EXP. 20736
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PINTO RONDON LEONARDO Y OVALLES DE PINTO LILIAN.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ PORTILLO NAVA y ROBERTO FEBRES NUCETE.
DEMANDADO: COLELIA MEJIAS FRANCO ANDRES Y HECTOR VARON RODRIGUEZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: MARITZA ISABEL VARON BARRERA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONSULTA DE APELACION)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibo de fecha 02 de noviembre de 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, contra la decisión de fecha 01 de Octubre del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto que obra inserto al folio 335, en virtud de la cual dicho Juzgado declaró: “…omissis… visto el escrito presentado por el Abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad del auto de fecha 18 de Agosto de 2004, y se reponga la causa. Este Tribunal para resolver observa: luego de la revisión efectuada al expediente se evidencia que obra al folio 324 y 325, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pinto Rondon Leonardo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Tatuy C.A., asi mismo obra igualmente al folio 326, diligencia del Alguacil del Tribunal donde manifiesta que hizo entrega de la boleta de Notificación a la Ciudadana Liliana Ovalles de Pinto, quien es la Directora de la Empresa demandante Tatuy C.A, con lo cual quedo constancia en el expediente de haber sido notificada la parte actora en la presente causa. De igual manera corre agregado a los folios 327 y 328, diligencia del alguacil y boleta de notificación de la Abogada Maritza Isabel Varón Barrera, quien es Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadanos Colella Mejias Franco Andrés y Varón Rodríguez Héctor, con lo cual queda evidenciado que la parte demandada fue debidamente notificada por intermedio de su apoderada judicial, por lo cual ambas partes fueron notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno de marzo del año en curso, encontrándose en consecuencia ambas partes a derecho, sin que ninguna de ellas ejerciera su derecho de interponer recurso alguno contra la referida decisión por lo cual la misma fue decretada firme una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia. Por las razones anteriores este Tribunal niega tanto el pedimento de nulidad como la reposición de la causa solicitada…omissis.”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos (vuelto del folio 338) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal por distribución según nota de fecha 02 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 339) el cual, por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, le dio entrada y el curso de Ley y fijó el DÉCIMO DÍA de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520, ejusdem.
A los folios 342 al 344, obra escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, consignado por el abogado ROBERTO FEBRES NUCETE.
Al folio 361, obra diligencia, consignado por la Abogado MARITZA ISABEL VARON BARRERA, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita la improcedencia de la apelación de la parte actora.
Al folio 363, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 365 al 368, obra declaración del Alguacil Temporal de este Tribunal en la que consignó boletas de notificación del abocamiento del Juez.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En el fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada expone:
“…omissis…… visto el escrito presentado por el Abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, mediante el cual solicita sea declarada la nulidad del auto de fecha 18 de Agosto de 2004, y se reponga la causa. Este Tribunal para resolver observa: luego de la revisión efectuada al expediente se evidencia que obra al folio 324 y 325, diligencia del Alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pinto Rondon Leonardo, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Tatuy C.A., asi mismo obra igualmente al folio 326, diligencia del Alguacil del Tribunal donde manifiesta que hizo entrega de la boleta de Notificación a la Ciudadana Liliana Ovalles de Pinto, quien es la Directora de la Empresa demandante Tatuy C.A, con lo cual quedo constancia en el expediente de haber sido notificada la parte actora en la presente causa. De igual manera corre agregado a los folios 327 y 328, diligencia del alguacil y boleta de notificación de la Abogada Maritza Isabel Varón Barrera, quien es Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadanos Colella Mejias Franco Andrés y Varón Rodríguez Héctor, con lo cual queda evidenciado que la parte demandada fue debidamente notificada por intermedio de su apoderada judicial, por lo cual ambas partes fueron notificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno de marzo del año en curso, encontrándose en consecuencia ambas partes a derecho, sin que ninguna de ellas ejerciera su derecho de interponer recurso alguno contra la referida decisión por lo cual la misma fue decretada firme una vez vencido el lapso para recurrir de la sentencia. Por las razones anteriores este Tribunal niega tanto el pedimento de nulidad como la reposición de la causa solicitada… omissis….”
II
INFORME DEL APELANTE
El apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, en su escrito de Informes de la apelación, expresó lo siguiente:
Que en fecha 28 de septiembre de 2004, consignó escrito inserto a los folios 332 al 334, en cual solicitaba la nulidad del auto del Tribunal y correspondiente solicitud de reposición al estado de notificación, inserto al folio 330, el cual, declaraba definitivamente firme la sentencia dictada por dicho Tribunal de fecha 30 de marzo de 2004, a los fines de dar cumplimiento con principios de orden público como lo es la notificación de las partes cuando la sentencia se dicta fuera del lapso de Ley.
