EXP. 18.594
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): NAHAS ACHIJI MAURICIO.
DEMANDADO(S): DUBOIS DE COLMENARES NANCY JOSEFINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACIÓN)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibo de fecha cuatro de agosto de 2000, por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente apelación, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del código de procedimiento civil, se fijo para el décimo día hábil de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, se le dio entrada bajo el N° 18.594-------------------------
Al folio 68 obra nota de secretaria de fecha 3 de octubre de 2000, donde se dejo constancias que no fue presentado ningún escrito de informes de apelación por las partes por si o por medio de apoderado.----------------------------------------------------------------
Al folio 70 obra auto de fecha 14 de octubre de 2009, donde se aboca el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del abocamiento mediante boletas.--------------------------------------------------------------------
Al folio 78 obra auto de fecha 9 de abril de 2012, donde se ordeno la prosecución de la presente causa y de conformidad con la sentencia en fecha 29 de septiembre del 2004, de la Sala de Casación Civil, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... en el caso de autos, este Tribunal analizar exhaustivamente el acta de embargo a los fines de dilucidar las oposiciones interpuesta por los ciudadanos Yvan Andrés Colmenares Dubois, los apoderados Amadeo Vivas Rojas y Alberto Vethencourth Monrroy y al respecto observa: a) El opositor Iván Andrés Colmenares Dubois consignó documentos privados (factura originales de venta) en las cuales varias cosas de comercio se vendieron al citado opositor varios bienes, consigna facturas signada con el N° 612-99 emanada de la empresa CORPORACION CIENTIFICA ANDINA C.A., debidamente firmada por la empresa factura N° 2857 expedida por mueblería Tovar la cual esta inscrita por esta empresa; factura N° 1233 emanada de la mueblería la Confianza la cual tampoco se encuentra inscrita. Al respecto debe indicar esta Juzgadora que en el artículo 431 del código de procedimiento civil establece:” los documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio en el juicio, ni causantes de los mismos, deberán ser notificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por lo que en atención al artículo antes descrito, desestima las facturas referidas, por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial; por no ser sus firmantes partes en el juicio. es criterio jurisprudencial que en los casos en que se pronuncian documentos privados emanados de terceros, la solución está en promover como testigos al firmante de ese documento para declare sobre los interrogatorios que podría basarse en dicho escrito, ya que de ese modo se aprovecha ese instrumento como prueba testimonial; criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del código de procedimiento civil.,b) los apoderados Alberto Vethencourth Monrroy y Amadeo Vivas Rojas, con el carácter de autos consigno documentos de autos consigno documento notariado de la venta con pacto retracto, la cual quedo autenticada ante la notaria publica tercera de Mérida, bajo el N° 57, tomo 56 de fecha 11-11-1998, así como también la participación de la venta del referido fondo de comercio con sus respectivo inventario el cual quedo inserto bajo el N° 15, tomo B-1, de fecha 13-01-99 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Documento publico que son apreciados en su pleno valor probatorio por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y en consecuencia queda demostrado en autos que efectivamente la ciudadana LOURDES MARIA AZOCAR RAMOS es la propietaria denominada “LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALEZ”. …OMISSIS…Ahora bien, este tribunal analiza exhaustivamente el acta de embargo de fecha 25/05/2000 a los fines de decidir la oposición al embargo: A) Una maquina de escribir marca Olivetti 82, una computadora compuesto por un teclado Hacer, modelo 6512-TW, un monitor Ttuns, modelo Cm-1429V, UNA IMPRESORA MARCA Epson Lx-810L, serial 1C00146856, MODELO P805 A; un auto clave “Elite auto clave” EAC-1 500, una mesa para extradición plástica color marrón y b) con base metálica, un juego de recibo tapizado en tela en cuadro gris compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas; una maquina para determinar hormonas Es -33, Wanmheim-Boherringer; un protector contra voltaje Avtak-modelo RL-103c; un microcintrifuga, marca Fanen-modelo 210Lec,color azul y gris. Los cuales no aparecen descritos en el inventario de bienes muebles de la venta con pacto retracto que hiciere la ciudadana Nancy Josefina Dubois de Colmenares a la ciudadana Lourdes María Azocar ramos por vía notarial y posteriormente registrada y en consecuencia la citada oposición a través de sus apoderados no tiene cualidad para oponerse al embargo de estos bienes por no ser de su propiedad…OMISSIS… SIN LUGAR, las oposiciones al embargo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de mayo del 2000 e interpuesta por los ciudadanos Iván Andrés Colmenares Dubois identificado en autos y por los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes María Azocar Ramos, abogados Amadeo Vivas Rojas y Alberto Vethencourth Monrroy, identificados en autos, identificados en autos. Consecuencialmente se mantiene la medida de embargo practicado sobre los bienes descritos en el acta de embargo que obra a los folios 11, 12,13 inclusive del presente cuaderno de embargo…OMISSIS… Se condena a las partes perdidosa de la presente incidencia…OMISSIS…
II
INFORMES DEL APELANTE.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consigno informes.
