que frecuentaba el negocio. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Este Tribunal no aprecia la declaración de la ciudadana BELSUS ADRIANA ROJAS PUENTES, por observar que la testigo no demostró a ciencia cierta conocimiento real de la situación controvertida, en sus declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, incurrió en graves contradicciones con sus propios dichos, por lo que este juzgador desestima su testimonio.

Consta del acta que cursa al folio 84, que en fecha 13 de enero de 2011, a la hora allí indicada, el Juez Titular del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS ACEVEDO RODRÍGUEZ, quien pasó a interrogar al testigo ciudadano ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ.

El ciudadano ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista [sic] trato y comunicación a la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ[sic] CONTESTÓ: [sic] Si la conozco [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y como es que conoce a la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CONTESTÓ: Bueno yo la conozco a ella de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como conoció a la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA. CONTESTÓ: Porque cuando eso era que yo vivía alquilado y ella vivía al lado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo en que año conoció a la señora YLDA ROSA MENDEZ [sic] CHONA.CONTESTÓ: En el 2005. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor EDY ALFONSO. CONTESTO: Si lo conozco de vista. Es todo. (folios 84) (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, quien pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:

PRIMERA REPREGUNTA:[sic] Diga la testigo su domicilio exacto. CONTESTÓ:[sic] Barrio Crozal Socopó. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento del motivo a que se refiere el juicio en el que esta declarando. CONTESTÓ: [sic] No se. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EDY ALFONSO DAVILA [sic] e YLDA ROSA MENDEZ, [sic] son casados. CONTESTÓ: No se [sic]. (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Este Tribunal no aprecia la declaración del ciudadano ELVIDIO HUIZA RAMÍREZ, por observar que su testimonio no permitió verificar a ciencia cierta el presunto concubinato existente entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y como es que conoce a la ciudadana YLDA ROSA MENDEZ [sic] CONTESTÓ: Bueno yo la conozco a ella de vista, por lo que este juzgador desestima su testimonio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que el abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 90), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a conti¬nuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho por auto del 11 de noviembre del citado año (folios 49 al 51).

DOCUMENTALES:

PRIMERA: Valor y mérito probatorio de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Pie del Tiro, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida.

Observa el juzgador que la “CONSTANCIA” antes mencionada no fue impugnada por la parte actora, no obstante la mencionada constancia no permite comprobar la existencia o la inexistencia de la unión concubinaria de los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ. Así se decide.

SEGUNDA: Solicitó que declaren los testigos siguientes: RUBÉN DARÍO GUILLÉN ZERPA, LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN SOTO, JUAN GABRIEL PRIETO, JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 49 al 51), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, comisionando para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Lagunillas, al cual posteriormente remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 85 al 110 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos RUBÉN DARIO GUILLÉN ZERPA, LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, MIGUEL ANGEL ALARCÓN SOTO, JUAN GABRIEL PRIETO, JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN, los cuales hicieron previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, en fecha 30 de noviembre de 2010, a la hora fijada, conforme al interrogatorio que les formuló el promovente, abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, siendo repreguntados por los apoderados judiciales de la parte demandada, profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ y NAIBI BALOISA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI.

En efecto, el testigo RÚBEN DARIO GUILLÉN ZERPA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo sus nombres, apellidos y número de cédula. CONTESTÓ: RUBÉN DARIO GUILLÉN ZERPA, 12.346.263, SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conocen [sic] de vista [sic] trato y comunicación al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y porque razones conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÖ: De conocerlo desde hace años y trato porque somos vecinos cerca. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Muy poco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que entre los ciudadanos: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona, existió algún tipo de relaciones amoroso o de pareja. CONTESTÓ: De pareja lo que tiene el niño. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo específicamente si tienen conocimiento del tiempo de duración de relación de pareja que existió entre el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Específicamente tres años lo que sé. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento cuando finalizó la relación de pareja entre los ciudadanos: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Como un año creo yo así. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que el ciudadano Edy Alfonso Dávila González en algún momento durante los últimos seis años se traslado a vivir a la ciudad de Socopó del estado Barinas. CONTESTÓ: En ninguna manera. NOVENTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que durante los últimos seis años el ciudadano Edy Alfonso Dávila González, no cambio su residencia de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. CONTESTÓ: No. (folios 92 y 93 ) Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

En este estado se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos abogados WILLIAM JOSÉ CALDERON GONZÁLEZ y NAIBI BALOISA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de asistente el primero y apoderada judicial la segunda, plenamente identificados y repregunta.