Que la sentencia producida luego de haber transcurrido dos años, siete meses y dieciocho días, luego de la introducción de la demanda, en un procedimiento breve, debe ser necesariamente notificada a todas las partes que han intervenido en la litis.
Que en el presente caso se omitió la notificación de uno de los representantes, de la demandante, la empresa Tatuy C.A., esto es, a la ciudadana Liliam E. Ovalles de Pinto, quien conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa y del Acta de Asamblea de Accionistas Nº 5 de fecha 04 de Noviembre de 1992, ejerce la representación conjunta y necesaria al Presidente de la misma Empresa, a los efectos de las citaciones o notificaciones judiciales.
Que se omitió notificar al co-demandado Franco Colella Mejias. Sin embargo, la decisión pronunciada por el Tribunal, ante tal solicitud de anulación y consiguiente reposición emitida en fecha 01 de octubre de 2004 (folio 335), por el Juez Suplente Especial y sin haberse, el mismo, avocado al conocimiento de la causa, niega el pedimento de nulidad y reposición con fundamento en el hecho, citó: “…así mismo obra igualmente al folio 326, diligencia del Alguacil del Tribunal donde manifiesta que hizo entrega de la boleta de Notificación a la Ciudadana Liliana (Sic) Ovalles de Pinto, quien es la Directora de la Empresa demandante Tatuy C.A., con lo cual quedo constancia en el expediente de haber sido notificada la parte actora en la presente causa…”.
Que de la revisión del folio señalado (326) y los siguientes del expediente se observa que no hay constancia evidente, por parte de la supuesta notificada, de haber recibido tal notificación; pues, no hay recibo de recepción debidamente suscrito por la representante de la empresa, existiendo solamente constancia en autos lo dicho por el Alguacil, lo cual no es suficiente para los efectos de la notificación, incurriendo de esta forma el Tribunal en apreciar un hecho, la notificación, sin haberse cumplido los extremos de la ley procesal sobre la materia.
Que la notificación del co-demandado Franco Andrés Colela Mejias, señaló, que si bien es cierto que la ciudadana abogada Maritza Isabel Varón Barrera, es apoderada de ambos co-demandados (Héctor Varón Rodríguez y Franco Andrés Colella Mejias) no es menos cierto que la boleta de notificación que corre inserta al folio 328, esta dirigida única y exclusivamente a, citó: “…Al ciudadano: HECTOR VARON RODRIGUEZ y/o a su apoderada, abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA,…”, omitiendo notificar al co-demandado FRANCO ANDRES COLELLA MEJIAS, infringiendo de esta forma el Tribunal lo establecido en los artículos 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser los co-demandados litis consorcios pasivos.
Que el Tribunal de la causa ha declarado definitivamente firme una sentencia, dictada fuera del lapso de diferimiento, sin haber sido notificadas todas las partes que han intervenido en el proceso, violentando de esta forma normas constitucionales y procesales y ha negado la nulidad del auto respectivo y la reposición de la causa solicitada.
Que solicita se revoque la decisión tomada por el Tribunal de la causa que negó la nulidad del auto que declara definitivamente firme la sentencia y ordene la reposición de la causa al estado de proceder a la notificación formal y conforme a la Ley de las partes que aun no han sido notificadas.
III
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA
La Abogado MARITZA ISABEL VARON BARRERA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HECTOR VARON RODRIGUEZ y FRANCO ANDRES COLELLA MEJIAS, formulan observaciones a los Informes del Apelante en diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 361), en los siguientes términos:
Que la apelación de la parte actora es totalmente infundada y por lo tanto improcedente, en virtud de que la sentencia dictada, fue debidamente notificada a los dos representantes de la parte actora tal y como consta en los folios trescientos cuarenta y seis (346) y trescientos cuarenta y ocho (348).
Que fue notificada como representante jurídica de la parte demandada tal y como consta en el folio trescientos cuarenta y nueve (349), donde reposan las boletas de notificación debidamente consignadas por el alguacil del Tribunal.
Que la sentencia dictada quedo definitivamente firme ya que la parte actora no hizo uso en forma tempestiva del recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para resolver la presente apelación, hace las siguientes consideraciones:
Señala el apelante expresamente que:
“Apelo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha Primero de Octubre de 2004, contenida en auto foliado Nº (335) Trescientos Treinta y Cinco, por considerarla contraria al orden público y violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”
De la revisión de la decisión objeto del presente recurso de apelación, observa quien decide que el Juzgado a quo niega el pedimento de nulidad como la reposición de la causa solicitad, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 332 al 334), suscrito por el Abogado de la parte actora, por cuanto ambas partes se encontraban debidamente notificadas de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, encontrándose las mismas a derecho, sin que ninguna de ellas ejerciera el derecho de interponer recurso alguno contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004.
