Exp. 23.239
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
I
NARRATIVA
Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de Abril 2012, de INTERDICCIÓN, presentado por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil civilmente; asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, con domicilio procesal calle 23, Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida, contra su legítimo hermano ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.783, hijo legítimo de su común madre MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.423, correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado. El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA (EXPONE LA PARTE ACTORA) LO SIGUIENTE:
“…(omisis)…Soy legitimo hermano de FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.185.783, hijo legítimo de nuestra común madre, MARLENI COROMOTO PAREDES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.423, de mi mismo domicilio y hábil, según se evidencia de Partida de Nacimiento N° 23, que acompaño identificada con la letra “A”, y de su difunto padre, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SANTIAGO, según consta del Acta de nacimiento N° 262, que igualmente acompaño identificada con la letra “B”, quien en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), falleció en el sector denominado El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 13, que anexo identificada con la letra “C”.…(omisis)…En virtud de tal Acusación Fiscal, el referido FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, es coheredero conjuntamente con la ciudadana ELISABET DEL VALLE PAREDES TORO, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.978, y sus hermanos: FRANYELIS SCARLET SANTIAGO PAREDES y JHON FRAN SANTIAGO PAREDES, de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente, …(omisis)... pero es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, ya arriba identificado, presenta un retardo mental de moderado a grave, sin cambios para la presente fecha, según se infiere del Informe de Electroencefalograma Digital expedido en fecha 01 de Marzo del año Dos Mil Once (2011), que se anexa identificado con la letra “E”. Sus condiciones mentales no le permiten tomar por sí mismo decisiones de carácter civil o de cualquier índole legal, ya que el cuadro según el informe médico, es de un retardo mental moderado, es decir EEG anormal, muy paroxístico bilateral, a causa de la cual presenta deficiencias de lenguaje e inteligencia que son característicos de su retardo mental moderado, es decir, desde su nacimiento ha sido un niño que necesita cuidados especiales y el apoyo de su madre y de sus hermanos y demás familiares, ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia. Ahora bien, él posee derechos y acciones sobre los bienes suficientemente identificados en el activo hereditario que integra la referida declaración fiscal, los cuales heredó en su condición de hijo y heredero directo de su legítimo padre Francisco Antonio Santiago González, y todos aquellos asuntos legales que se han presentado donde tenga interés directo y legítimo el referido FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, han sido representados por su legítima madre Marleni Coromoto Paredes Camacho, ya antes identificada.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los presupuestos fácticos anteriormente reseñados expuestos por la parte actora, resulta necesario traer a colación la norma rectora de la Interdicción establecida en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia. Así, se prevé: 1. La averiguación sumaria.
Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, es decir el de Primera Instancia de Familia, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observando lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil.

En efecto, el objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición del notado de demencia, por cuanto está en juego su persona en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica es a ello que coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones LIBBER. Caracas 2004. Pág. 317).

Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el demandante deberá acompañar junto con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión. Es decir, la prueba que el actor trae junto con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta presentación de prueba al inicio del proceso, “Constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba”.

En cuanto a la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, referida a los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, como ya se estableció el previsto en el ordinal 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, de manera que, adminiculando las normas Ut Supra señaladas, se evidencia que no consta de las actas del expediente informe médico alguno, ni el mencionado Informe de Electroencefalograma Digital a que hace referencia el demandante en el libelo, en el cual consta el estado de defecto intelectual que supuestamente padece el posible interdictado, requisito indispensable para comenzar el procedimiento de interdicción, ya que los análisis e informes que de tal interdictado hagan los médicos expertos para tal fin, constituyen fundamentales de la pretensión. Siendo así, este Juzgado se adhiere a lo contemplado en la norma adjetiva nacional cuando establece que un Tribunal antes de admitir la demanda debe examinar y controlar los extremos de Ley, por lo que la falta de aportación de los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales deben ser consignados con la demanda, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340, 0rdinal 6° del Código Procedimiento Civil, conduce a declarar inadmisible la presente demanda, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
D E C I S I Ó N
Es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción de Interdicción contra el ciudadano FRANK DARWING SANTIAGO PAREDES, presentada por el ciudadano ISMER DAYAN GONZÁLEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.352, domiciliado en el sector Llanos de Lara, casa sin número, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil civilmente; asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, con domicilio procesal calle 23, Vargas entre Avenidas 5 y 6 N° 5-42 de la ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.