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener el tiempo que tienen conociendo al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Todo los tres años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dicen tener conociendo al señor Edy Alfonso Dávila González con un tiempo de tres años cuando se refiere a la edad que tienen el niño cual de los dos niños. CONTESTÓ: El segundo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que tiene de conocer al señor Edy Alfonso Dávila González, durante este tiempo conoció muy poco a la señora Ylda Rosa Méndez Chona diga los motivos porque. CONTESTÓ: muy poco la veía y no era constante. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dicen tener porque saben y le consta que el ciudadano Edy Alfonso Dávila González, no viajo a Socopó en los últimos seis años. CONTESTÓ: Porque todo el tiempo lo veía allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando se refieren que conocen al ciudadano Edy Alfonso Dávila González, de años, trato y vecinos es que son amigos. CONTESTÓ: No amistades. términó se leyó y conformes firman. Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

Este Tribunal no aprecia la declaración del ciudadano RUBÉN DARIO GUILLEN ZERPA, por observar que su testimonio no permitió verificar a ciencia cierta el presunto concubinato existente entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto en la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que tiene de conocer al señor Edy Alfonso Dávila González, durante este tiempo conoció muy poco a la señora Ylda Rosa Méndez Chona. Diga los motivos porque. CONTESTÓ: muy poco la veía y no era constante, por lo que este Juzgador desestima su testimonio. Así se declara.

Consta del acta que cursa a los folios 4 y 5, que en fecha 30 de noviembre de 2010, a la hora allí indicada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, quien pasó a interrogar a la testigo ciudadana LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, en los términos siguientes:

La ciudadana LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, sus nombres, apellidos y número de cédula.[sic] CONTESTÓ: [sic] LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, la cédula número 10.712.712. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González labora en el Automercado de GARZÓN de la ciudad de Mérida. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando tienen conocimiento que el ciudadano Edy Alfonso Dávila González labora en el Automercado Garzón de la ciudad de Mérida. CONTESTO: Es decir años, no se desde que abrieron la tienda. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si es de conocimiento que entre los ciudadanos: Edy Alfonso Dávila González y Ylda Rosa Méndez, existió una relación sentimental o de pareja. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si tienen conocimiento el tiempo de duración de relación de pareja entre el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona que existió. CONTESTÓ: Yó se unos meses antes de salir embarazada del niño. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo a que niño hace referencia en la respuesta anterior y cual es su edad. CONTESTO: Al niño Jesús Alfonso Dávila y debe tener cuatro o cinco años. Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano abogado de la parte demandante ciudadano WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de asistente, plenamente identificado y repregunta.

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo con el conocimiento que dice tener el tiempo que tienen conociendo al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Desde pequeños. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener del señor Edy Alfonso Dávila González, la dirección exacta de su vivienda. CONTESTO: Yendo al tejar, yo se que vive en una esquina del Sector El Tejar Hoyo Caliente, Lagunillas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta el tiempo que compartieron el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González y la señora Ylda Rosa Méndez Chona en su unión concubinal. CONTESTO: Porque yo voy a su casa de visita y ellos empezaron sus relación viviendo allí. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con el conocimiento que dicen tener la dirección exacta de la vivienda que hace referencia en la repregunta anterior. CONTESTÓ: En la casa de su familia Sector El Tiro, Lagunillas. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, de conocer al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González, cuanto hijos tienen, la edad y los nombres. CONTESTO: El tiene dos hijos: uno que es reconocido hijo de su esposa que se llama Ricardo Dávila Méndez de siete y ocho años de edad y un segundo hijo Jesús Alfonso Dávila de cuatro o cinco años de edad, es todo término, se leyó y conformes firman. (Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado).

