EXP. 19.125
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): ARAQUE YALIXZA MARGOT.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ORTIZ.
DEMANDAD(S): RIVAS DE MOLINA IDA DEL CARMEN y OSCAR MARINO RIVAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADAS: NOEL RODRIGUEZ YANEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES Y GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibo de fecha seis de noviembre de 2001, por auto de fecha 08 de noviembre de 2001, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente apelación, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del código de procedimiento civil, se fijo para el décimo día hábil de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, se le dio entrada bajo el N° 19.125----------
Al folio 118 obra auto de fecha 15 de marzo de 2010, donde se aboca el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del abocamiento mediante boletas.----------------------------
A los folios 125 al 126 obra auto de fecha 12 de abril de 2012, donde se ordeno la prosecución de la presente causa y de conformidad con la sentencia en fecha 29 de septiembre del 2004, de la Sala de Casación Civil, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.----
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)...vista la diligencia suscrita por el abogado Orlando José Ortiz, en el cual solicita que en vista que la demandada convino en todas, cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solicita se homologue el convenimiento y ordenar la suspensión de la medida que pesa sobre los bienes entregados en garantía por la demandante y ordene a la depositaria judicial “Los Andes” devolver dichos bienes a la demandante. En fecha 01/10/2001 la ciudadana Ida del Carmen Rivas de Molina asistida por los abogados Gabriel Cubillan y Oswaldo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.228 y 58.295, solicitan y que no se homologue el convenimiento por cuanto que los montos solicitados en el libelo no son ciertos y que no se compadecen con la realidad de lo sucedido. En fecha 03/10/2001, el abogado Noel Rodríguez con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Marino Rivas solicita que por cuanto tiene interés jurídico en el presente juicio de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 ero del código de procedimiento civil se adhiere en forma adhesiva a la presente acusa y consigna escrito de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En fecha 17/10/2001, la parte demanda solicita que por cuanto falleció el cónyuge de la ciudadana Ida del Carmen Rivas de Molina, los bienes habidos durante la unión matrimonial pasan a su sucesión hereditaria es por lo que solicita la suspensión de la medida de embargo practicado sobre bienes propiedad de su representada. Para decidir al respecto este tribunal considera: El convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado en virtud de la cual reconoce la pretensión del demandante, es un acto procesal que pueda efectuarse en todo estado y grado de la causa. Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado sólo afecta a quien lo hace de modo de que si hubiere litis consorcio facultativo el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros. El convenimiento fuerza de autoridad de la cosa juzgada sin necesidad del conocimiento de la contraparte, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y siendo actor de auto-composición procesal, produce el efecto de concluir el proceso sin necesidad de que el Tribunal dicte la sentencia definitiva, pues las partes bien unilateralmente o bien de común acuerdo convienen en su conclusión antes de que tal sentencia sea dictada. El convenimiento requiere de la providenciación del tribunal para declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la conclusión del proceso. Una vez homologada adquiere el carácter de cosa juzgada a criterio del procesalista Emilio Calvo Baca en sus comentarios Código de procedimiento civil:” La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades: A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez se hayan agotado todos los recursos que da la ley. B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla ni modificarla, ni extinguirla. C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena”. En el caso de autos observa esta juzgadora que en el acta de embargo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. La ciudadana Ida del Carmen Rivas de Molina parte demandada asistida por el abogado Oswaldo José Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.295 con el fin de dar por terminado el juicio se da por citada renuncia al lapso de comparecencia que le concede la ley para poner cuestiones previas, dar contestación al fondo de la demanda y proponer reconvención y sin que signifique novación, propone cancelar a la parte actora la cantidad de Cinco Millones Novecientos Siete Mil Quinientos Cincuenta y un Bolívar con Quince Céntimos (Bs.5.907.551,15) suma que sería cancelada en forma fraccionada tal como quedó establecido en el acta en