EXP. 22.670

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°
DEMANDANTE(S): ABOGADOS JOSE ANDRADE AVILA, MARBELIS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE Y WILMER GILBERTO RANGEL, EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION DEL CIUDADANO JESUS MANUEL PEREZ.
DEMANDADO(S): FRANCISCO ANTONIO CUEVAS QUINTERO E HILDA CELINA A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO APELACIÓN)

NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 2009, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el décimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada bajo el N° 22. 670.-------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DEL AUTO APELADO.
En la motivación del auto apelado “... (Omissis)...el tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano A., en su carácter de administradora y representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. (…Omissis…).
II
INFORMES DEL APELANTE.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consigno los mismos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que la presente causa versa sobre Cobro de Bolívares por Intimación, en la cual en fecha dos (02) de marzo del año 2009, el Tribunal A-quo dicto auto donde declaró: “visto que en fecha tres de julio de 2001, fue decretada medida ejecutiva de embargo, y por cuanto no consta en autos, si se llevó o no a cabo la misma se abstiene de acordar lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano en su carácter de administradora y representante de la depositaria judicial los Andes C.A. (Negritas y subrayado por el Tribunal). Ahora bien, de la revisión que se le hiciere a las actas procesales del presente expediente se evidencia que se decreto medida provisional de embargo en fecha 11 de octubre de 1999, ejecutándose la misma en fecha 23 de noviembre de 1999, (folios 9 al 11). Así mismo no se desprende que exista otra medida de embargo decretada y no ejecutada, por lo que esa declaratoria del Tribunal A-quo es improcedente, es decir, negar lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano en su carácter de administradora y representante de la depositaria judicial los Andes C.A.; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del código de procedimiento civil, declara la nulidad del auto y ordena la reposición de causa al estado de dictar nuevo auto providenciando lo solicitado por la Abogada Cioly Zambrano en su carácter de administradora y representante de la depositaria judicial los Andes C.A., (folio 83), en fecha siete (7), de enero de 2009, por cuanto se observa que al folio 59 corre inserto auto de fecha 23 de julio de 2004, donde se autorizó dicha venta, de igual forma a los folios 78 al 82 se encuentra el avalúo de los bienes que tiene bajo la responsabilidad de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., así dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 36 y 37 de la Ley Sobre Deposito Judicial, en concordancia con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, declara con lugar el recurso de apelación. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadano Abogada Cioly Zambrano A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, en carácter de Administradora y representante de la Depositaria Judicial Los Andes. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como consecuencia se ordena dictar nuevamente auto providenciándole lo solicitado en fecha 7 de enero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL. En Mérida.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.