Exp. 22.966
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
201° Y 153°
DEMANDANTE: RAMIRO CUELLAR
DEMANDADO: JULIETA LOTERO VERA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
I
El juicio que dio lugar a la presente acción se inicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a este juzgado procediendo a admitir la misma mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 27, obra diligencia suscrita por el ciudadano RAMIRO CUELLAR, asistido de abogado, mediante el cual confiere poder APUD ACTA al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 32.364.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el tribunal acordó librar los recaudos de citación de la demandada JULIETA LOTERO VERA, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió comisión de citación anexo a oficio 2094-2010, devolviendo la comisión con sus resultas como consta al folio 48.
Al folio 49, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles (folios 53 al 67), se hizo presente la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, en su carácter de parte demanda y mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (véase folio 68) se dio por citada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, asistida de abogado otorgó poder APUD ACTA a los abogados CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ.
Al folio 70, obra agregado escrito suscrito por la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, asistida de abogado mediante el cual CONTESTA LA DEMANDA Y OPONE CUESTIONES PREVIAS, dentro del lapso legal, como se desprende de nota de secretaria inserta al folio 72.
Al folio 73, obra nota de secretaria en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, siendo el último día para ello.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011, promovió pruebas; y en fecha 04 de mayo de 2011, promovió la representación de la parte demandada, dentro del lapso legal según consta en nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2012, inserta al folio 120; siendo admitidas por el Tribunal por auto de la misma fecha (véase folio 121).
A los folios 124 al 135, obra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de fecha 30 de mayo de 2011, donde se declaró Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y con lugar la oposición a la partición, emplazando a las partes para la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, en el lapso de promoción de pruebas.
Aperturada la causa a pruebas sólo la parte demandante promovió pruebas como consta en nota inserta al folio 150, siendo admitidas mediante auto de fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal previó computo procedió a fijar la causa para informes, sin que ninguna de las partes haya consignado los mismos como consta al folio 160, entrando en términos para decidir mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011.
Este es el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa.
DE LA MOTIVA
I
LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadano RAMIRO CUELLAR, titular de la cédula de identidad E- 81.478.986, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 32.364, señaló:
Que estuvo casado desde el 18 de abril de 1.985 con la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.212.554, de este domicilio y hábil, matrimonio este que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual acompañan al presente escrito.
Que habiéndose producido la sentencia cesó el vinculo matrimonial, de igual manera finalizó la sociedad de gananciales, y como quiera que no ha sido posible acuerdo alguno en relación a la liquidación y partición, es por lo que demanda la partición de los bienes de la sociedad conyugal a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Primero: Un inmueble constituido por un lote de terreno que mide veinte metros de frente (20 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: POR CABECERA: En parte con camino o ramal carretero hoy Calle principal y en parte con propiedad de Domingo Ruiz y Celina Araque. POR UN COSTADO: En veinte metros (20 mts), con terreno propiedad de Gerardo Ruiz y el Zanjón Blanco, divide calle en proyecto, y POR EL PIE: Con terreno propiedad de Gerardo Ruíz Rojas. El deslindando terreno está ubicado en el sitio denominado “San Onofre”, jurisdicción del Municipio Fernández Peña, del Distrito Campo Elías del estado Mérida, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 34, tomo 5º, protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año; el cual tiene un precio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00).
Que en el lote de terreno anteriormente descrito existe sobre ellas construidas unas mejoras consistentes en cuatro unidades habitacionales, es decir, cuatro apartamentos, que por razones legales hay que tramitarles el permiso de habitabilidad y llenar una serie de requisitos.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO (4.615,38) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitó que la citación personal de la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.212.554, se practicara en la siguiente dirección: Barrio San Onofre, calle principal Nº 02, parte alta, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y señaló como domicilio procesal de la parte demandante conforme al artículo 174 la siguiente dirección: Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, oficina Nº 32, zona norte de la Plaza Bolívar.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
La parte demandada JULIETA LOTERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 23.212.554, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A. con el Nº 96.455 y 17.597, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, señalaron lo siguiente:
“… Segundo: solicito al Tribunal repongo (sic) la causa al estado de admitir la demanda, en virtud de que (sic) se está violando el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ciudadano Juez, el citado artículo señala que la demanda será admitida, ente otras cosas, si no es contraria a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso que nos ocupa el demandante violó lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará específicamente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”
Al leer el libelo de demanda no se encuentra la proporción en que deban partirse el bien o los bienes inmuebles que señala el demandante, peor aún nos habla de un terreno y aporta el documento, pero además nos hable (sic) de cuatro apartamentos y no nos aporta el o los documentos mediante el cual se registró o registraron las bienhechurías que él menciona.”
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Valor y mérito favorable de los autos.