Este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo LUZ MARINA ZERPA CARRILLO, por considerar que está incurrió en controversia en la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener del señor Edy Alfonso Dávila González, la dirección exacta de su vivienda. CONTESTO: Yendo al tejar, yo se que vive en una esquina del Sector El Tejar Hoyo Caliente, Lagunillas y en la CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo con el conocimiento que dicen tener la dirección exacta de la vivienda que hace referencia en la repregunta anterior. CONTESTÓ: En la casa de su familia Sector El Tiro, Lagunillas, se contradice en su declaración, este Juzgador desestima su testimonio.

Consta del acta que cursa a los folios 104, que en fecha 10 de enero de 2011, a la hora allí indicada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, quien pasó a interrogar al testigo ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN SOTO.

El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN SOTO, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, sus nombres, apellidos y número de cédula[sic] CONTESTÓ: [sic] Miguel Ángel Alarcón Soto, 11.460.606. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Si solamente de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando y bajo que circunstancias conoce de vista al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Desde siempre como el pueblo es pequeño siempre se ve en el negocio y por allì. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la Empresa que labora el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: En ningún momento no se donde trabaja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dicen tener del ciudadano: Edy Alfonso Dávila González saben y le consta que el cambio su residencia de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a la ciudad de Socopó Estado Barinas en algún momento durante los últimos siete años. CONTESTO: Por el conocimiento que tengo en ningún momento siempre lo visto en la calle y en el pueblo, siempre lo he visto aquí nunca lo he visto alejado del pueblo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTO: Igualmente de vista. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es de su conocimiento que entre la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona y el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González existió relación de pareja. CONTESTÓ: Si existió porque lo veía también vivia en el sector de vista así. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo aproximadamente veía compartir como pareja a los ciudadanos Ylda Rosa Méndez Chona y Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Desde que yo tengo conocimiento de vista desde hace tres años y medio que los ví a los dos. Es todo Terminó se Leyó y conformes firman. Las Mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

Asimismo, se evidencia de dicha acta que la prenombrada testigo no fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto no se hizo presente.

Este Tribunal no aprecia la declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL ALARCÓN SOTO, por considerar que su testimonio no demuestra conocimiento real de la relación concubinaria entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Si solamente de vista e igualmente en la SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Igualmente de vista, este Juzgador desestima su testimonio.

Consta del acta que cursa a los folios 105 y 106, que en fecha 10 de enero de 2011, a la hora allí indicada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, quien pasó a interrogar al testigo ciudadano JUAN GABRIEL PRIETO.

El ciudadano JUAN GABRIEL PRIETO, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:[sic] Diga la testigo, sus nombres, apellidos y número de cédula.[sic] CONTESTÓ: [sic] JUAN GABRIEL PRIETO, la cédula número 14.700.242. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y de muy poco trato, cuando pasa por el frente de mi casa dicen adiós o toca la corneta siempre. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Aproximadamente desde que esta viviendo en el sector mas o menos tres años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano: Edy Alfonso Dávila González si saben y le consta que el mencionado ciudadano trabaja en la Empresa Garzón de la Ciudad de Mérida Estado Mérida y si conoce desde hace cuanto trabaja allí? CONTESTÓ: Desde que trabaja allá porque tiene la camisa de Garzón con su logotipo y desde cuando trabaja allá aproximadamente tres años siempre pasa por mi casa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Si de vista y de poco trato. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si saben y le consta que entre los ciudadanos: Ylda Rosa Méndez Chona y el ciudadano Edy Alfonso Dávila González existió algún tipo de relación amorosa. CONTESTÓ: Si porque ellos vivió allí en la misma cuadra de mi casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dicen tener si saben y le consta que desde cuando y hasta cuando duro la relación amorosa de los ciudadanos: Ylda Rosa Méndez Chona y Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Duro aproximadamente tres años y más allá ella se había ido de allí y luego regreso que esta residenciada otra vez en la casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener la fecha en que la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona abandono la residencia que compartía con el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Bueno eso fue en el dos mil nueve como en Octubre. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dicen tener el año en que la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona llego a la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y empezó a compartir residencia y relación amorosa con el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Dicho como tres años compartir relación más o menos en el años dos mil ocho. DECIMA PREGUNTA:Diga el testigo si entre su persona y el ciudadano Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona existe una relación de amistad, enemistad o de algún otro tipo. CONTESTÓ: No.[sic] (folios 105 y 106) Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana abogada NAIBI BALOISA RODRIGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora plenamente identificada y repregunta:

