REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio nº 207, de fecha 16 de marzo de 2012, dirigido al “CIUDADANO [sic] JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic] (DISTRIBUIDOR)” (sic), la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº [sic] 6789, Demandante: José Alfonso Márquez Pereira, apoderado Judicial de los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez García [sic]. Demandado: Marly Altuve Uzcátegui, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Lartiguez Román [sic]. Fecha de entrada: 25. 03-2010. Motivo: Cobro de honorarios profesionales [sic] (sic), a los fines de que “conozca de la inhibición planteada” (sic).
Por auto del 2 de abril 2012 (folio 59), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03824. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 13 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Por cuanto en el día de ayer (12-03-2012) me INHIBÍ en la causa que cursa por ante este Juzgado bajo el número 6.651, por razones que mas adelante explanaré, con la ciudadana Martha Leonor Rivera De Ríos, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.721.668, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Directora-Gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 1.992, anotada bajo el n° 14, Tomo A-4; quien con la asistencia de las abogadas, ciudadanas Marly Giodemy Altuve [sic] Uzcátegui y Marvis Del Carmen Albornoz [sic] Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 98.347 y 96.979, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida y hábiles; incoó una acción de Amparo Constitucional, ante el ante [sic] el [sic] Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (causa n° 10409), contra el fallo interlocutorio proferido por este juzgado en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente n° 7.033 (nomenclatura de este juzgado), del cual me permito trascribir [sic] parcialmente:
‘…sin constar en los autos prueba alguna de que se encontraba pendiente por decisión el recurso de hecho seguido por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, bajo el Nº (sic) 03548, nomenclatura interna de dicho Tribunal (sic), declaró de oficio la litispendencia bajo una suposición falsa…” (negrillas y subrayado agregados)
“…por adolecer la sentencia accionada del vicio de inmotivación por cuanto la Juzgadora (sic) no expresó en su sentencia los motivos de hecho y derecho de la decisión…” (negrillas y subrayado agregados).
‘…no razonó y examinó minuciosamente las actas procesales…’
‘…El Juzgado Segundo de los Municipios (sic) Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial infringió los derechos constitucionales aquí denunciados al fundamentar su sentencia en razones de hecho no alegadas ni probadas en los autos, valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó a las copias fotostáticas que cursan insertas en los folios 138 (sic), pieza I, al 545 de la Pieza III, del expediente donde se dictó la sentencia que impugnamos por esta vía…’
‘…fundó su decisión en hecho derechos inexistentes al decidir que se encontraba pendiente por decisión un Recurso de Hecho sin constar en los autos pruebas de ello…’(negrillas y subrayado agregados).
‘…el Juzgado agraviante, no señala siquiera el tiempo y la forma en que se apercibió de la supuesta existencia de litispendencia…’ (negrillas y subrayado agregados).
‘…la sentenciadora en la sentencia accionada, vició la sentencia por inmotivación incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de mi mandante…’ (negrillas y subrayado agregados).
‘…ya que se trata del desconocimiento de los derechos del debido proceso y a la defensa de la parte solicitante…’ (negrillas y subrayado agregados).
‘…al valorar las copias simples que en nada demostraron la existencia de tal figura jurídica mediante una actuación totalmente arbitraria…’ (negrillas y subrayado agregados).
Expresiones estas que las consideré y las considero antiéticas y poco profesionales por parte de la accionante en amparo y sus abogadas asistentes, por ser ofensivas, irrespetuosas, desleales e impróvidas en contra del Tribunal y para mí como persona y como Juez, produciendo en mi fuero interno un estado de animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y equidad.
Por las consideraciones supra señaladas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejando expresa constancia que dichas actuaciones serán remitidas en copia certificada oportunamente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el original del expediente al Juzgado de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), para que continúe conociendo del presente juicio, pasado que sea el término a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas negrillas y subrayado propios del texto copiado).
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que, mediante escrito fechado 14 de marzo de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 23 al 27 del presente expediente, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y la profesional del derecho MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a manifestar su allanamiento a la Jueza de la causa exponiendo en resumen lo siguiente: “[…] Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que la calificación jurídica de los hechos que Usted [sic] a [sic] declarado e invocado como causales de inhibición no se subsumen en los requisitos formales de la misma, y procedemos a ALLANARLA ya que no estamos incursas en las causales de inhibición previstas en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).
Asimismo, de los autos se evidencia (folios 29 al 36) que, el 15 de marzo de 2012, la Jueza inhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del precitado Código, manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo del juicio en que se produjo su inhibición, en los términos que en resumen se reproducen a continuación: “Rechazo el allanamiento formulado por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, en su escrito presentado […]” (sic).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que, a pesar de que la Jueza de marras cumplió con expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, se evidencia de los autos, que no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en declaración suscrita solamente por ella, y no en acta que debió levantar al efecto, firmada por ella y el Secretario del Tribunal a su cargo, incumpliendo con ese proceder las normas procesales contenidas en los artículos 84, último aparte, y 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por lo que es contra éste que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que, debido al incumplimiento de la exigencia legal anteriormente mencionada, la inhibición de marras no fue hecha en forma legal, y así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
La causal contenida en el ordinal antes transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:
“[Omissis]
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas.
La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“[omissis]
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. [omissis]” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad expone lo siguiente:
“[omissis]
Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378). [omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 18° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, las expresiones expuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARLY ÁLTUVE UZCÁTEGUI en la solicitud de amparo constitucional a que hace referencia la Jueza de marras como motivo de su inhibición, que en copias fotostaticas simples obran agregadas a los folios 44 al 57 del presente expediente y que según su dicho ”considero antiéticas y poco profesionales por parte de la accionante en amparo y sus abogadas asistentes, por ser ofensivas, irrespetuosas, desleales e impróvidas en contra del Tribunal y para [ella] como persona y Juez” (sic); en juicio de esta Superioridad, sanamente apreciados no comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, pues tales expresiones surgieron con motivo de fundamentar tal pretensión de amparo constitucional y no para crear un estado de irritación y posteriormente una posible enemistad entre la referida profesional del derecho y la Jueza abstenida. Así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de marzo de 2012, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, para continuar conociendo del juicio contenido en el expediente que identificó así: “Nº [sic] 6789, Demandante: José Alfonso Márquez Pereira, apoderado Judicial de los ciudadanos Marybel Duran Rangel y Julio Oscar Méndez García [sic]. Demandado: Marly Altuve Uzcátegui, apoderada judicial del ciudadano José Rafael Lartiguez Román [sic]. Fecha de entrada: 25. 03-2010. Motivo: Cobro de honorarios profesionales [sic] (sic), a los fines de que “conozca de la inhibición planteada” (sic).
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de abril de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,
Leomar A. Navas Maita
Exp. 03824
JRCQ/LANM/akpt
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