REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
EXPEDIENTE: Nº 8445
DEMANDANTE: NAUDIMAR YULIANA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.865, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.867.188, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL: SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.607 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.320, domiciliada en ésta ciudad de Tovar y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicio la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, por ante éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Mérida, cuando la ciudadana NAUDIMAR YULIANA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.865, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida, interpone formal demanda de DIVORCIO, fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.867.188, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
Manifestó la accionante, que el día veinticinco (25) de julio del año 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Luis Ortiz Morillo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 31, folio 33 del año y fecha anteriormente citada, de la cual anexó en copia mecanografiada y marcada “A”, y fijaron como único domicilio conyugal en éste Municipio Tovar, en la urbanización La Vega, casa Nº 138, última calle, sector El Añil; y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Aduce que por varios meses vivieron en un clima de respeto y armonía, hasta que su esposo comenzó a asumir una conducta no acorde al de la pareja, hasta que sin causa aparente ni justificada el día 20 de junio del año 2008, se marchó del hogar común que tenían establecido en la dirección arriba señalada, sin que ella hubiese dado motivo para ello, considerándose tal conducta lo que configura la causal para solicitar el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Asimismo, manifiesta que una vez que su esposo se marchó del hogar a través de personas que tienen con él amistad, trato de convencerlo para que volviera al hogar y dichas gestiones hasta la fecha fueron infructuosas.
Por último solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, (folio 5) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta ciudad de Tovar Estado Mérida y ordenó el emplazamiento del demandado, para el primer acto conciliatorio del proceso, librándose boleta de notificación y copia fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión para el demandado de autos y se le entregó al Alguacil de éste Tribunal para su práctica.
En fecha veinte (20) de enero del año 2011 (folio 6) corre agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregada a los autos en la misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho (folio 7).
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2011, (folios 08 al 12), el Alguacil de éste Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no lo encontró al momento de sus visitas.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2011 (Folio 13), la actora asistida de la abogada Mayira Márquez Vergara, identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles. Por diligencia separada, la demandante de autos otorgó poder apud-acta a la abogada Mayira Márquez Vergara (folio 14). Consta auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2011, el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2011 (folio 17), diligenció la apoderada judicial de la parte actora, manifestando que el diario Cambio de Siglo el cual fue indicado para la publicación del respectivo cartel del citación ya no circula en la localidad, es por lo que solicitó se deje sin efecto el cartel ya emitido en fecha 17/02/2011 y se libre uno nuevo. Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2011, el Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada actora. (Folio 18).
En fecha nueve (09) de marzo del año 2011 (Folios 20 al 23), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la demandante, abogada Mayira Márquez Vergara, consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los Periódicos Los Andes de fecha 03-03-2011 y Pico Bolívar de fecha 07-03-2011.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2011 (Vuelto del Folio 23), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril del año 2011 (Folio 24), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de los quince días establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2011 (Folio 25), se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Mayira Márquez Vergara, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem. Y en auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2011, el Tribunal acordó designar a la abogada SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta. (Folio 26).
En fecha primero (1) de julio del año 2011 (folio 28), el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ.
En fecha seis (06) de junio del año 2011 (Folio 29), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, aceptando el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha quince (15) de junio del año 2011 (Folio 30), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Mayira Márquez Vergara, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (Folio 31).
Al folio 33 del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Ad Litem, Abogada SRBIANKA PETROVIC JIMENEZ, la cual se hizo efectiva el día veintisiete (27) de junio del año 2011 (folio 34).
En fecha doce (12) de agosto del año 2011 (Folio 35), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana Naudimar Yuliana Medina de Ortiz (parte accionante), quien se hizo acompañar de dos amigos, ciudadanos Hortencia Angulo Marquina y José Eugenio Mora Montilva, debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara. Asimismo, compareció la Defensor Judicial del demandado, abogada Srbianka Petrovic Jiménez. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011 (Folio 36), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana Naudimar Yuliana Medina de Ortiz (parte accionante), debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara y la Defensor Judicial del demandado, abogada Srbianka Petrovic Jiménez. Se dejó constancia que no compareció el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes al acto, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el cual tendría lugar en horas de despacho.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron la ciudadana Naudimar Yuliana Medina de Ortiz (parte accionante), debidamente asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara y la Defensor Judicial del demandado, abogada Srbianka Petrovic Jiménez. (Folio 37). En la misma fecha, la defensora judicial del demandado, consigno constante de dos folios útiles escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de su representado por ser inciertos los hechos alegados, e invoco lo que al ciudadano José Luis Ortiz Morillo pueda favorecerle en el juicio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, (folio 39), corre nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora. En la misma fecha, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (vto del folio 39)
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2011, (vlto del folio 39), corre nota de secretaria dejando constancia que agregó a los autos las pruebas aportadas por la actora.
