EXP. 22.307

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 153°
DEMANDANTE(S): LUIS MARTIN SANCHEZ SALINAS.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNET LOURDES DAVILA.
DEMANDADO(S): LEIDA NIEVES MERCADO ROJAS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2008, por auto de fecha 17 de Junio de 2008, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el décimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se le dio entrada bajo el N° 22.307.-------------------------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:

“... (Omissis)... PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido el día 26 de Febrero de 2008, y por cuanto desde el día 17-03-2008, fecha de la última actuación, ha transcurrido mas de treinta días, sin que la parte Demandante haya dado cumplimiento con los requerimientos exigidos para lograr la citación personal de la parte demandada para la continuación del juicio.. SEGUNDO: Que conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” TERCERO: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte demandante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”. (…Omissis…).
II
INFORMES DEL APELANTE.
El tribunal libró recaudos de citación y fueron remitidos con oficio N° 130, al tribunal comisionado de oficio, dicto decisión sin verificación alguna de las actuaciones que se constata en el expediente, ocasionando daños y perjuicios a mi representado que en acta de convenimiento suscrita por mi y la parte demandada, en presencia del tribunal ejecutor del Municipio Campo Elías.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en fecha doce (12) de mayo del año 2008, el Tribunal A-quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal A-quo en fecha cinco de junio del 2008.
Para esta alzada se hace necesario señalar lo siguiente con respecto a la perención de la instancia. En nuestro ordenamiento jurídico esta establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Prevé la Perención de la instancia el cual dispone: “…También se extingue la instancia: ordinal 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de su admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Del contenido de la norma parcialmente transcrita, esta configurado por dos requisitos: a) La falta de gestión procesal, es decir la inactividad de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, es decir el transcurso de treinta (30) días consecutivos a partir del auto de admisión de la demanda, por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
De igual forma, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, Ponente Magistrada Isbella Pérez de Caballero, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Resalto y subrayado por el Tribunal).
En el mismo orden de idea la Sala de Casación Civil determino cuales son las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días en sentencia N° 537 de fecha 06/07/2004, Magistrado ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez. “…En primer término correspondería el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo término, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que al folio 13 y su vuelto obra sentencia donde se declaro perención de instancia en virtud de no constar que la parte actora realizo algún tipo de diligencias correspondientes al impulso procesal, informándole al tribunal A-quo las diligencias respectivas con el tribunal comisionado, mal podría la apoderada de la parte actora señalar al tribunal de la causa que le ocasiono daños y perjuicios a su representado, es de significar que el tribunal a-quo dicta sentencia en fecha 12 de mayo de 2008 y no reposaba ningunos recaudos de citación del tribunal comisionado, ni ninguna actuación por parte de la parte actora en relación al impulso procesal y los recaudos de citación fueron recibidos en fecha 27 de mayo de 2008, al verificar la fecha de admisión que ocurrió el veintisiete (27) de febrero de 2008 (folio 9) y la sentencia en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 13), transcurrieron mas de treinta días que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, es decir, no hubo impulso procesal de la parte actora y superó el lapso establecido en el artículo 267 del ordinal primero de la ley adjetiva, y por cuanto este instituto - procesal opera de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador. Es de significar, que esta etapa del juicio constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse el supuesto exigido en la ley acarrea la extinción del proceso.
Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa desestima el recurso de apelación. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Martín Sánchez Salinas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.459.678, asistido por la Abogada Jeannet Lourdes Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.866. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.