EXP. 22.951
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE: PARRA EUFEMIA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO.
DEMANDADO: PARRA ERAZO AMÉRICO.
EL DEMANDADO NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSORA AD-LITEM EN LA PERSONA DE LA ABOGADA MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 06 de octubre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta en nota de recibo de esa misma fecha (folio 3), siendo incoada la demanda por la ciudadana EUFEMIA PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.105.423, domiciliada en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda por DIVORCIO ORDINARIO basada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano al ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.010 (folio 14), este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación se emplazó a las partes para que comparecieran ante este Juzgado a las once de la mañana del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación del demandado y de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 18, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada.
Al folio 20, obra declaración de la Alguacil de esta Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de Citación del demandado sin firmar, por cuanto le fue imposible cumplir con lo ordenado.
Al folio 26, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal, vista la diligencia de la parte actora, ordenó citar por carteles al ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran consignados a los folios 31 y 32 del presente expediente y fijado por parte de la Secretaria de este Juzgado, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al folio 34.
Al folio 36, por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal designó como Defensora Judicial del demandado, a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado 82.858, la cual fue debidamente notificada (folio 38) y aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 40).
Al folio 45, obra declaración de la Alguacil de esta Tribunal, en la que dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de citación a la Defensora Judicial designada.
Al folio 47, consta EL PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, que se llevó a cabo en fecha 16 de mayo de 2011, encontrándose presente la parte demandante, el demandado y su defensora judicial; insistiendo la parte actora en la continuación del proceso.
Al folio 48, consta EL SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, que se llevó a cabo en fecha 01 de julio de 2011, en el cual se encontró presente sólo la Defensora Judicial de la parte demandada, por lo que la misma solicitó la extinción del proceso, se de por terminado el juicio y se archive el expediente.
Al folio 49, por auto de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal declaró extinguido el proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53, por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, fijó nueva oportunidad para el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, llevándose a efecto en fecha 27 de septiembre de 2011, tal como se evidencia al folio 54, en el que se encontró presente la parte actora, asistida por abogado, pero no la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y se emplazó a las partes para la contestación de la demanda a efectuarse el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 55, por escrito de fecha 04 de octubre de 2011, la parte actora, siendo la oportunidad fijada para contestar la demanda, solicitó la continuación del juicio de divorcio y se abra a pruebas.
A los folios 59 al 60, obra escritos de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Al folio 62, por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 70, por auto de fecha 12 de enero de 2012, el tribunal fijó la causa para el acto de Informes.
A los folios 71 al 72, obra escrito de informes de la parte actora, consignados en fecha 07 de febrero de 2012.
Al folio 74, por auto de fecha 7 de febrero de 2012, se abrió el lapso para las observaciones de los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 76, por auto de fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previo a las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en los siguientes términos:
• Que es el hecho que el día 09 de agosto de 1990, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.035.199, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, estableciendo como domicilio conyugal la Avenida 1, Hoyada de Milla, casa n° 1-71, luego se mudaron para un inmueble ubicado en el sector denominado Mococón, Jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Que su matrimonio duró como un matrimonio normal, compartieron en pareja y aparentemente tenían una familia felíz junto a sus dos hijos, los cuales fueron procreados en matrimonio, de nombres: KATHY LORENA PARRA PARRA Y LUIS GERARDO PARRA PARRA, mayores de edad, tal como se evidencia de copias de las cédulas de identidad que anexó marcadas “B” y “C”, hasta el año 2006, donde se presentaron agresiones de parte de su cónyuge, que fueron de tipo verbal y hasta físicas.
• Que tanto fue así, que el día 22 de diciembre de 2006, se dirigió hacia la Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, para denunciar las agresiones sufridas y que provenían de parte de su cónyuge y participar que se separaría del hogar donde hacían vida en común por temor a que pudiera suceder una desgracia como resultado de esas agresiones, anexó copia signada con la letra “D”, junto a sus dos hijos, en virtud que su cónyuge agredía también a su hijo varón, cometiéndose excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible su vida en común.
• Que adquirieron un inmueble, constituido por una casa de habitación, con sus bienhechurías, construida de bloques de cemento, ubicada en el sitio denominado Mococón, parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y un vehículo, bienes que posteriormente serán divididos por procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal.
• Que por las razones antes expuestas, ocurrió a demandar al ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como lo es “Excesos, Sevicia e Injurias Graves, fundamentó también en los artículos 191 ejusdem y 754 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
• Señaló como domicilio para los efectos de la citación del demandado el Sector denominado Mococón, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, casa S/N y como su domicilio procesal la calle 4 Primavera, N° 1-71, Avenida 1 Hoyada de Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS



DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 16 de mayo del 2011 (folio 47), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. Se presentó la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO y su defensora judicial, abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.858. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:
Este Juzgador deja constancia que siendo el día 27 de septiembre de 2011 (folio 54), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadana EUFEMIA PARRA, asistida de abogado. No se presentó la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio hasta su total y definitiva culminación.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en Nota de Secretaría de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 56), sólo se presentó la parte actora quien insistió en la continuación del proceso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la Reposición de La Causa:
Revisadas las actas procesales en el presente expediente, se evidencia que por haber sido imposible lograr la citación tanto personal como por carteles de la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, este Tribunal le nombró como Defensora Judicial a la Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, el cual aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 40, pero a pesar que se presentó en el primer acto reconciliatorio del proceso, la mencionada abogada no se presentó a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas en las etapas procesales correspondientes, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, violentándole el derecho a la defensa.
Ahora bien, este Juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:

“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).

Es decir, que el defensor judicial está designado para garantizar el derecho a la defensa al demandado, por tanto, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, debe el juzgador necesariamente reponer la causa.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al defensor ad-litem, expresó:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).

Es decir, que la falta de actuación del defensor ad-litem produce indefensión a la parte demandada. En el presente caso se evidencia que a la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO, se le designó una defensora ad litem y vista su negligencia, este Juzgador de acuerdo a los citados criterios es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedó dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem.

En consecuencia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha del nombramiento de la mencionada defensora, realizado por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), folio 36, inclusive y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada, ciudadano AMÉRICO PARRA ERAZO. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintisiete (27) de enero de mil dos mil once (2011) (folio 36), incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil doce (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.