REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar
ASUNTO: 8419
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.213, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR MANUEL ALBARRÁN VILLARREAL, Y HÉCTOR LUIS ALBARRÁN MERCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.034.175 y 15.756.555 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.948 y 115.080 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALCIRA MATUTE CASTRO y DIEGO JOSÉ MATUTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.564.469 y 6.102.330, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
En escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (folios 122 y 123), el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Alcira Matute Castro y Diego José Matute Castro, antes de dar contestación a la demanda que por Prescripción Adquisitiva fue incoada en contra de sus mandantes por el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacón, consignó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por el abogado Yul Zambrano Vivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.436 en su condición de coapoderado judicial especial de los ciudadanos María Alcira Matute Castro y Diego José Matute Castro, identificados plenamente en autos, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, al manifestar que su mandante se encuentra en posesión legítima desde hace más de veinte años; que sobre el mismo inmueble, su padre Juan José Cardozo, inició la posesión legítima el 30 de noviembre de 1953 y que a partir del 4 de diciembre de 1970, cuando el demandante adquirió la mayoría de edad, se convirtió en poseedor legítimo al igual que su padre; que al correr de los años él asumió plena y exclusivamente la posesión legítima del inmueble y que su padre no la poseyó en forma continúa e ininterrumpida por haberse trasladado a Bogota – Colombia, de donde es oriundo,, por lapsos prolongados y cuando regresaba era su hijo quien estaba al frente de la posesión, que los años 1973 – 1974 hasta la fecha de su demanda, ha poseído en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención y el ánimo de tenerla como suya propia, expone que con lo anteriormente señalado la parte actora incurre en el vicio de indeterminación objetiva de un hecho que resulta, determinante de los hechos alegados y del derecho pretendido, y que por esto la cuestión previa resulta procedente.
Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La Ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión indicados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante, no subsanó la cuestión previa opuesta, ni promovió prueba alguna a la articulación correspondiente.
Así pues, pasa esta Juzgadora analizar o verificar la cuestión previa opuesta por el abogado Yul Ernesto Zambrano, de la siguiente manera:
Si bien es cierto, que la parte actora, en su libelo de demanda señala algunas fechas que pudiesen ser tomadas en cuenta a los fines de determinar si él mismo ha venido o no poseyendo el inmueble objeto del presente litigio de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención y el ánimo de tenerla como suya propia, no es menos cierto que no determina o no precisa con exactitud la fecha en la cual comenzó presuntamente a tomar posesión del inmueble, datos éstos necesarios a los fines de una efectiva defensa de los demandados, así como a los efectos de la decisión
En fecha 23 de marzo de 2012 (folio 139), el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, en su carácter de autos, promovió pruebas en la presente incidencia. En cuanto a los particulares primero, segundo y tercero, este Tribunal les concede valor y mérito, ya que demuestran que el actor en el libelo de la demanda no precisó la fecha exacta en la que presuntamente comenzó a poseer el inmueble objeto del presente proceso.
En razón de todas la consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado Yul Zambrano en su carácter de coapoderado judicial especial de los ciudadanos MARÍA ALCIRA MATUTE CASTRO y DIEGO JOSÉ MATUTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.564.469 y 6.102.330, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábiles.
En consecuencia, conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que este proceso se suspende hasta que la actora subsane el defecto u omisión, en el término de cinco (05) días, contados a partir del presente pronunciamiento, con la advertencia que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO C.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SANDRA CONTRERAS
Exp.: 8419 CYQC/SC/ms
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