PRIMERA REPREGUNTA:[sic] Diga el testigo la dirección de su residencia. CONTESTÓ: Avenida Sucre casa n° 54-A Lagunillas Estado Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA:[sic] Diga el testigo con el conocimiento que dice tener el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ:[sic] Bueno yo no lo tengo conociendo solamente lo he visto por allí unos tres años o más.TERCERA REPREGUNTA:[sic] Diga el testigo de la respuesta dada anteriormente como es que le consta que el ciudadano Edy Alfonso Dávila González no cambio su residencia en los últimos siete años. CONTESTÓ: [sic] Bueno siempre ha estado allí donde yo vivo siempre lo he visto yo ahorita [sic] que estoy trabajando adyacente a la casa siempre lo he visto yo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento o no de la existencia de una relación amorosa entre el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ [sic] Actualmente no. QUINTA REPREGUNTA:[sic] Diga el testigo de la respuesta dada de la pregunta segunda como es que tiene conocimiento del tiempo de duración de la relación amorosa entre el ciudadano Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana: Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTO: Porque ellos estuvieron viviendo por allí en la cuadra donde yo vivo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dicen tener, de tener trato con el ciudadano Edy Alfonso Dávila González como tiene conocimiento del mes y el año en que la ciudadana Ylda Rosa Mendez [sic] Chona llegó a la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. CONTESTÓ: No se cuantos hijos tienen. SEPTIMA REPREGUNTA: [sic] Diga el testigo por el conocimiento que dicen tener, de tener [sic] trato con el ciudadano Edy Alfonso Dávila González como tienen conocimiento del mes y el año en que la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona llego a la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida. CONTESTÓ: Se que están allí desde que llegaron allá en la casa. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento o como saben el mes y el año en la ciudadana: Ylda Rosa Mendez [sic] Chona se retiró o no de su residencia. CONTESTÓ: Pues no se vio por allí por la cuadra por eso se que no estuvo más por allí. es todo Término, se leyó y conformes firman. (Las mayúsculas son del texto copiado).

Este Tribunal no aprecia la declaración del testigo JUAN GABRIEL PRIETO, por considerar que su testimonio no demuestra conocimiento real de la relación concubinaria entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y de muy poco trato.

Consta del acta que cursa a los folios 107 y 108, que en fecha 10 de enero de 2011, a la hora allí indicada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, quien pasó a interrogar al testigo ciudadano JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN, en la forma siguiente:

El ciudadano JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, sus nombres, apellidos y número de cédula?.[sic] CONTESTÓ: [sic] Jesús Eliodoro Varela Guillén, 17.770.083. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Si de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO:Desde hace diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano: Edy Alfonso Dávila González si saben y le consta que durante los últimos siete años el mencionado ciudadano cambio su residencia de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a la ciudad de Socopo del Estado Barinas. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de la respuesta dada de la pregunta numero dos como es que tiene conocimiento de que el ciudadano Edy Alfonso Dávila González, cambio o no su residencia de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre durante los últimos siete años. CONTESTO: Todo el tiempo lo he visto aquí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe porque razón esta declarando hoy en este Tribunal. CONTESTO: Porque conozco al ciudadano Edy Dávila y siempre ha convivido por la cuadra, siempre ha estado allí y no ha salido del municipio Sucre. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dicen tener, de conocer al ciudadano Edy Alfonso Dávila González como es que sabe y le consta el mes y el año del inicio de la relación amorosa entre el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González y la ciudadana Ylda Rosa Méndez Chona. CONTESTÓ: Porque ellos llegaron a la cuadra. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo que cuando se refiere a que conoce al ciudadano Edy Alfonso Dávila González podría decir si son vecinos. CONTESTÓ: vecinos, vecinos no yo vivo en una cuadra y el en la otra cuadra. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de conocer al ciudadano Edy Alfonso Dávila González cuantos hijos tienen, sus nombres y edad. CONTESTO: Se que tienen dos hijos porque los he visto. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dicen tener como es que sabe que los últimos siete años el ciudadano: Edy Alfonso Dávila González no cambio su residencia del Municipio Sucre, si solo lo conoce de vista.CONTESTO: Porque todo el tiempo siempre lo he visto allí en la cuadra. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.(folios 107 al 108) Las mayúsculas y las negrillas son del texto copiado.