referencia, además convino en todas y cada una de las partes en la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado. La parte demandante acepto el convenimiento y ofrecimiento y ambas partes solicitaron se mantuviera la medida de embargo ejecutado; y que el Tribunal comitente homologue el convenimiento le dé el carácter de cosa juzgada de por terminado el juicio, pero se abstenga de su archivo hasta tanto conste la totalidad cancelación, así mismo establecieron que si la parte demandada incumpliera en uno cualquiera de los pagos, la parte actora solicitaría la ejecución forzosa de los bienes embargados, convienen en que la depositaria judicial Los Andes C.A.,sea la Depositaria Judicial de los bienes embargados pero que los mismos quedarían bajo la guardia y custodia de la demandada Ida del Carmen Rivas de Molina bajo la supervisión de la Depositaria Judicial, lo cual fue aceptada por la depositaria. De donde se desprende que la parte demandada manifiesto su voluntad de reconociendo la pretensión del actor y siendo el convenimiento irrevocable aún antes de la homologación, este tribunal se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que no se homologue el convinimiento…OMISSIS… En relación al ciudadano Oscar Marino Rivas a través de su apoderado judicial en donde solicita su adhesión de conformidad con el artículo 370 del código de procedimiento civil, ordinal 3ero, al respecto la intervención adhesiva, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. El procesalista patrio Dr. Rengel Romberg, defina a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.” De conformidad con el artículo 379 del código de procedimiento civil la intervención del tercero se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. En caso de autos el ciudadano Oscar Marino Rivas a través de su apoderado judicial no consignó prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, solo se limitó de conformidad con el artículo 884 del código de procedimiento civil oponer la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 y solicitar la reposición la reposición de la causa. Por lo que esta juzgadora no admite su intervención de conformidad con el artículo 379 del código de procedimiento civil…OMISSIS… homologa el presente convenimiento por haberse realizado conforme con la ley, en consecuencia se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el juicio. …OMISSIS…
II
LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadana YALIXZA MARGORT ARAQUE, a través de su apoderado judicial Abogado Orlando José Ortiz, en los siguientes términos:
• En fecha 28 de septiembre de 2000, nuestra mandante celebro en su carácter de arrendadora, contrato de arrendamiento con los ciudadanos IDA DEL CARMEN RIVAS de MOLINA y OSCAR MARINO RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.013.061 y 4.485.334, en su carácter de arrendatarios, sobre una empresa de hecho, con sus equipos, mobiliarios, maquinas y enseres, ubicada en la calle Urdaneta, con esquina del paseo el estudiante local (2) de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, con una duración de seis meses y un canon de arrendamiento mensual de Bs. 550.000,00 los tres primeros meses, es decir, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y de Bs. 650.000,00 los restantes tres meses, es decir, enero, febrero y marzo de 2001 y donde los arrendatarios entregaron a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.650.000,00 en calidad de deposito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.
• Es el caso ciudadano juez, que los arrendatarios Ida del Carmen Rivas de Molina y Oscar Marino Rivas, desde el comienzo de la relación arrendaticia, había venido incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual comenzó a manifestarse desde el segundo mes vencido, es decir, desde el mes de noviembre 2.000, fecha en que nuestra mandante comenzó a trasladarse al local donde esta ubicada la panadería, y comenzaron a manifestarse que se les había presentado algunos inconvenientes económicos.
• Demandaron por la vía del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el articulo 881 del código de procedimiento civil, en nombre de nuestra mandante en su carácter de Arrendadora-acreedora, por cumplimiento de contrato y pago de bolívares a la ciudadana Ida del Carmen Rivas de Molina, en su condición de deudora y co-arrendataria de la mencionada Empresa de Hecho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por éste tribunal a pagar: Primero: el pago de la cantidad de bolívares tres millones cincuenta mil con cero céntimos, Bs. 3.050.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de noviembre y diciembre de 2.000 a razón de Bs. 550.000, cada mes, y a los meses enero, febrero y marzo de 2001 a razón de Bs.650.000,00 cada mes. De acuerdo a la cláusula décima primera del contrato.
• Segundo: el pago de la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Tres con cero céntimos (Bs. 494.933,00) por pago que hiciere nuestra mandante a la Empresa “PANDOCK” de acuerdo a la cláusula Quinta del contrato.
