EXP. 22.290.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
DEMANDANTE(S): JOSE DOMINGO ARELLANO.
DEMANDADO(S): ITALO DUGARTE SANCHEZ.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN)
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 3 de junio de 2008, por auto de fecha 04 de junio de 2008, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, se le dio entrada y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del código de procedimiento civil, se fijo para el décimo día de despacho, siguientes para dictar sentencia. Se le dio entrada bajo el N° 22.290.----------------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Planteada la controversia en los términos expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Igualmente observa, que el demandado fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando la boleta de citación y consignándola en el expediente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil; en consecuencia el mencionado ciudadano se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta Magna. Esta Juzgadora observa que el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, parte demandada, asistido por el abogado Genaro José Pereira Barroeta, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.421, procedió a contestar el fondo de la demanda en el termino previsto en la Ley, riela a los folios 10 al 11 del expediente. Trabada la litis, esta Juzgadora observa la parte demandada al contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa previste en el artículo 346, numeral 6º; (artículo 340, numeral 2º, 4º y 9º;) del Código del Procedimiento Civil, que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia y posterior a ello, al análisis de la contestación al fondo de la demanda junto a las pruebas promovidas por los partes, de conformidad al artículo 12 del Código del Procedimiento Civil. PUNTO PREVIO: La parte demandada en su contestación alega, cito: “… oponer la cuestión previa a la que se refiere el Artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil…, Numeral 2º, 4º y, el numeral 9º del Artículo 340, ejusdem…”. En atención a lo alegado, esta Juzgadora procede al análisis partiendo de las siguientes consideraciones: PRIMERO: El Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. El demandado al alegar esta cuestión previa, la delimita expresamente en los Ordinales 2º, 4º y 9º del Artículo 340 ejusdem. Al respecto, se observa que el actor expresa en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, calle principal, Nº 6-5…”.
Por tanto, se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora se identifica plenamente e identifica a la parte demandada; igualmente expresa que es propietario del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia lo esgrimido por el demandado carece de fundamento legal y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: El Artículo 340, Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil señala, el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión. En este sentido, esta Juzgadora observa que el actor indica en el libelo la característica del inmueble y en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito entre las partes, señala iguales características, en consecuencia estamos en presencia de un mismo inmueble, en la cual hace referencia de un local comercial constituido en un garaje, lo que significa que el local se encuentra en un inmueble de su propiedad, como lo afirma en su libelo y en el contrato de arrendamiento autenticado; por tanto, lo alegado por la parte demandada es impertinente y ASI SE DECIDE. TERCERO: La parte demandada igualmente alega, que la parte actora en el libelo no cumplió con indicar la sede o dirección (domicilio procesal), de conformidad al Ordinal 9º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debo indicar que el artículo 174 ejusdem, expresa:
“…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. En consecuencia, lo alegado por la parte demandada carece de fundamento legal y por tanto, se le declara sin lugar lo solicitado y ASI SE DECIDE. CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 9º del Artículo 340, ejusdem y ASI SE DECIDE. Cumpliendo con decidir la cuestión previa formulada, el Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes de conformidad al artículo 12 ejusdem. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ITALO DUGARTE SANCHEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO GENARO JOSE PEREIRA BARROETA. Esta Juzgadora observa que el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, asistido de abogado, no promovió ni evacuó pruebas en el lapso establecido por la ley; sin embargo, se observa que al contestar al fondo de la demanda acompaña pruebas fundamentales para ejercer su defensa y desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor. En este sentido, esta Juzgadora procede a su análisis conjuntamente con su contestación, de conformidad a lo previsto en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo que procedo a su análisis y valoración. PRIMERO: El ciudadano Italo Dugarte Sánchez, parte demandada, asistido de abogado al contestar la demanda expresa: “Rechazo y contradigo ante los hechos como en derecho lo alegado por el actor en el sentido de que para la presente fecha sea deudor de cinco (5) meses… ya que los mismos han sido depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios…”. Al respecto se observan, copias certificadas de depósitos efectuados por el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, a favor del arrendador, ciudadano José Domingo Arellano, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200, oo), riela a los folios 12 al 21 del expediente, que corresponde al pago de los cánones de arrendamiento insolutos esgrimidos por el actor, y cuyos depósitos son consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios. Dichos depósitos de pago poseen pleno valor probatorio por cuanto fue consignado en el expediente en copia certificada expedida por un Tribunal competente. SEGUNDO: Se observa que los depósitos efectuados por la parte demandada cumple con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora esgrime que dichos depósitos efectuados a su favor no tienen valor alguno por cuanto nunca fue notificado.
