REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2011, por la abogada ROSALÍA VALERO DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS, por nulidad de contrato de compraventa, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el n° 146, folio 373, protocolo primero, tomo tercero. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

Por auto del 16 de febrero de 2011 (folio 102), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 23 del mismo mes y año (folio 104), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el nº 03579.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 5 de abril de 2011 (folio 105), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito que cursa a los folios 106 y 107 oportunamente presentó informes en esta Alzada.

No fueron formuladas observaciones a los informes presentados.

Por auto del 15 de abril de 2011 (folio 114), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para sentenciar en esta causa.

En auto del 1° de junio de 2011 (folio 115), el entonces Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, y en razón de que se encontraba paralizada desde el 24 de mayo de 2011, por las razones que allí expuso, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a la parte actora o a sus apoderados. Asimismo, advirtió que reanudado el curso de la causa, el juicio continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

Mediante diligencia del 2 de junio de 2011 (folio 116), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, se dio por notificado del avocamiento de fecha 1° de junio del citado año, realizándolo también la coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2011 (folio 118).

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 122), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección de niños, niñas y adolescentes, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 124), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Se advierte que, reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurrirá paralelo al lapso que se encontraba en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

En diligencia del 11 de enero de 2012 (folio 125), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSALÍA VALERO DURÁN, se dio por notificado del abocamiento de fecha 3 de octubre de 2011, realizándolo también el coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 del citado mes y año (folio 126), asimismo dicho coapoderado judicial solicitó que se decretara medida cautelar innominada prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto consignó inspecciones judiciales las cuales obran agregadas a los folios 127 al 155 del presente expediente.

Mediante auto del 23 de enero de 2012 (folio 156), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 157), esta Superioridad, consideró conveniente incitar a las partes a un acto conciliatorio, con el fin de procurar encontrar soluciones mutuamente satisfactorias a sus peticiones jurídicas, a través de un verdadero proceso de negociación, con fundamento en los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, fijó a las dos de la tarde, del segundo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, para que concurrieran las partes debidamente asistidas de abogados y expusieran lo que consideraban conveniente.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 19 de enero de 2010 (folios 1 al 4), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 2.286.335 y domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.073.530 y del mismo domiciliado, formal demanda por nulidad de contrato de compraventa sobre el inmueble que se identifica infra.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder conferido por la demandante mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el nº 44, tomo 40 de los Libros respectivos (folios 5 al 7);

2) Copia certificada expedida en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, del acta de defunción n° 25, correspondiente al causante JOSÉ NATIVIDAD BARILLAS, asentada en fecha 19 de marzo de 2005, por el entonces Prefecto Civil de la mencionada parroquia (folio 8);

3) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el n° 146, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del referido año, contentivo del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende (folios 11 al 17).

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 18 y 19), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que concedió como término de la distancia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Juzgado. A los fines de la práctica de dicha citación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A los folios 19 al 23, obra agregado resultas de la citación del demandado, ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, evidenciándose que en fecha 22 febrero de 2010, (folio 23), el alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, comisionado para tal fin, dejó constancia que se trasladó al sector La Marina, de la población de La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, y practicó la citación del ciudadano: Ciro Enrique Barrillas, quien le firmó la boleta de citación y le recibió los recaudos respectivos.

En escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 24 al 26), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, actuando en este acto como Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Mérida extensión El Vigía, del ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, estando dentro de la oportunidad legal para contestar demanda procedió a promover la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia civil, para conocer del presente procedimiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 162 en concordancia con el 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fundo objeto del presente juicio tiene vocación agrícola, desarrollando en dicho fundo rubros agrícolas y ganadería de altura. Asimismo solicitó a ese Tribunal se sirviera declinar la competencia para el Tribunal competente de conocer por la materia especial a que se contrae dicho procedimiento.

En fecha 6 de abril de 2010 (folios 52 al 54), el a quo dictó decisión declarándose “COMPETENTE” (sic), para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que la presente acción no fue propuesta como objeto de la actividad agraria.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010 (folio 55), el Tribunal de la causa declaró firme la decisión de fecha 6 de abril de 2010, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal para ejercer los recursos contra la misma.

En escrito de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 57), la abogada, LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Documental; valor jurídico del documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el n° 146, del folio 373, protocolo primero, tomo III.