• Tercero: el pago de la cantidad de Bolívares Trescientos Noventa y Nueve y Nueve Mil Trescientos Treinta y Siete con quince céntimos (Bs. 399.337,15), correspondientes a los seis meses, de luz consumida y no pagada por los arrendatarios de acuerdo a la cláusula sexta del contrato, lo cual tuvo que pagar nuestra mandante para que pudiera seguir funcionando su negocio sin lo cual el mismo no podría producir.
• Cuarto: el pago de la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil con cero céntimos (Bs. 600.000,00) correspondiente a las prestaciones sociales del pastelero y la cocinera de la panadería de acuerdo a la cláusula séptima del contrato.
• A los efectos legales, estimo la presente acción en la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta con quince céntimos (Bs. 4.544.270,15) más las costas y costos que se deriven de la presente acción, así mismo solicito, adaptar la corrección monetaria.
• Señalamos como nuestra dirección, la calle 22 intersección con avenida 7, edificio Emperador, 4 pisos, oficina N° 2 de esta ciudad de Mérida.
• Solicito medida preventiva de embargo de bienes muebles que sea propiedad de la demanda, de acuerdo al N° 1, del artículo 588 y el artículo 591 del código de procedimiento civil.
• Señalaron el domicilio de la parte demandada, la Avenida 2 Lora, con calle 24, N° 24-6 de esta ciudadana de Mérida estado Mérida.
SIN INFORMES DE LOS APELANTES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisada las actas procesales que integran el presente expediente, este juzgador determina, en primer lugar lo solicitado por la parte actora abogado Orlando José Ortiz, vista que la demandada convino en todas y cada una de las partes en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solicita muy respetuosamente el tribunal homologue tal convenimiento y ordenar la suspensión de la medida que pesa sobre los bienes entregados en garantía por la demandante y ordene a la Depositaria Judicial “Los Andes”. (Ver folio 59).
Posteriormente en fecha 01 de octubre de 2001, la ciudadana Ida del Carmen Rivas de Molina asistida por los abogados Gabriel Cubillan y Oswaldo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.228 y 58.295, quien solicitó se sirva de abstenerse de homologar el convenimiento celebrado en fecha 19 de septiembre del año 2001, por cuanto que los motivos solicitados en el libelo no son ciertos y que no se compadecen con la realidad de lo sucedido. (Ver folios 65 al 73).
Así mismo en fecha 03 de octubre el abogado Noel Rodríguez Yánez, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Oscar Marino Rivas, quien solicito se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que este procedimiento, fue admitido conforme a los postulados del artículo 881 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el objeto que constituye el arrendamiento, es un fondo de comercio y no un inmueble, lo que conlleva a que su representada no fue validamente citado para la contestación de la demanda por procedimiento breve, es decir, para el segundo día siguiente a su citación, lo que constituye un vicio que lesiona una norma de orden público. (Ver folios 82 y 83)
De igual forma en fecha 17 de octubre de 2001, la parte codemandada ciudadana Ida Del Carmen Rivas de Molina, a través de su co-apoderado judicial Abogado Gabriel Cubillán, advirtiendo que falleció el cónyuge de la ciudadana antes señalada, y sobre los bienes habidos durante la unión matrimonial pasan a formar parte de la sucesión hereditaria, es por lo que solicita la suspensión de la medida de embargo practicado sobre los bienes de su representada.
Planteada la controversia en los términos señalados, corresponde a este Alzada antes de pasar a pronunciarse sobre el convenimiento producido del día 19 de septiembre de 2001, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre la codemandada ciudadana Rivas de Molina Ida del Carmen y la parte actora a través de su representante legal Abogados Orlando José Ortiz y Yolivey Flores Muñoz. Hacer un punto previo en atención a lo solicitado por el codemandado ciudadano Oscar Marino Rivas, a través de su apoderado judicial Abogado el abogado Noel Rodríguez Yánez, quien solicito se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud que este procedimiento, fue admitido conforme a los postulados del artículo 881 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el objeto que constituye el arrendamiento, es un fondo de comercio y no un inmueble.