Por otra parte, el escrito de fundamento del apelante hace referencia a lo siguiente:
“[…] Ahora bien por cuanto, como se evidencia de autos, la sentencia producida luego de haber transcurrido dos años, siete meses y dieciocho días, luego de la introducción de la demanda, en un procedimiento breve, debe ser necesariamente notificada a todas las partes que han intervenido en la litis. En el presente caso se omitió la notificación de uno de los representantes, de la demandante, la empresa Tatuy C.A., esto es, a la ciudadana Liliam E. Ovalles de Pinto, quien conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la empresa y del Acta de Asamblea de Accionistas Nº 5 de fecha 04 de Noviembre de 1992, ejerce la representación conjunta y necesaria junto al Presidente, de la misma empresa, a los efectos de las citaciones o notificaciones judiciales.[…]” (Negrita y Subrayado de este Juzgador).
Ahora bien, la parte apelante en su escrito afirma que La notificación de la parte actora no se practico puesto que no fue notificada la ciudadana Liliam E., Ovalles de Pinto, de la revisión hecha a los autos, se desprende que dicha notificación en efecto fue practicada, puesto que al folio 325 obra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Leonardo Pinto Rondon y a los folios 324 y 326 obra declaración del alguacil en la que deja constancia que tanto el ciudadano Leonardo Pinto Rondon como la ciudadana Liliam Ovalles de Pinto recibieron la notificación en los pasillos del Tribunal; en el mismo escrito mal puede el apelante poner el tela de juicio las actuaciones del alguacil tal y como lo hace al referirse:
“[…] existiendo solamente constancia en autos los dicho por el Alguacil, lo cual no es suficiente para los efectos de la notificación, incurriendo de esta forma el Tribunal en apreciar un hecho, la notificación, sin haberse cumplido los extremos de la ley procesal sobre la materia […]” (Negritas y Subrayado propias del Juez)
Al respecto para este Juzgador es necesario advertir que existe y debe ser respetada la presunción de veracidad o fé pública de los actos realizados por los funcionarios judiciales en este caso (Alguacil y Secretario) hasta tanto se demuestre lo contrario.
De igual modo, afirma en dicho escrito la omisión de la notificación al ciudadano Franco Andrés Colella Mejias al referirse:
“[…] con relación a la notificación del co-demandado Franco Andrés Colella Mejias, debo señalar a este Tribunal de alzada, que si bien es cierto que la ciudadana abogada Maritza Isabel Varón Barrera, es apoderada de ambos co-demandados (Héctor Varón Rodríguez y Franco Andrés Colella Mejias) no es menos cierto que la boleta de notificación que corre inserta al folio 328 del expediente (Pag. 6 del anexo) está dirigida única y exclusivamente a, cito; “… Al ciudadano: HECTOR VARON RODRIGUEZ y/o su apoderada, abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA,…” omitiendo notificar al co-demandado FRANCO ANDRES COLELLA MEJIAS […]”
Es menester hacer la siguiente deferencia:
De la revisión de las actas, se desprende que en efecto al folio 328, obra boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Varón Rodríguez y/o a su apoderada Abogada Maritza Isabel Varón Barrera, recibida por la Apoderada de la parte demandada Abogada Maritza Isabel Varón Barrera, en fecha 10 e agosto de 2004, y al folio 327 obra declaración del alguacil, en la cual deja constancia que fue notificada la misma apoderada; ahora bien si bien es cierto que la boleta de notificación solo iba dirigida al ciudadano Héctor Varón Rodríguez, habiendo el Tribunal a quo incurrido en la omisión de notificar al ciudadano Franco Andres Colello Mejias, también es cierto que fue recibida por la apoderada Judicial de la parte demandada, hecho que a los efectos de este Juzgador significa que se practico la notificación al co-demandado Héctor Varón Rodríguez pero que la misma una vez recibida por su apoderada Maritza Isabel Varón Barrera acarreo como consecuencia la notificación tacita de el co-demandado Franco Andres Colello Mejias.
Con respecto a la figura de la notificación presunta o tácita, ha establecido la jurisprudencia que:
la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:
“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”.
De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente. (Negrita y Subrayado propias del Juez)[…]”
En el caso de marras, el hecho de haber sido notificada la apoderada judicial de la parte demandada aun así cuando hubo la omisión de la notificación del co-demandado Franco Andres Colello Mejias, se considera configurada la notificación tacita. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO FEBRES NUCETE, en representación de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON y LILIAM E., OVALLES DE PINTO, actuando con el carácter de Presidente y Directora de la sociedad mercantil “TATUY”, C.A., respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido confirmada la anterior decisión, se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil doce.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/ACEN/acen
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