En fecha siete (07) de diciembre del año 2011, (folio 43), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijando día y hora para que los testigos promovidos rindieran sus testimonios.
En fecha diez (10) de febrero del año 2012 (vuelto del folio 58), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia que el día 09/02/2012 venció del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha seis (06) de marzo del año 2012 (vuelto del folio 58), corre inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2012 (folio 59), éste Tribunal dicta auto para mejor proveer, de conformidad con en artículo 514 ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de ocho (8) días de despacho, acordando la notificación de la demandante, a los fines de ser interrogada por ésta Juzgadora sobre hecho importante en el juicio, asimismo se fijó día y hora para llevar a efecto inspección judicial en el inmueble ubicado en la urbanización La Vega, casa Nº 138, última calle, sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y dejar constancia de ciertos particulares que más adelante se describirán.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2012 (folio 66), corre nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días a que se refiere el auto de fecha 08/03/2012.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fechas 12 de agosto y 31 de octubre del año 2.011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Apoderada Judicial y la Defensora Judicial del demandado de autos. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
PRIMERO: Promueve acta de matrimonio que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 03 corre agregada acta de matrimonio emitida por la Abogada Carmen Haydee Camacho, Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según la cual los ciudadanos JOSE LUIS ORTIZ MORILLO y NAUDIMAR YULIANA MEDINA MONTIEL contrajeron matrimonio el día 25 de julio del año 2003 en el despacho Civil de dicha prefectura. Esta acta de matrimonio expedida por la referida Prefecto Civil, constituye plena prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Luis Ortiz Morillo y Naudimar Yuliana Medina Montiel, por ser documento público emanado del funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos: Abrahans de Jesús Guerrero Villarreal, José Melanio Vera Mora, Catalina Fabiola Pabon Claro, Yaneth Rocio Contreras García, Rafael Alberto Fonnegra Gómez.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De las declaraciones rendidas por los testigos Abrahans de Jesús Guerrero Villarreal, José Melanio Vera Mora, Catalina Fabiola Pabon Claro y Rafael Alberto Fonnegra Gómez, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que la parte actora indagó específicamente sobre la causales alegadas en el presente juicio, más aún con las declaraciones de los testigos los cuales hicieron algunas referencias: “que conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos José Luis Ortiz Morillo y Naudimar Yuliana Medina Montiel; que es cierto que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización La Vega última calle, casa Nº 138, de ésta Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; que de esa unión no se procrearon hijos; que el ciudadano José Luis Ortiz Morillo, abandonó el hogar aproximadamente en el año 2008 y que tales hechos les constan por ellos los conocen a los dos desde hace tiempo y se dieron cuenta por comentarios y por cuenta propia que el ciudadano José Luis Ortíz Morillo abandonó a la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel y más nunca supieron nada de él.”; queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta Juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocado por la cónyuge actora, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar por parte del demandado. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario, por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De la parte demandada:
La Defensor Judicial del demandado de autos, en el escrito de contestación a la demanda (folio 38), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora y expresó al final del mismo, que no tiene pruebas que aportar al juicio.
COMPARECENCIA DE LA ACTORA AL TRIBUNAL PARA EL INTERROGATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL PRIMERO.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2012 (folio 63), compareció al Tribunal la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, e impuesta del motivo de la comparecencia, manifestó: “que el último domicilio conyugal fue en la urbanización La Vega, casa Nº 138, última calle, sector El Añil de ésta ciudad de Tovar, que la casa es de dos plantas la cual es propiedad de sus padre y que ella convivió con el ciudadano José Luis Ortiz en la planta baja. Que el señor José Luis Ortiz viajaba con frecuencia, ya que él se dedicaba a asesorias y trabajó en la Gobernación del Estado Mérida y en MINFRA en la ciudad de Caracas por lo que regresaba al hogar cada 15 días y al pasar el tiempo ya no lo hacia con esa frecuencia, ya viajaba al hogar cada dos meses justificándose con la falta de dinero y exceso de trabajo, y precisa la fecha en que según ella él la abandono, porque para ese momento ella estaba realizando trabajos de tesis de grado. En el mes de agosto del año 2008, encontró a su esposo en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida y dialogo con él, quien le dio una serie de explicaciones del porque estaba allí y le sugirió que se regresará a la casa y que al día siguiente se veían, cosa que no ocurrió hasta la fecha. Manifestó, que ella no sabe si en los actuales momentos el señor está vivo o muerto, si está en Venezuela o enfermo, menos aún si está con sus familiares porque ella nunca los conoció, a pesar de que ella quería hacerlo él le respondía que su padres tenían una edad muy avanzada, que la madre sufría de Alzheimer y el padre era jubilado de la policía de Caracas. Él nunca le dio explicación de su aptitud, ni le llegó a manifestar disconformidad, pleitos ni discusiones. Que cuando los vecinos le preguntan por su matrimonio, ella no sabe dar una explicación por cuanto él se fue y no dijo nada, por tal motivo acudió al Tribunal el día 18 de enero del 2011 para interponer la demanda dejando transcurrir dos años y dos meses, ya que tenía la esperanza de que su esposo regresara y, aunado a eso lo hace porque está estudiando una maestría y no quiere que su título salga nuevamente con el apellido de casada ante la sociedad, no siendo así en la realidad, cuando ni siquiera sabe donde está o si convive con otra persona.”