En este sentido, al revisar las actas procesales se evidencia que cursan insertas a los folios 8 al 10 contrato de arrendamiento suscritos por la ciudadana YALIXZA MARGOT ARAQUE y los ciudadanos IDA DE EL CARMEN RIVAS DE MOLINA y OSCAR MARINO RIVAS, mediante la cual se observa que la misma señala, lo siguiente: “…Cláusula Primera: La Arrendadora da en calidad de arrendamiento a Los Arrendatarios, un (1) Fondo De Comercio de su exclusiva propiedad, consistente en una empresa de hecho, dedicada a la explotación de ramo panadero…(Omissis) Subrayado y resaltado por el tribunal.
Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario para este Juzgado señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio. (...)” (negritas por este Tribunal)
En atención a la norma antes mencionada la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2.002, Expediente AA20-C-2001-000493, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“(…)En el caso de autos, se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento de fondo de comercio y el desalojo y se invocó, como fundamento de derecho, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil. De igual forma en su escrito de demanda el accionante solicitó se tramitara el presente juicio de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el Juzgado que conoció en primer grado siguió los trámites del juicio breve y produjo su sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Una vez apelada dicha decisión, subieron los autos al Tribunal Superior, el cual al percatarse de una subversión del procedimiento, declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de admisión, inclusive, y repuso la causa al estado de que fuera admitida la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario.
Al respecto, la Sala observa: El artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece ciertas clases de arrendamientos o subarrendamientos que están fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto. A tal efecto, esta norma preceptúa:
“...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de fondos de comercio quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuanto, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
En consecuencia, no podía el Juez de primera instancia, tramitar la presente juicio de conformidad con el procedimiento breve “...independientemente de su cuantía...”, puesto que, en el caso bajo decisión, se demandó resolución de contrato de arrendamiento y desalojo de un fondo de comercio y la cuantía estimada fue de ochenta y dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 82.800.000,oo). Así se decide. De lo anterior se concluye que el Juez Superior que conoció del presente asunto, obró conforme a derecho cuando declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso y ordenó reponer la causa al estado de la admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario. Por otra parte, es evidente que a la recurrente no se le cercenó el derecho de ejercer el recurso que se resuelve. En consecuencia, no existe el alegado menoscabo del derecho de defensa. Así se decide….Omissis… “
Criterio este que comparte este Juzgador, y en tal sentido al analizar y verificar el pedimento del codemandado ciudadano Oscar Marino Rivas a través de su apoderado judicial abogado Noel Rodríguez Yánez, así del contrato de arrendamiento que fueron consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, se evidencia que efectivamente la realidad del cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares versa sobre un fondo de comercio constituido por una Panadería, pastelería y charcutería. En consecuencia este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de decretar la reposición de la presente causa al estado de que la misma se admita por el procedimiento ordinario, puesto que el caso bajo análisis corresponde a las excepciones establecidas en el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, y de conformidad a lo establecido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, donde señala la reposición y renovación del acto por el superior: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior.”
En este mismo orden de idea continúa diciendo la Sala en la sentencia antes señalada: sobre el tema de las nulidades y la admisión de la demanda. En tal sentido, acota: Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público. (Resaltado y subrayado por la Sala).
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“...no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público...” (Negritas de la sala).
Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, decidió:
“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”. (Negritas y subrayada por la Sala)
Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de mérito pues sería procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. (Negritas por la sala)
Sobre estos supuestos de hecho la Sala en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar, S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente Nº 99-018, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por éllo, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley....”
Bajo esas circunstancias, se impone desechar las denuncias examinadas, por adolecer las mismas de la técnica legal y jurisprudencialmente requerida para la estructuración y conformación del escrito de formalización del recurso de casación, lo cual es impeditivo para entrar a analizar el mérito de éstas. Así se decide….(omissis)…”
En este orden de ideas, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Establecido lo anterior, y en apoyo de las normas antes mencionadas, este Juzgado Superior actuando como Tribunal de Alzada y en resguardo de los derechos de las partes ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de admisión de la demanda, lo cual deberá hacer el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. Tal comos será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Gabriel Cubillan y Noel Rodríguez, apoderados de los demandados ciudadanos Ida Del Carmen Rivas de Molina y Oscar Marino Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el A-quo en fecha veintitrés (23) días del mes de octubre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara NULAS todas las actuaciones efectuadas en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda, y en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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