Al respecto, el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la legitimidad de los depósitos efectuados expresa:“…El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. TERCERO: En este sentido, esta Juzgadora observa en el folio 26 del expediente oficio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Mérida, que informa que el expediente de consignación Nº 0449, Consignatario: Dugarte Sánchez Italo; Beneficiario: Arellano José Domingo; no consta haber sido notificado el beneficiario; en consecuencia, los depósitos efectuados por concepto de pagos de cánones de arrendamiento no son considerados legítimamente efectuados es decir, no cumplió con lo previsto con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, la insolvencia del demandado alegada por el actor tiene pertinencia y validez, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y ASI SE DECIDE. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE DOMINGO ARELLANO, ASISTIDO POR LA ABOGADA CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO. PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico de todos y cada una de las actuaciones que consten en autos las me (sic) sean favorables. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar su pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez, que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica ya que imposibilita a la jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la jueza; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE. SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito jurídico de las consignaciones realizadas por el demandado ciudadano Italo Dugarte Sánchez, por cuanto las mismas fueron hechas con retrazo (sic), ya que según se evidencia en autos dichas consignaciones fueron realizadas por el demandado, después de los quince (15) días al vencimiento de las mensualidades, por lo que se considera moroso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que esta Juzgadora ya realizó la valoración de las consignaciones que cursan en el expediente y que fueron incorporados al proceso por la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del hecho de que hasta la presente no he sido notificado de dichas consignaciones ni he movilizado dicha cuenta. El tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, oficio remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios signado con el Nº 218, de fecha 24 de Marzo de 2008, agregado al expediente que riela al folio 26, es pertinente y conducente para demostrar que efectivamente el ciudadano José Domingo Arellano, en su carácter de arrendador, nunca fue notificado de dichas consignaciones es decir, que los pagos efectuados (depósitos) a su favor; en consecuencia, lo aquí promovido posee pleno valor probatorio y por ende, conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, a los fines: Primero. Se deje constancia de que en el expediente de consignaciones Nº 0449, no consta haber sido notificado el beneficiario.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que se cumplió con lo solicitado según oficio Nº 2710-114, de fecha 10 de Marzo de 2008; igualmente, esta Juzgadora ya realizó el análisis y valoración de dicha prueba en los particulares anteriores, otorgándole pleno valor probatorio y por ende, conducente para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE. …OMISSIS…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoado por el ciudadano José Domingo Arellano, asistido por la abogada Carmen Marbella Contreras Lobo, contra el ciudadano Italo Dugarte Sánchez.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Italo Dugarte Sánchez a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, al ciudadano José Domingo Arellano, propietario del mismo.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Italo Dugarte Sánchez a pagar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000, oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. En vista de que el condenado a pagar ha realizado consignaciones en el Juzgado Segundo de los Municipios, se le autoriza al ciudadano José Domingo Arellano a retirar los pagos consignados a su favor.
CUARTO: Por cuanto la parte actora no solicitó en el libelo de la demanda la condenatoria en costas, este Tribunal no lo acuerda.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley… (Omissis…).
DEMANDA.
La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera por la parte actora:
• Expuso que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida las Américas, sector Santa Bárbara Este, calle principal, Nro. 6-5 del Municipio Libertador del estado Mérida, ocupada en la actualidad como arrendatario por el ciudadano ITALO DUGARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.008.004.
• Según contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo del 2004, autenticado por ante la Notaria Pública, quedando inscrito bajo el N° 32, tomo 16 de los libros llevados por esta Notaria, por un lapso de seis meses fijos contados a partir del 1° de febrero del 2004.
