EXP. N° 23.069
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°
DEMANDANTE: MARILÚ ZERPA DE DÁVILA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA VARELLA MARQUEZ.
DEMANDADO: NELSÓN GREGORIO DÁVILA PLAZA.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 23 de Marzo de dos mil once, la ciudadana MARILU ZERPA DE DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.924, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida de la abogada en ejercicio ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.392, dirigió escrito a este Tribunal mediante la cual expuso: Que en fecha seis (06) de agosto del año 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.903, de este mismo domicilio e igualmente hábil, como consta del acta de matrimonio que anexa, que durante el matrimonio fijaron su hogar en la Urbanización La Campiña, (Etapa A), “Carlos Sánchez), calle 5, casa N° 174, Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, siendo el último domicilio conyugal, que todo transcurría en perfecta armonía, dentro de una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándonos cada uno de nuestras propias obligaciones, procreando dos (2) hijos quienes actualmente son mayores de edad, y llevan por nombres JESUS ALEJANDRO DÁVILA ZERPA e ISSA TAMINEYRA DÁVILA ZERPA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.431.812 y V-20.431.811, en su orden domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia de actas de nacimiento y fotocopias de las cédulas de identidad, que anexa al escrito marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, que su esposo comenzó a incumplir con los deberes conyugales como el de no cohabitar, no atenderle como esposo, asumiendo una conducta irresponsable totalmente, incumpliendo con las obligaciones y deberes que le corresponden como esposo, establecidos en el Código Civil Venezolano, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge, que ya se tornaba una situación delicada entre los dos como pareja, no aguantando más el día once (11) de marzo de 2008, decidió irse a casa de su madre donde actualmente vive ubicada en Avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, planta naja, casa N° 2-78 del Municipio Libertador del estado Mérida, para evitar que se agravara más la situación, que esa situación de Abandono Voluntario, en cuanto a los deberes conyugales por parte de su cónyuge esta configurado como una de las causales de divorcio, que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, esa situación configura causal de divorcio encuadrándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual trata de Abandono Voluntario, estando presente el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia de hogar y el otro material que es la intención de no volver, que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal incoada, demanda por Divorcio al ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, ya identificado y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que le une, solicita se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, que durante el matrimonio se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados una vez ejecutoriada la sentencia de Divorcio, como lo establece el artículo 186 del Código Civil Venezolano vigente.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, (folio 09) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la misma los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 30 de marzo del 2011, (folio 13) y a los folios (15 al 27) obran recaudos de citación debidamente firmados, de la parte demandada provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo agregados en fecha trece (13) de junio de 2011, por nota de secretaria, consta al (folio 24).
En fecha veintinueve (29) de julio del 2011, (folio 26) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se encontraba presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, se encontraba presente la parte actora asistido de la coapoderada judicial abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.432, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, el cual se verifico el día diecisiete (17) de octubre del 2011, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, se hizo presente la parte actora asistido de la coapoderada judicial abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.432, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 112.652, como consta al (folio 27).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2011, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito alguno, se hizo presente la parte demandante a través de su coapoderada judicial abogada ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, antes identificada, consignando diligencia insistiendo en nombre de su representado en la continuación del juicio hasta obtener sentencia definitivamente firme, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 29).
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, como consta al (folio 31), siendo admitidas por auto de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once, siendo fijada la causa para Informes.
Al (folio 41) obra escrito de informes de la parte demandante, sin observación a los informes, entrando el Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil doce, en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 45).

MOTIVA
II
Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la demanda se dejo constancia mediante nota de secretaria de veinticuatro (24) de octubre del 2011, que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio (29) del presente expediente.


P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARILU ZERPA DE DÁVILA, antes identificada, contra el ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de los autos que la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente, no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas de la parte demandante agregados a los autos (folio 34):

“PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, agregada en el presente Expediente marcada con la letra “A”, donde se evidencia el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos MARILU ZERPA DE DÁVILA y NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, partes en la presente causa.”

A la anterior prueba documental referente al Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARILU ZERPA DE DÁVILA y NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, marcada con la letra “A”, inserta al folio 4, este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento publico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

“SEGUNDA: Promuevo las Testifícales de los ciudadanos 1) ZULIMAR ESMERALDA SULBARÁN DE DUGARTE, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.470, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; 2) MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.849, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; quienes declararan al tenor del interrogatorio que verbalmente formulare en la oportunidad de su comparecencia para demostrar el Abandono Voluntario en cuanto al incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, con respecto a su esposa la ciudadana MARILU ZERPA DE DÁVILA.”