Este Tribunal no aprecia la declaración del testigo JESÚS ELIODORO VARELA GUILLÉN, por considerar que su testimonio no demuestra conocimiento real de la relación concubinaria entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por cuanto en la SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: Edy Alfonso Dávila González. CONTESTO: Si de vista.

En la oportunidad de la evacuación de las testificales, compareció la ciudadana PAULA PEÑA CONTRERAS, de la revisión de las actas procesales este juzgador observa que la prenombrada testigo declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que su testimonio guarda relación con el hecho controvertido, demostrando a este juzgador que los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y EDY ALFONSO DÁVILA, convivían como pareja para el año 2006, en la población de Lagunillas, tal aseveración tiene su fundamento en lo afirmado por la testigo cuando señaló que hacia 4 años, había comenzado a realizar trabajos con la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, y percibió el comportamiento de una pareja normal.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, si la demandante por reconocimiento de unión concubinaria sub lite otorgada en la sentencia que fuera apelada por el demandado, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, debe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente¬mente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casa¬do".

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente n° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto y el subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic) y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: 1) unión entre un solo hombre y una sola mujer, 2) estabilidad, 3) tratamiento recíproco de marido y mujer, 4) que ninguno de los concubinos esté casado y 5) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

1)Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de un solo hombre, el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZALEZ y una sola mujer, la actora, ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA.

2) Respecto al segundo requisito: referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que la afirmación de hecho expuesta por la testigo presentado por la parte actora, ciudadana PAULA PEÑA CONTRERAS se deduce que siempre se veían juntos.

3) En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que el testimonio expuesto, se evidencia que frente a la comunidad se comportaban como esposa y esposo, es decir, como una pareja normal.

4) Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos estén casados, este Juzgador observa que del acervo probatorio se evidencia que entre el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ y la actora, ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA, no estaban casados ni mantenían una relación con otras personas, en virtud de lo anterior, éste requisito se encuentra cumplido.

5) Finalmente el quinto requisito “unión espontánea y libre” se encuentra cumplido y por cuanto el testimonio presentado se observa que dicha relación comenzó de manera libre y que dichos ciudadanos vivían juntos con sus hijos como una familia estable, desde octubre del año 2006, hasta octubre de 2009, en Lagunillas de Mérida estado Mérida, calle Principal, Avenida Sucre, casa N° 50.

Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos para que proceda la acción mera declarativa de concubinato, este Juzgador llega la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA y el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZALEZ, si existió tal y como se evidencia del testimonio aportado por la testigo de la parte demandante y de esa relación se procreó un hijo de nombre JESÚS ALFONSO, quién nació el día 16 de octubre de 2006, actualmente cuenta con 4 años de edad y reconoció al niño RICARDO ALEJANDRO, en fecha 14 de mayo de 2008, actualmente con 6 años de edad.

Siendo así, la relación de hecho surgida por la aquí demandante y el demandado, en la parte dispositiva se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de octubre de 2011, por el JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZALEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA contra el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZÁLEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos YLDA ROSA MÉNDEZ CHONA contra el ciudadano EDY ALFONSO DÁVILA GONZALEZ, existió una relación concubinaria comprendida desde enero de 2006 hasta octubre del 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: En virtud de que el demandado apelante resulto totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas del mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

JRCQ/LANM/jmmp
Exp. 03735