• Pero es el caso que entre nosotros ha existido una relación arrendaticia por contratos continuos desde el año 1996, siendo el ultimo contrato el antes mencionados, es por esta razón, que se le notifico por escrito al arrendatario en fecha 30 de junio del 2004, que no se renovaría dicho contrato solicitando la entrega del inmueble en fecha de su vencimiento que era el primero de agosto del 2004, fecha esta que comenzó el arrendatario la prorroga legal correspondiente por el tiempo de la relación, siendo de tres años, dicha prorroga finalizo el primero de agosto del 2007, sin embargo, hasta la fecha el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado ni ha pagado el canon de arrendamiento el cual fue estipulado en dicho contrato en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), desde dicha fecha, es decir, estando de dicha fecha debiendo 5 meses de cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2007 a enero 2008, que arroja un total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Es por esta razón que demanda por desalojo al ciudadano Italo Dugarte Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la causal, para que cancele la totalidad adeudado y haga la entrega del inmueble arrendado.
• Solicito se sirva ordenar y practicar medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión según lo establecido por el Artículo 599 ordinales 7mo del código de procedimiento civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano Italo Dugarte Sánchez, asistido del abogado Genaro José Pereira Barroeta, dio contestación a la demanda. (Ver folio 10 y 11).
• En la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas prevista en el artículo 346, numeral 6º; (artículo 340, numeral 2º, 4º y 9º;) del Código del Procedimiento Civil. Rechaza y contradice ante los hechos como en derecho lo alegado por el actor en el sentido de que para la presente fecha sea deudor de cinco meses de arrendamiento contados desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero 2008, ya que los mismos han sido depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de este estado Mérida, razón por la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda por cuanto la misma es improcedente.

PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandante.
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de todas y cada unas de las actuaciones que consten en autos en cuanto las sean favorable. Vista y analizada la presente prueba este juzgador hace la siguiente consideración; que el mérito jurídico de todas las actuaciones, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de las consignaciones realizadas por el demandado ciudadano Italo Dugarte Sánchez, por cuanto las mismas fueron hechas con retraso, ya que según se evidencia en autos dichas consignaciones fueron realizadas por el demandado, después de los quince días al vencimiento de las mensualidades, por lo que se considera moroso, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Visto y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio por ser copias certificadas en al cual se les tiene como fidedignas. Y así se declara
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico del hecho de que hasta la fecha no he sido notificado, de dichas consignaciones ni he movilizado dicha cuenta. Vista y analizada la presente prueba este juzgador observa que al folio 26 del presente expediente obra oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, informando que el ciudadano Arellano José Domingo, parte actora en el presente juicio no fue notificado en tal virtud este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
CUARTO: De conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, solicito se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado a los fines de: Primero: se deje constancia de que el expediente de consignaciones N° 0449 no consta haber sido notificado el beneficiario. Vista y analizada la presente prueba este juzgador ya le otorgo valor probatorio a la misma en el numeral tercero. Y así se declara.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandando.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, no promovió ni evacuo prueba alguna; sin embargo este Juzgador observa que al contestar la demanda acompañó documentos que este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 509 las valora.
Primero: A los folios 12 al 21 obran en copias certificadas las consignaciones realizadas ante el Juzgado de los Municipios, vista y analizados los mismos este juzgador le otorga valor probatorio por tararse de copias certificadas expedidas por el Tribunal competente. Así mismo observa este tribunal cuyos depósitos realizados por la parte demandada cumple lo previsto en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, sin embargo de las copias se observa que la parte beneficiaria del expediente de consignaciones no fue debidamente notificado por tal razón no tiene valor alguno por no cumplir lo estipulo en el artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se declara.
II
SIN INFORMES DEL APELANTE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APELANTE EN ESTA INSTANCIA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, asistido por el Abogado Elio Jesús Contreras D’elia, quien promovió a siguiente prueba: Copias certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 0449, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida que obra agregadas a los folios 51 al 97. A las respectivas copias se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo del análisis a la presente prueba se observa que la primera consignación del canon de arrendamiento se produjo en fecha 26 de septiembre de 2007, y de igual forma el consignatario ciudadano Dugarte Sánchez Italo en fecha 5 de noviembre de 2007, solicita la notificación del ciudadano José Domingo Arellano (ver folio 69), donde se desprende que supero mas de los treinta día que establece la ley en el articulo 53 en su primer aparte de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto dicha prueba demuestra que la parte consignataria se encuentra insolvente. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre Desalojo, en fecha siete (07) de abril del año 2008, el Tribunal A-quo declaró con lugar la demanda, la parte demandada apela de la decisión proferida por el tribunal, en fecha 26 de mayo de 2008.