Para esta alzada se hace necesario señalar que en fecha 25 de mayo del 2000, se ejecuto la media de embargo preventivo acordado por el tribunal A-quo. El ciudadano Iván Andrés Colmenares Dubois se opuso a la medida de embargo preventivo en cuanto a los bienes alegando que son de su propiedad: Un microscopio Binocular, marca Glove, serial 0020223, según consta de factura N° 612-99 de fecha 21 de octubre de 1999 de “Corporación Científica Andina C.A.”, un juego de muebles de recibo “MARIAT” combinado cuadros color gris de tres piezas, según consta en factura N° 2857, de fecha 17 de febrero de 1997, expedida por MUEBLERIA TOVAR, una maquina de escribir OLIVETTI, según consta en factura N° 1233, de fecha 01 de abril de 1990, expedida por mueblería “LA CONFIANZA”, en su orden, del acta de embargo y solicitan la suspensión. (Ver folio 32). De igual forma los ciudadanos abogados Amadeo Vivas Rojas y Alberto Vethencourth Morroy en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Josefina Dubois de Colmenares en su condición de propietaria de la firma personal “Laboratorio Clínico Los Sauzales”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 33, tomo B-1 de fecha 30-01-84 expediente N° 1101(REG) dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana Lourdes María Azocar Ramos el conjunto de bienes muebles y equipo de laboratorio clínico que aparecen detallados en el inventario que acompañaron al documento de venta en dos folios debidamente firmado por las partes, la vendedora se reservo el derecho de rescatar los muebles vendidos en un termino de 120 días a partir de 11/11/98, se convino que si la vendedora no ejerció el derecho de retracto en los términos la venta e considera hecha a la perpetuidad. (Ver folio 37 al 40).
Para este juzgador al verificar las actas procesales sobre las oposiciones interpuestas por el ciudadano Iván Colmenares Dubois, asistido por el abogado Delvis C. Pirela R., y los apoderados abogados Amadeo Vivas Rojas y Alberto Vethencourt.
Este juzgador al analizar los documentos acompañados al escrito de oposición por el ciudadano Iván Colmenares Dubois son las facturas emitidas por la CORPORACION CIENTIFICA ANDINA C.A., ALMACEN TOVAR Y MUEBLERIA LA CONFIANZA. Vista y analizada las citadas facturas este juzgador no le otorga valor probatorio por ser emanadas de un tercero y no fueron debidamente ratificadas. Y así se declara.
En cuanto a los documentales acompañados por los apoderados de la ciudadana Lourdes María Azocar Ramos, quien consigno documento de venta con pacto de retracto en documento notariado de fecha 11/11/98, de igual forma la participación de la venta referida al fondo de comercio con sus respectivo inventario de fecha 13/01/99 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vistos y analizados los documentos públicos, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, con lo que ha quedando demostrado que efectivamente la ciudadana LOURDES MARIA AZOCAR RAMOS, es la propietaria de la empresa LABORATORIO CLINICO LOS SAUZALES. Y así se declara.
Así mismo al analizar el acta de embargo de fecha 25/05/2000, el Tribunal Ejecutor embrago los siguientes bienes: Una maquina de escribir marca Olivetti 82, un computador (equipo de computación), compuesto por un teclado Acer, modelo 6512-TW, un monitor Tatuns, modelo Cm-1429V, una impresora marca Epsow LX-810L, Serial 1000146856, Modelo P805 A, un auto clave Elite auto clave, EAC-1 50, una mesa de extracción de sangre plástica color marrón y con base metálica, un juego de muebles de recibo tapizado en tela en cuadro gris compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas, una maquina para determinar hormonas ES-33 Wanmheim-Boherringer, un protector contra voltaje Avtak-modelo RL-103c, un microcintrifuga, marca Fanem-modelo 210 Lec, color azul y gris. Los mismos no se encuentran en el inventario consignado de los bienes de la venta con pacto retracto que hiciera la ciudadana Nancy Josefina Dubois de Colmenares a la ciudadana Lourdes María Azocar Ramos por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Municipio Libertador de fecha 11/11/ 1998, inserto bajo el N° 57, tomo 56 de los libros de autenticaciones y posteriormente su inscripción en el Registro de Comercio bajo el N° 15, Tomo B-1, de fecha 13 de enero de 1999. Como consecuencia de la oposición realizada por la ciudadana Lourdes María Azocar Ramos, a través de sus apoderados judiciales abogados Alberto Vethencourt Monrroy y Amadeo Vivas Roja no puede prosperar por que lo bienes antes señalados no son de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727, co-apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARIA AZOCAR RAMOS. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha diez (10) días del mes de julio de 2000, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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