Segunda: Documental; valor jurídico del acta de defunción del ciudadano: José Natividad Barillas, quien falleció en fecha 19 de marzo de 2005.

Tercera: Documental; valor jurídico del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nro. 44, tomo 40.

Cuarto: Testificales; valor jurídico de la declaración de los ciudadanos: Valerio Antonio Revete, Nardy Lucia Méndez de Dávila y María Maximina Roa Ramírez.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 58), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, fijando asimismo oportunidad para que los testigos promovidos prestaran sus declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2010 (folio 61), compareció por ante el Tribunal de la causa, el demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, debidamente asistido por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN y confirió poder apud acta a dicha profesional del derecho y a la abogada VICMARELY GONZÁLEZ VALERO, para que asumieran la representación de sus derechos e intereses en el expediente signado con el número 8379 cursante ante ese Tribunal.

A los folios 63 al 75, obra resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Por auto del 2 de agosto de 2010 (folio 72), el Tribunal de la causa, por observa que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas, acordó notificar a las partes haciéndoles saber, que una vez que constara en autos la última notificación practicada, los informes serían presentados en el décimo quinto día de despacho.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 77 y 78) la apoderada de la parte actora, abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, presentó informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (folio 79), la coapoderada judicial del demandado, abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010 (folios 85 y 86) la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora alegando que los mismos son extemporáneos por anticipados, y por lo tanto no surten ningún efecto jurídico, puesto que debieron rendirse el día jueves 21 de octubre, y no como lo hizo la parte actora el día 19 de octubre de 2010, de manera pues que las peticiones allí contenidas eran extemporáneas.

En fecha 2 de diciembre de 2010 (folios 88 al 99), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el n° 146, folio 373, protocolo primero, tomo tercero. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas del juicio a la parte demandada, por considerar que resultó totalmente vencida en el mismo.

Mediante diligencia del 25 de enero de 2011 (folio 100), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de esa misma fecha (folio 102), fue oído libremente, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS, en resumen, expresó lo siguiente:


Que consta del documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el Nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III, según el cual el legítimo esposo de su mandante José Natividad Barillas, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en la Mesa de la Laguna de la Parroquia Gerónimo Maldonado, hizo el otorgamiento de un contrato de compraventa a favor de su legítimo hijo: Ciro Enrique Barillas Moreno, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Mesa de la Laguna, titular de la cédula de identidad Nro. 8.073.530; un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; el cual se encuentra rodeado por una cerca de alambre y alinderado por el frente: en cuarenta y cuatro metros (44m.), con terreno de José de los Ángeles Barillas, antes de Higinia Guerrero; por el lado derecho: en parte, con terreno que fue de Juan José Mora, hoy de Anunciación Verdi, y en parte con terreno de Evangelina Fernández Moreno de Roa; por el lado izquierdo: con terreno de Domingo Alberto Rodríguez, antes de Arcadio Barillas y Aquilina Sánchez de Barillas, y por el fondo: con terreno de la sucesión de Víctor Molina; el precio de la negociación fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Que en fecha 19 de marzo de 2005, falleció el otorgante vendedor, pero su legítima cónyuge, quien aparece consintiendo la expresada venta, no suscribió ni dio su consentimiento expreso para tal acto jurídico, es decir fue viciado por su aquiescencia.

Señaló el apoderado actor, que al otorgarse el mencionado documento, entre el esposo de su representada y su hijo Ciro Enrique Barillas Moreno, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia que indujeron bajo engaño al otorgante vendedor y a su esposa, para que transmitieran la propiedad a su hijo, pues por su estado físico, psíquico y mental, por su avanzada edad, no reunía su capacidad para hacerlo.

Indicó la parte actora, que la nulidad del contrato de compra-venta está vinculada con actos dolosos cometidos por el comprador del inmueble en perjuicio de su padre y su legitima madre, ya que en el mismo se violaron normas de orden público; se encuentra viciado y en ningún momento puede surtir los efectos jurídicos entre las partes ni contra terceros, ya que faltan los requisitos esenciales de los contratos y a su vez los requisitos de validez de los contratos y que por tales motivos el mismo debe ser anulable. Además adolece de vicios del consentimiento (error y dolo).

Fundamentó la acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem,.