De igual forma la parte apelante por ante el tribunal A-quo en su contestación alego las siguientes cuestiones previas: Las que están establecidas en el artículo 346 numeral 6° del Código Civil, numeral 2°, 4° y 9° del articulo 340, ejusdem.
Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
De la revisión al libelo de la demanda se desprende del mismo: “… José Domingo Arellano, soy propietario de un inmueble ubicado en la Avenida las América, sector Santa Bárbara Este, calle principal N° 6-5 del Municipio Libertador del estado Mérida…. Demanda al ciudadano Italo Dugarte Sánchez.
De lo que se desprende que la parte actora se identifica e igualmente al demandado, en tal razón cuestión previa opuesta no puede prosperar. Y así se declara.
Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…” Para esta alzada observa que el actor indica en su libelo de la demanda la descripción del bien y lo corrobora el contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte que fue agregado junto con el libelo de la demanda, que obra a los folios 2 al 3 del presente expediente. Por tal razón se desestima la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se declara.
Ordinal 9° del artículo 340 ejusdem. “La sede o dirección a que se refiere el artículo 174”. De igual forma el artículo 174 establece que a Falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Por tal razón se desecha la cuestión previa alegada por la parte demandada. Y así se declara.
Al declarar sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada este juzgador entra al fondo de la presente controversia: Ahora bien, este tribunal del análisis realizado del material probatorio cursantes en autos, este Juzgador observa que el punto controvertido en esta causa ha sido el estado de solvencia del arrendatario, y como consecuencia el actor expone que la parte demandada le adeuda cinco (5) meses de canon de arrendamiento, por lo que solicito la entrega del inmueble arrendado y la cancelación de lo adeudado; mientras que la parte demandada (apelante) afirma que no existe tal insolvencia debido que los cánones de arrendamiento han sido depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Para esta alzada para dirimir esta controversia es necesario señalar lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en el artículo 53 establece:“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (Negritas y subrayadas por este Tribunal)
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…” (Negritas y subrayadas por este Tribunal).
De los antes expuestos se infiere que no solo es carga del Arrendatario hacer la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el Arrendador se niegue a recibir los mismos, sino también impulsar la notificación del Arrendador, correspondiéndole al Tribunal la obligación de efectuar tal notificación, una vez gestionadas las diligencias necesarias por parte del interesado, debido a que el Arrendador desconoce que el Arrendatario ha procedido a consignar la suma del canon de arrendamiento ante el juzgado correspondiente, es decir, hasta que no tenga conocimiento de dicha consignación el Arrendador, el Arrendatario se tendrá como insolvente, tal como lo consagra la norma citada (articulo 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios) hasta tanto la notificación no sea lograda.
Es de observar de autos que el Arrendatario cuando alega su estado de solvencia por que el procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, alegando que fueron consignadas dentro del lapso, tal como se desprende de las pruebas promovidas tanto en el tribunal A-quo como en esta Alzada, sin embargo se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2007, fue la primera consignación y evidenciándose que por diligencia efectuada en fecha cinco (5) de noviembre de 2007, el consignatario solicita ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina que el Arrendador fuese notificado, transcurriendo mas de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, por lo que resulta necesario concluir que el arrendatario hoy apelante no cumplió con el procedimiento consignatario a cabalidad como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, determinado como ha sido que no ha existido consignación legítima de los cánones de arrendamiento, este juzgador observa que efectivamente el demandado se encuentra en estado de insolvencia en el pago de sus obligaciones arrendaticias. Por todo lo antes expuesto este tribunal desestima el recurso de apelación. Tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Italo Dugarte Sánchez, en su carácter de la parte demandada, asistido por el abogado Jesús Contreras D’elia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.488, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete días del mes de abril del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.