REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de abril del dos mil doce.
203º y 153º
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de abril del 2012, suscrito por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, en el cual y entre otras cosas solicita la intervención de los ciudadanos ANA SIXTA HIGUERA SANGUINO, ANA DE JESUS MARQUEZ ARAQUE, EUFROSINA GARAY DE CAVANEIRO, MARIA JUSTINA PAREDES NAVA y ALGELBO ORTIZ HIGUERA, como terceros de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del articulo 370 ejusdem, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería, observa:
De la revisión que se hiciere al escrito de contestación de la demandada inserto a los folios 221 al 229, presentado por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la intervención de los ciudadanos ANA SIXTA HIGUERA SANGUINO, ANA DE JESUS MARQUEZ ARAQUE, EUFROSINA GARAY DE CAVANEIRO, MARIA JUSTINA PAREDES NAVA y ALGELBO ORTIZ HIGUERA, como terceros, quienes fungieron como testigos en la realización del testamento otorgado por el ciudadano MARIO AGOSTINI ALVARES.
Ahora bien examinado como fue el escrito consignado se aprecia que la intervención de los terceros se hace conforme a lo previsto en el numeral 4º del articulo 370 ejusdem el cual establece: “Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. Con lo cual se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), por cuanto se causaría una indefensión a las partes intervinientes en el proceso, ya que los ciudadanos llamados por la parte demandada son los testigos que intervinieron en el testamento otorgado por el ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ, es decir quienes manifestaron y dejaron constancia de ciertos hechos y circunstancias en relación al testamentos, por lo que al no ser la presente causa común a estos, no tienen interés o cualidad para intervenir en el procedimiento.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la tercería propuesta por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.384, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap