REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de abril de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, contra el ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8185 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 25 del presente mes y año (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03840. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 2 de abril de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[omissis] El 29 de Marzo [sic], los abogados Heberto Roque Ramirez [sic] y Justino Ardila Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° [sic] 7.844.136 y 16.656.830; inscritos en el Inpreabogado bajo los N° [sic] 28.978 y 122.495, apoderados judiciales en el expediente signado con el N° [sic] 8179, a las 10:00 a.m., se presenta ante la Secretaria del Tribunal y consignan escrito exigiendo mi inhibición, suscrito por uno de ellos, el cual agrego en copia certificada para su ilustración.
Ante tal circunstancia, a los fines de ilustrar al Juez Superior de mi INHIBICION [sic], y cumplir con lo previsto en el artículo 84, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, abogada y politóloga Francina M. Rodulfo Arria [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 48.257, siendo las 9:30 a.m, del día de hoy, 02 de Abril [sic] de 2012, procede a realizar su Inhibición [sic] en atención a las ofensas emitidas por los abogados en cuestión, y por ello: me obligo y es determinante en este expediente, a realizar mi [sic] inhibición en virtud de que pone en tela de juicio no sólo mi [sic] objetividad e imparcialidad en el conocimiento de la presente causa Exp. 8179 y 8185, y en todas las causas en la que participen los referidos abogados, en virtud de que han desplegado una actitud amenazadora, desafiante, poco ética y carente de todo lógica al ofenderme en la causa signada con el N° [sic] 8179 sin motivo alguno y que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora al exigir mi [sic] inhibición, y el cual no realizo comentario alguno por no valer la pena al respecto. Sin embargo, se hace imperiosa mi necesidad de realizar mi [sic] inhibición en el presente juicio a los fines de ilustrar al Juez Superior de no poseer ningún interés personal en la presente causa y por supuesto, la conducta desplegada por los referidos abogados, han generado en mí tal animadversión y por ética y principios morales que no puedo seguir conociéndoles por el escrito consignado por ellos. Por tanto, mi [sic] inhibición debe ser declarada con lugar porque cumplo así con el código [sic] de ética [sic] del juez [sic] y con los valores y principios que vivo.
Es importante la oportunidad para señalar que tales conductas y actuaciones nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión de abogado pero se hace necesario que ante tales acusaciones sea lo más prudente realizar mi [sic] inhibición a los fines de evitar agresiones verbales y físicas en la que se observa realizar y despliegan en mi [sic] contra.
Quiero ilustrar y hacer ver al juez que conoce de esta inhibición, que estos abogados acceden a la justicia y pretende lograr sus objetivos de forma retorcida y sin procedimiento algunos poniendo en tela de juicio la institucionalidad de la majestad de la justicia y la imparcialidad.
En consecuencia, rechazo tales actuaciones, acusaciones y conducta desplegada por estos abogados ciudadanos Heberto Roque Ramirez [sic] y Justino Ardila Sanabria, ya identificados, quienes actúan en mi [sic] contra y por tanto, SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION [sic] QUE REALIZO EN SU CONTRA, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, Numeral [sic] 18, y 84, del Código de Procedimiento Civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la mis misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior, a quien le corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88 del código de procedimiento civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y JUSTINO ARDILA SANABRIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, por lo que es contra éstos abogado que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Así, al quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la jueza inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por ella expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de abril de 2012, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano PASCUALINO MANFREDI GUERRERO, contra el ciudadano ARMANDO AUGUSTO PARRA FUENMAYOR, por oferta real de pago, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8185 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03840
JRCQ/LANM/mkp
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