A los (folios 34 al 37), obra testimonial de las ciudadanas ZULIMAR ESMERALDA SULBARÁN DE DUGARTE y MARIA SCARLET QUINTERO GONZALEZ, en su respectivo orden y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quienes bajo juramento rindieron su declaración, por ante este Juzgado y entre otros hechos manifestaron:
1. La testigo ZULIMAR ESMERALDA SULBARÁN DE DUGARTE, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.238.470, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez calle 4, casa N° 166, Inrevi y civilmente hábil, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 34), quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA? Respuesta: “Si los conozco desde hace 10 años”; tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA, conviven actualmente?, Respuesta: “No, ellos están separados aproximadamente desde hace 03 años.”, cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde viven actualmente los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA?, Respuesta: “La señora Marilu vive en la Avenida Pulido Méndez con la mamá y el señor Nelsón vive en la Carlos Sánchez en la calle 05.”, a la quinta pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice y sabe tener le consta que los esposos Dávila Zerpa cumplen con los deberes conyugales mutuamente?, Respuesta: “No, no cumplen motivados a que viven separados.”, este Juzgador a la anterior declaración de la testigo, la aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.
2. La testigo MARIAL SCARLET QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.849, domiciliada en la Avenida Pulido Méndez casa 2-6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, el Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al (folio 36), quien entre otras manifestó, a la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA? Respuesta: “Si los conozco desde hace aproximadamente 20 años”; tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA, conviven actualmente?, Respuesta: “no conviven actualmente.”, cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde viven actualmente los ciudadanos MARILU ZERPA y NELSON DÁVILA?, Respuesta: “La señora Marilu vive en la Avenida Pulido Méndez en casa de su mamá la señora Bertha y el señor Nelsón vive en Ejido en la Urbanización Carlos Sánchez.”, a la quinta pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice y sabe tener le consta que los esposos Dávila Zerpa cumplen con los deberes conyugales mutuamente?, Respuesta: “No, no cumplen motivados a que viven separados.”, este Juzgador a la anterior declaración de la testigo, la aprecia y valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que si tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

T E R C E R O

Seguidamente, este Juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En el caso concreto, la demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de su cónyuge, ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, y como consecuencia de la situación delicada la demandante decidió irse a la casa de su madre, motivo por el que este Juzgador concluye que la demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de dichos deberes y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional. Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas. En el presente caso, el demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que convivían en perfecta armonía para constituir un hogar estable, dentro de una esfera de comprensión y amor mutuo, ocupándose cada uno de sus propias obligaciones, procreando dos (2) hijos hoy mayores de edad, que posteriormente su esposo ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, comenzó a incumplir con los deberes conyugales como el de no cohabitar, no atenderle como esposa, asumiendo una conducta irresponsable incumpliendo con las obligaciones y deberes que le correspondía como esposo, como son la cohabitación, asistencia, socorro o protección y la fidelidad mutua como cónyuge, que ya se encontraba en una situación delicada entre los dos como pareja, n aguantando más el día once (11) de marzo de 2008, decidió irse a casa de su madre donde actualmente vive, que esa situación de Abandono Voluntario, en cuanto a los deberes conyugales por parte de su cónyuge esta configurado como una de las causales de divorcio.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuadas dos (2) testigos las cuales este Juzgador le asignó valor probatorio, por no incurrir en contradicciones, y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, así mismo se constata que efectivamente los cónyuges se encuentran separados, en razón que expone la demandante que se tuvo que trasladar a casa de su madre, ubicado en la Avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, planta baja, casa N° 2-78, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el estado de abandono en que incurrió el cónyuge, siendo la oportunidad procesal la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios ni dio formal contestación a la demanda, como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 29) mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad procesal no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su coapoderada judicial mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, como consta de la nota de secretaría de fecha 15 de noviembre del 2011, (folio 32), con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Durante el proceso el cónyuge demandado no alegó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que el demandado niega los hechos afirmados por la parte actora convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección. Quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio como lo es el de socorrerse y auxiliarse, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo copia certificada del acta de matrimonio No. 58, del Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, consta al (folio 4), la cual este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide expresa que es evidente que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio propuesta por la ciudadana MARILU ZERPA DE DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.924, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida de la abogada en ejercicio ANA MARIA VALLERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.392, en contra de su cónyuge ciudadano NELSON GREGORIO DÁVILA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.903, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida e igualmente hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha seis (06) de Agosto del año 1998, según consta de acta de matrimonio Nº 58, Folios N° 119 y 120, de los Libros de Matrimonio de ese Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a los dos hijos procreados, por cuanto la cónyuge alega en su escrito y de los autos se desprende que estos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes adquiridos si los hubiere durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce. Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-