REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.


EXPEDIENTE: Nº 8360

DEMANDANTE: YVAN ORTEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8712.923, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.


ABOGADO ASISTENTE: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

DEMANDADA: YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.846, domiciliada en la Aldea San Isidro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.


DEFENSORA JUDICIAL: SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.607 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.320, domiciliada en ésta ciudad de Tovar y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: FORMAL REPOSICIÓN.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 13-10-2009, por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, cuando el ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.923, domiciliado en la Aldea Quebraditas de Trinidad Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, interpone formal demanda de DIVORCIO, fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.049.846, domiciliada en el Sector San Isidro Bajo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 13-10-2009 (Folios 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS

Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 15-10-2009 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano YVAN ORTEGACONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, otorgándole poder apud acta al referido abogado.

En fecha 11-11-2009 (Folio 11), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 09-02-2010 (Folio 19), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no la encontró y le fue posible establecer su ubicación.

En fecha 23-02-2009 (Folio 20), el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por medio de cartel. Y en auto de fecha 02-03-2010, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha 15-04-2010 (Folios 24 al 27), mediante diligencia compareció el apoderado judicial abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los Periódicos Los Andes de fecha 08-04-2010 y Cambio de Siglo de fecha 12-04-2010.

En fecha 12-04-2010 (Folio 32), se dejó constancia de que el Secretario del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, fijó cartel de citación en la morada de la parte accionada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-05-2010 (Folio 36), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem. Y en auto de fecha 08-06-2010, el Tribunal acordó designar a la abogada SRBIANKA PETROVIC J, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta. (Folio 37).

Al folio 39, del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC J, la cual se hizo efectiva el día 14-07-2010 (folio 47).

En fecha 19-07-2010 (Folio 41), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC J, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 29-09-2010 (Folio 42), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 06-10-2010, se acordó lo solicitado. (Folio 43).

Al folio 44, del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC J, la cual se hizo efectiva el día 27-10-2010 (folio 45).

En fecha 13-12-2010 (Folio 46), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS (parte accionante), debidamente asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82646. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 14-02-2011 (Folio 47), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS (parte accionante), debidamente asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82646, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al acto, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 48).

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 50 al 51). Y en auto de fecha 25-03-2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 54).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio ordinario, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el accionante que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Aldea Mesa El Guamo de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

Tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Principal de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 25 de Enero de 1991, con la ciudadana Yajaira Coromoto Rojas. Una vez celebrado el Matrimonio, fijaron el domicilio conyugal Aldea Mesa El Guamo de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, al principio de la vida conyugal transcurrió en pleno orden y satisfacción, la alegria y la felicidad eran sus principales motivos de regocijo y el amor parecía haberlos tocado para siempre, pues cada uno dio cumplimiento a las obligaciones y deberes que les correspondían; pero ocurrió que desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y tres, su prenombrada cónyuge, la ciudadana Yajaira Contreras Rojas, incurrió en el abandono voluntariamente sin causa justificada alguna, ya que vivían en plena armonía familiar, y hasta entonces no ocurrieron hechos que motivaran una decisión de tamaña naturaleza, que después de tanto tiempo, sigue totalmente sorprendido por lo ocurrido y no encuentra explicación de la grave decisión que asumió su cónyuge, cuando lo abandono voluntariamente, la cual con el transcurso del tiempo, se ha hecho insostenible para él, pues le priva de sus legítimos derechos conyugales. Expresó que durante la sociedad conyugal no adquirimos bienes.

En efecto, de los autos se observa que el accionante expresa haber contraído matrimonio con la accionada, en fecha 25 de enero de 1991, pero que a partir del año 1993, la relación conyugal se fue deteriorando, mostrando la cónyuge desinterés en la relación como pareja sin causa justificada, así en el mes de julio del año 1993, se marchó del hogar sin causa justificada, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que no adquirieron bienes gananciales que partir o liquidar.

Por otra parte, en relación a la demandada de autos no se logró la citación personal de la misma, tal como se evidencia en el folio 19, por lo que se procedió como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por carteles, previamente solicitado por la parte actora, evidenciándose que la accionada no compareció durante el lapso fijado, por lo que se le garantizó la asistencia jurídica a través de un defensor ad litem.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia certificada computarizada del acta de matrimonio de los ciudadanos YVAN ORTEGA CONTRERAS y YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, expedida por Registro Civil Principal de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, inserta al vuelto del folio 02 y anotada bajo el Nº 03 del libro respectivo del año 1991. (Folio “05”).

