REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 153º

ASUNTO: 8449

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

DEMANDANTE: DOMINGO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.649.053.

APODERADA JUDICIAL: SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.284, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.124.906 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LILIANA YASMIN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.982, domiciliada en la urbanización Santa María, casa Nº 22, Sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.


PARTE NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), (folios 01 y 02), la abogada en ejercicio Surley Teresa López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.906, actuando en representación del ciudadano Domingo Rojas Pérez, introdujo por ante este Juzgado demanda en contra de la ciudadana Liliana Yasmin Chacón, identificada plenamente en autos, con el objeto de que reconozca el contenido y la firma del documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos Domingo Rojas Pérez y la mencionada ciudadana, sobre un inmueble propiedad de la misma, consistente en una (01) casa para habitación y el terreno donde está construida con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 M2), signada con el número (22) del plano de parcelamiento de la Urbanización Santa María, ubicado en la población de Santa Cruz de Mora, sector Puerto Rico, calle 2 de la referida urbanización jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con parcela 28. SUR: con calle número 2. ESTE: con parcela 21. OESTE: con parcela 23, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Liliana Yasmin Chacón, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 2010.28, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 369.12.11.1.368 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Manifiesta el actor que la venta se efectuó el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), y se convino hacer la entrega material del inmueble en fecha 07 de enero del dos mil once (2011) y la ciudadana Liliana Yasmin Chacón se niega a cumplir con lo pautado.
Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada en su definitiva.
Expreso que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) y en SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.693 UT).

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), (folio 14), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual admitió la demanda, acordándose oficiar al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica del emplazamiento de la demandada, y se formo el cuaderno de medida.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), (folios 16 al 27), se recibió comisión Nº 838-2011 procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la ciudadana Alguacil adscrita a ese Tribunal deja constancia que la ciudadana LILIANA YASMIN CHACON, no pudo ser encontrada en su domicilio en la urbanización Santa María, casa Nº 22 Sector Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 28), la ciudadana Jueza Provisoria de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 29), la abogada en ejercicio SURLEY TERESA LOPEZ, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), (folio 30), por auto el Tribunal acuerda librar el cartel de citación para la ciudadana LILIANA YASMIN CHACÓN.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), (folios 33 al 39), se recibió comisión Nº 847-2011 procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde la ciudadana secretaria de ese Juzgado deja constancia, que el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), se traslado al domicilio de la ciudadana LILIANA YASMIN CHACÓN, y fijo el cartel de citación.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado la citación de la demandada ciudadana LILIANA YASMIN CHACÓN, identificada en autos, no consta en autos la publicación de los carteles y ninguna otra diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte del demandante para tal efecto.


PARTE MOTIVA


Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en que se libraron los recaudos de citación, la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación de la demandada; por lo que transcurrió más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:

“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 26-11-2009, se ordenó el emplazamiento del demandado y el libramiento de compulsa. 2. En fecha 07-12-2009, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libraron los recaudos de citación y se enviaron con oficio al comisionado. Así las cosas, se observa que entre el 07-12-2009, oportunidad en que se estampa la constancia secretarial de haber librado y remitido al Juzgado comisionado la compulsa, posteriormente se recibe en este Despacho comisión sin cumplir del Juzgado comisionado alegando la falta de impulso procesal por parte del actor; desde esta fecha de inicio del cómputo del lapso de perención, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso ante el comisionado. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho.”

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18/03/2011 fecha en que se libraron los recaudos de citación para la demandada, trascurrió un (01) año y veinticuatro (24) días. Así se declara.

Del mismo modo, es de precisar por esta sentenciadora que en caso de comisionarse a otro Juzgado para la práctica de la citación de la parte accionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro Juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del Tribunal del mérito. Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por el retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del Tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto el la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co.-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem...”

En el caso de autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de publicar los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra actuación para impulsar la citación, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8449. Se libró boleta de notificación para la parte demandante, y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remetiéndose con oficio Nº 166.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.


Exp/8449/CYQ/SC/sp