De la entrevista sostenida con la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, a criterio de esta Juzgadora, queda claro y con precisión los hechos que motivaron a la misma, para acudir a este Tribunal a demandar al ciudadano José Luis Ortiz Morillo, por divorcio 185 causal segunda, en vista de que los hechos narrados fueron convincentes, claros, no existiendo ninguna contradicción con el líbelo de la demanda y adminiculándolos con las declaraciones de los testigos que fueron contundentes y merece de quien aquí juzga confiabilidad. Asi se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha quince (15) de marzo del año 2012 (folio 65), éste Tribunal se trasladó y constituyó en la urbanización la Vega, calle 1, en la casa Nº 138 de ésta ciudad de Tovar, encontrándose presente para el momento de la practica de la misma, la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, asistida por la abogada Mayira Márquez Vergara. El Tribunal seguidamente, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO, Por información de la ciudadana demandante que habita el inmueble objeto de la inspección, es únicamente de ella. SEGUNDO, Se observó que el inmueble consta de 3 habitaciones, un baño, sala, cocina - comedor, área de oficio y porche. TERCERO, En ninguna de las habitaciones se observó ropa de caballeros, zapatos y demás útiles personales. CUARTO, Por información de la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, colocó a la vista unos libros del ciudadano José Luis Ortíz que fue lo único que él dejó. El Tribunal no habiendo otro particular para dejar constancia regresó a la sede del mismo.”
De la inspección realizada en el sitio indicado en La Urbanización La Vega Calle 1 casa Nº 138 de ésta ciudad de Tovar, se infiere de la misma y por información de la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, que quien habita dicho inmueble es únicamente ella, así como se pudo observar y constatar que en ninguna de las habitaciones ni en la totalidad del inmueble se encontró enseres propios del demandado como ropa, calzado y artículos personales de caballero. En tal sentido la misma es prueba fehaciente de que el demandado de autos no tiene su residencia en la vivienda antes identificada. Así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, en virtud de existir hechos que configura la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).
En el presente caso en el escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, comenzó a asumir una conducta no acorde al de la pareja y que sin causa aparente ni justificada el día 20 de junio del año 2008, se marcho del hogar común que tenían legalmente establecido en la urbanización La Vega, casa Nº 138, última calle, sector El Añil de ésta ciudad de Tovar, sin que ésta le haya dado motivo para ello, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Así se decide.
En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que la cónyuge actora en su libelo de demanda, así como el interrogatorio hecho a la misma y de la inspección judicial practicada en el que fuera el último domicilio conyugal, se evidenció claramente que el ciudadano José Luis Ortiz Morillo abandonó el hogar y la vida marital que mantenía con la ciudadana Naudimar Yuliana Medina Montiel, quien ratificó que en fecha 25 de julio del año 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en en la urbanización La Vega, casa Nº 138, última calle, sector El Añil de ésta ciudad de Tovar, cuando su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, y hasta la fecha no ha regresado, y que en oportunidades lo insto para que depusiera su actitud recibiendo como que iba a regresar; señalando que por lo expuesto, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, ya identificado, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que la actora vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y por éste mismo Tribunal de acuerdo con el interrogatorio hecho a la demandante, así como en la inspección realizada en la casa de habitación de ésta, el cual fue el único y último domicilio conyugal, en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana NAUDIMAR YULIANA MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.865, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTIZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.867.188, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, fundamentada en la causal segunda 2da “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en 25 de julio del año 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según Acta inserta bajo el Nº 31, folio 33 del libro respectivo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/dz. Exp. 8445
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