En la parte petitoria del libelo de la demanda, el apoderado actor expuso:

“[Omissis]
Por las razones anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante usted, para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano: CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.073.530, domiciliado en La Mesa de la Laguna, aldea El Rincón de la Laguna de la parroquia Jerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su carácter de comprador y hábil, PRIMERO: por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sobre todos los derechos y acciones radicados en un lote de de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, Parroquia Jerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, rodeado por una cerca de alambre y alinderado por el frente, en cuarenta y cuatro metros (44m.), con terreno de José de los Ángeles Barillas, antes de Higinia Guerrero; por el lado derecho: en parte, con terreno que fue de Juan José Mora, hoy de Anunciación Verdi, y en parte con terreno de Evangelina Fernández Moreno de Roa; por el lado izquierdo: con terreno de Domingo Alberto Rodríguez, antes de Arcadio Barillas y Aquilina Sánchez de Barillas, y por el fondo: con terreno de la sucesión de Víctor Molina, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el Nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III.
SEGUNDO: Que por sentencia definitiva se deje sin efecto y sin valor jurídico el mencionado contrato de compra-venta, cuyas características, linderos y demás especificaciones ya fueron señalados con anterioridad en el presente escrito libelar.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se sirviera oficiar a la Registradora Pública del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida sobre la medida decretada.

Finalmente, el apoderado actor estimó la demanda propuesta en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el cual feneció el 15 de abril de 2010, el demandado, por sí ni por intermedio de apoderado, no dio cumplimiento a dicha carga procesal, de lo cual dejó expresa constancia, en nota de esa misma fecha, inserta al vuelto del folio 55, la Secretaria del Juzgado de la causa; actuación procesal ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si es o no procedente en derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa sobre el inmueble identificado ut retro, hecha valer mediante la demanda propuesta por la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS contra el ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar y, en consecuencia, si la sentencia definitiva apelada dictada por éste, mediante la cual declaró con lugar tal demanda sobre la base de la confesión ficta en que --a su criterio-- incurrió el demandado e impuso la costas del juicio a los mismos, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, es decir, el ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:

En nuestro sistema procesal civil, la denominada confesión ficta consiste en el reconocimiento tácito de los hechos fundamentales de la pretensión deducida que se producen como consecuencia de la falta o ineficacia de la contestación de la demanda o de la reconvención, según el caso.

En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.

En consecuencia, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:

Respecto al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, y así se declara.

En efecto, consta de la declaración rendida el 22 de febrero de 2010 por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, comisionado para la práctica de la citación del demandado (folio 23), así como del correspondiente recibo cursante al folio 22 --que merecen fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, en fechas 22 de febrero del citado año, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de la correspondiente compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, suscribiendo éste el respectivo recibo.

En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal –8 de marzo de 2010-, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte días, previsto en el artículo 344 eiusdem --el cual se computa por días de despacho, de conformidad con el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por sentencia Nº 80, proferida por la Sala Constitucional el 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), y aclarada por decisión Nº 319 del 9 de marzo del mismo año, (vide: http://www.tsj.gov.ve)--, para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o, en ejercicio de la facultad procesal que confiere el artículo 346 del citado Código Ritual, promovieran cuestiones previas; lapso éste que venció precisamente el 23 de marzo de 2010.

Ahora bien, se evidencia de los autos que, dentro de dicho lapso legal, la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, actuando en este acto como Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Mérida extensión El Vigía, del ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, procedió a promover la cuestión previa de incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, para conocer del presente procedimiento, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 162 en concordancia con el 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fundo objeto del presente juicio tiene vocación agrícola, desarrollando en dicho fundo rubros agrícolas y ganadería de altura, la cual el a quo, en sentencia dictada oportunamente en fecha 6 de abril de 2010, se declaró competente para seguir conociendo de dicha causa.

Por ello, a partir de la fecha en que se profirió oportunamente la sentencia interlocutoria en referencia –6 de abril de 2010-- comenzó a discurrir el lapso de cinco días (de despacho), previsto en el ordinal 1º, in fine, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO diera contestación a la demanda.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, de los autos se evidencia que, dentro de dicho lapso, el cual venció precisamente el 15 de abril de 2010, el demandado, por sí ni por intermedio de apoderado, compareció al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda, de lo cual la Secretaria del a quo, dejó expresa constancia pero de una manera errónea, en nota de esa misma fecha, inserta al vuelto del folio 55, al expresar que vencía ese día el “lapso de veinte días” (sic), siendo el correcto proceder expresar que en esa fecha vencía el lapso de cinco de días que establece el ordinal 1º, in fine, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda; declaración judicial ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad, ni adolece de requisitos sustanciales que le resten eficacia.