Este Tribunal por cuanto observa que los medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que se pretende demostrar, resultan inapreciable, toda vez que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes documentales:
a) Oficio dirigido al Ingeniero Víctor Hugo Molina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de fecha 02 de noviembre de 2009, con la finalidad de inspeccionar la vivienda multifamiliar, ubicada en la Calle Principal de San Onofre, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Al anterior documento privado este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, en donde se evidencia la tramitación de los permisos correspondientes a los fines de registrar unas mejoras sobre la parcela de terreno objeto de la partición por parte de la ciudadana JULIETA LOTERO VERA. Y así se declara.
b) Planos de terraza techada, fachada posterior, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias e informe estructural de vivienda, así como oficio dirigido al Ingeniero Víctor Hugo Molina Márquez, Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, de fecha 01 de febrero de 2010, con la finalidad de inspeccionar la vivienda multifamiliar para solicitar lo conducente y tramitar los permisos de habitabilidad.
A los anteriores planos este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de planos realizados por un tercero ajeno al proceso que debieron ser ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
c) Oficio emitido por el director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de fecha 10 de marzo de 2010, signado con el Nº D.P.U.I.M. 0302, donde hace constar la habitabilidad, oficio Nº 0301.2010, donde consta la verificación de la ubicación del inmueble fuera de la poligonal urbana del área metropolitana de Mérida, resolución 3001, gaceta oficial Nº 5303.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 901, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo, referido a constancia de habitabilidad de las mejoras sobre la parcela de terreno objeto de la partición dirigido a la ciudadana JULIETA LOTERO VERA. Y así se declara.
d) Planilla de revisión emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente revisados el día 28 de julio de 2010, por la abogado Beatriz E. Trejo.
La referida planilla obra agregada en copia simple al folio 93, no está firmada por ningún funcionario, como hace referencia la parte demandante, por lo que carece de valor probatorio alguno, en consecuencia no se valora la misma. Y así se declara
e) Reglamento de Condominio, copias de las cédulas de identidad y del Rif de los ciudadanos JULIETA LOTERO VERA y RAMIRO CUELLAR, solvencias municipales y de aguas de Ejido, sentencia de divorcio y gaceta oficial Nº 5709.
Al respecto valen las mismas consideraciones que el numeral anterior, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
Tercero: La confesión ficta de la parte demandada por cuanto no hizo oposición a la partición de los bienes conyugales en la contestación a la demanda, en tal sentido manifiesta la confesión.
Al respecto el Tribunal no valora la confesión a que hace referencia la parte demandante, por no enmarcarse dentro de los requisitos previstos en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de partición se desarrolla en términos generales en dos etapas, una que comprende la partición propiamente dicha, la cual se lleva a cabo siempre que no exista oposición ni se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, con la advertencia que la demanda debe estar apoyada en documento fehaciente, es decir, documento autentico, reconocido o debidamente registrado. La segunda etapa, se verifica cuando se hace oposición, caso en el cual se tramita por el procedimiento ordinario; por lo que la estrategia procesal de la parte demandada en la contestación de la demanda es lo que va a determinar el procedimiento que deba seguirse.
En el caso de autos observa este juzgador, que el ciudadano RAMIRO CUELLAR, plenamente identificado, pretende la partición de bienes, de un lote de terreno que mide veinte metros de frente (20 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: POR CABECERA: En parte con camino o ramal carretero hoy Calle principal y en parte con propiedad de Domingo Ruiz y Celina Araque. POR UN COSTADO: En veinte metros (20 mts), con terreno propiedad de Gerardo Ruiz y el Zanjón Blanco, divide calle en proyecto, y POR EL PIE: Con terreno propiedad de Gerardo Ruíz Rojas; ubicado en el sitio denominado “San Onofre”, jurisdicción del Municipio Fernández Peña, del Distrito Campo Elías del estado Mérida, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 34, tomo 5º, protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. Asimismo en la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, asistida de abogado, manifiesta no estar de acuerdo con la partición, por cuanto en el lote de terreno descrito existen unas mejoras habitacionales (cuatro apartamentos), que el demandante no precisó con detalle ni indicó su situación y linderos, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por no estar cumplido el requisito previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, referido a “… la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Siendo ello así y por cuanto el tribunal observa que en el lote de terreno a que se hace referencia existen cuatro unidades habitacionales cuyas mejoras a la fecha no han sido debidamente registradas, por lo que jurídicamente no existen, mal puede este Tribunal ordenar la partición de los mismos; en tal virtud sólo es procedente la partición apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, vale decir sobre el lote de terreno debidamente registrado el cual mide veinte metros de frente (20 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: POR CABECERA: En parte con camino o ramal carretero hoy Calle principal y en parte con propiedad de Domingo Ruiz y Celina Araque. POR UN COSTADO: En veinte metros (20 mts), con terreno propiedad de Gerardo Ruiz y el Zanjón Blanco, divide calle en proyecto, y POR EL PIE: Con terreno propiedad de Gerardo Ruíz Rojas; ubicado en el sitio denominado “San Onofre”, jurisdicción del Municipio Fernández Peña, del Distrito Campo Elías del estado Mérida, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1.992, bajo el Nº 34, tomo 5º, protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año; como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal incoada por el ciudadano RAMIRO CUELLAR contra la ciudadana JULIETA LOTERO VERA, plenamente identificados. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte vencida con la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días de despacho comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de abril de 2012.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se público la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde. Se certificaron las copias para la estadística del Tribunal. Conste, 10 de abril de 2012
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
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