TESTIMONIALES:

• MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA (Folio 61), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga su nombre, su apellido y su cédula de identidad. Contestó. Marveli del Carmen Castillo Molina, cédula 10.900.244. Segunda. Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Yván Ortega Contreras. Contestó. Si lo conozco desde tiempo atrás, porque hemos vivido en la misma comunidad. Tercera. Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Contreras Rojas. Contesto. Si de igual manera que al ciudadano Yván. Cuarta. Diga usted si sabe y le consta si los antes mencionados ciudadanos Yván Ortega Contreras y Yajaira Contreras Rojas están casados legítimamente. Contesto: Si me consta que están casados. Quinta: Diga usted si sabe y le consta suficientemente que la ciudadana Yajaira Contreras Rojas abandono voluntariamente la casa donde tenía constituido su hogar con el ciudadano Yván Ortega Contreras. Contesto: Si me consta que ella lo abandonó y al fin nunca más se supo nada de ella. Sexta: Diga usted si recuerda cuántos años hace que la ciudadana Yajaira Contreras Rojas, abandonó voluntariamente a su esposo Yván Ortega Contreras. Contesto: Aproximadamente como quince años.

• LUIS ALFONSO ROJAS MARQUEZ (Folio 62), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga su nombre, su apellido y su cédula de identidad. Contestó. Luis Alfonso Rojas y mi número de cédula 8085533. Segunda. Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Yván Ortega Contreras. Contestó. Si lo conozco desde hace tiempo, más o menos como dieciocho años. Tercera. Diga usted si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yajaira Contreras Rojas. Contesto. Si la conozco también, más o menos como dieciocho años. Cuarta. Diga usted si sabe y le consta si los antes mencionados ciudadanos Yván Ortega Contreras y Yajaira Contreras Rojas están casados legítimamente. Contesto: Si están casados, porque ese fue un hecho que toda la comunidad conoció, pues siempre hemos vivido en la misma comunidad de Bordo Alto del Municipio Antonio Pinto Salinas, por ser vecinos. Quinta: Diga usted si sabe y le consta suficientemente que la ciudadana Yajaira Contreras Rojas abandono voluntariamente la casa donde tenía constituido su hogar con el ciudadano Yván Ortega Contreras. Contesto: Si ella lo abandonó, ella se fue y no se volvió a ver más en esa casa y en la comunidad pues se comento que ella había abandonado la casa. Sexta: Diga usted si recuerda cuántos años hace que la ciudadana Yajaira Contreras Rojas, abandonó voluntariamente a su esposo Yván Ortega Contreras. Contesto: Aproximadamente quince a dieciséis años, y desde esa época no se volvió a ver más en la comunidad, ni por la casa. Séptima: Diga usted como se enteró del abandono voluntario de la ciudadana Yajaira Contreras Rojas a su esposo Yván Ortega Contreras. Contesto. Un día salió con sus maletas y se fue, más nunca se volvió a saber de ella, pues tomo un carro de transporte público y se fue y hasta ahora no se sabe donde está.

Antes de decidir el fondo del asunto, debe quien aquí juzga pronunciarse como punto previo sobre la actuación del defensor ad litem.

PUNTO PREVIO:

EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En relación a la actuación del defensor ad litem, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 828, de fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375), estableció lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda interpuesta; por lo que visto que la defensora ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada SRBIANKA PETROVIC J, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de la demandada.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

En este sentido, la Sala en forma reiterada ha señalado de manera uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el/la demandado(a), sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias.

En el presente caso, la abogada designada como defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de la actas procesales que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda (folio 48), no promovió prueba alguna, ni asistió a los actos de evacuación de las pruebas de la contraparte con tal actuación de la defensora dejó indefensa a la demandada de autos y en consecuencia se violentaron sus garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1º, que señala la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…, ahora bien, con fundamento en los artículos 49 Ordinal 1º, 334 y en aplicación de la sentencia up supra transcrita, se ordena la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva de la demandada, la cual será asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, se declara la nulidad de toda las actuaciones que corren a partir del auto dictado en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) folio 37 inclusive, con exclusión de la presente decisión, y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte demandada.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, sede en Tovar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 08-06-2010, con exclusión de la presente decisión fecha en que la abogada SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, plenamente identificada en la narrativa de esta decisión, fue designada como defensora judicial de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 Ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8360.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/8360/CYQ/SLC.