De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que el demandado se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citado personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en los plazos legales correspondientes, indicados anteriormente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil [equivalente al artículo 362 del vigente Código], para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; [omissis]" (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En fallo del 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por el actor en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la nulidad del contrato de compraventa, celebrado por el causante JOSÉ NATIVIDAD BARILLAS con el demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el nº 146, folio 373, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del referido año y, en consecuencia, se deje sin efecto y sin valor jurídico el mencionado contrato de compraventa.

Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

“Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Artículo 1157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1282.- Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

Artículo 1346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, el demandado promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses del reo contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que esta exigencia legal también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, este operador de justicia concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por el demandado todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado Superior considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados siguientes:

1º) Que consta en documento público otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III, según el cual el causante José Natividad Barillas, le vendió a su legítimo hijo: Ciro Enrique Barillas Moreno, un lote de terreno destinado a la agricultura, situado en el sitio denominado Mesa de la Laguna, Aldea Rincón de la Laguna, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; el cual se encuentra rodeado por una cerca de alambre y alinderado por el frente: en cuarenta y cuatro metros (44m.), con terreno de José de los Ángeles Barillas, antes de Higinia Guerrero; por el lado derecho: en parte, con terreno que fue de Juan José Mora, hoy de Anunciación Verdi, y en parte con terreno de Evangelina Fernández Moreno de Roa; por el lado izquierdo: con terreno de Domingo Alberto Rodríguez, antes de Arcadio Barillas y Aquilina Sánchez de Barillas, y por el fondo: con terreno de la sucesión de Víctor Molina, siendo el precio de la negociación la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)..

2°) Que en fecha 19 de marzo de 2005, falleció el otorgante vendedor, pero su legítima cónyuge, quien aparece consintiendo la expresada venta, no suscribió ni dio su consentimiento expreso para tal acto jurídico, es decir fue viciado por su aquiescencia.

3º) Que al otorgarse el mencionado documento, entre el causante José Natividad Barillas y su hijo Ciro Enrique Barillas Moreno, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia que indujeron bajo engaño al otorgante vendedor y a su esposa, para que transmitieran la propiedad a su hijo, pues por su estado físico, psíquico y mental, por su avanzada edad, no reunía su capacidad para hacerlo.

4º) Que la nulidad del contrato de compraventa está vinculada con actos dolosos cometidos por el comprador del inmueble en perjuicio de su padre y su legitima madre, ya que en el mismo se violaron normas de orden público; se encuentra viciado y en ningún momento puede surtir los efectos jurídicos entre las partes ni contra terceros, ya que faltan los requisitos esenciales de los contratos y a su vez los requisitos de validez de los contratos y que por tales motivos el mismo debe ser anulable. Además adolece de vicios del consentimiento (error y dolo). Así se establece.

Aplicando a los hechos anteriormente establecidos las normas contenidas en los artículos .141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.154 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.346 eiusdem, el juzgador considera que el contrato de compraventa, celebrado por el causante JOSÉ NATIVIDAD BARRILLAS con su hijo CIRO ENRIQUE BARILLAS, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el nro. 146, del folio 373, Protocolo Primero, Tomo III, si adolece de los vicios de dolo y error, tal como se encuentra corroborado en los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales fueron contestes en sus respuestas sin caer en contradicciones y siendo repreguntados por la coapoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de sus testimonios la negociación realizada y de las condiciones en que se encontraban los otorgantes, resultando ajustada a derecho la pretensión de nulidad de contrato de compraventa deducida por la demandante en la presente causa, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.

V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por la abogada ROSALÍA VALERO DURÁN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS, por nulidad de contrato de compraventa identificado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta en fecha 19 de enero de 2010 ante el mencionado Tribunal, por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS, contra el ciudadano CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad del contrato de compraventa, celebrado por el causante JOSÉ NATIVIDAD BARILLAS con el demandado CIRO ENRIQUE BARILLAS, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1996, anotado bajo el nº 146, folio 373, tomo 3, protocolo primero, segundo trimestre del referido año.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras causas, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03579
JRCQ/ycdo