LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 7.775.784, con domicilio y residencia en la hacienda “LA PROVIDENCIA”, sector Caño Zancudo, Vía Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, jurídicamente asistida por la profesional del derecho SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, cedulada con el Nro. 8.038.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.414, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita se decrete la INHABILITACIÓN de su hijo el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 7.903.382, nacido en Santa Bárbara del Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia, Kilómetro 35, del Estado Zulia.
Mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2010 (f. 9), este Tribunal, de conformidad con los artículos 740 y 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de inhabilitación e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, requirió a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, la presentación de una lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen del investigado por defecto intelectual y emitir juicio, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, a los fines de interrogarlo en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Obra al folio 15, diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la solicitante ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCÍA, debidamente asistida de abogado, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de marzo de 2010, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la inhabilitación del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, se acordó agregar según Auto de la misma fecha.
Obra a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2010.
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 18, el día 29 de abril de 2010, se interrogó al investigado por defecto intelectual ciudadano FELIX RAMÖN GARCÍA GARCÍA.
Según se evidencia de actas que constan insertas a los folios 18 al 21 del presente expediente, la audiencia de los parientes inmediatos del investigado por defecto intelectual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2010.
Consta al folio 24 del presente expediente, oficio de fecha 22 de junio de 2010, emanado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el alfanumérico 9700-154-Ofc-1073, mediante el cual informan a este Tribunal que los profesionales de la medicina Vitalia Yolanda Rincón Contreras y Javier Alberto Piñero Alvarado, son psiquiatras adscritos a dicho despacho y tienen la disposición de practicar examen psiquiátrico al notado de demencia FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, el día 2 de julio de 2010, a las 8:30 AM, en la sede de dicha medicatura.
Según diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, la solicitante requirió del Tribunal se oficiara nuevamente a la Medicatura Forense, para que fijaran nueva fecha para la valoración médica del investigado por defecto intelectual ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2010, según oficio distinguido con el Nro. 0701-10 (vto. f. 26).
Consta al folio 30 de las actas que integran el presente expediente, informe médico emanado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, distinguido con el alfanumérico 9700-154-P-1536 de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 30) suscritos por los médicos psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quienes en fecha realizaron examen médico al ciudadano FELIZ RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana ANASTACIA GARCÍA de GARCIA, expone: 1) Que, es la madre del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, quien nació en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, el día 02 de abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962), conforme consta de la partida de nacimiento, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Estado Zulia, con el Nro. 1.701, Libro 4 del año 1963; 2) Que, su hijo, de 47 años de edad es titular de la cédula de identidad Nro. 7.903.382, y fue procreado “… con quien fuera mí legitimo esposo, ciudadano José Francisco García, quien en vida fuera casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (sic) V-1.809.466, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Vigía de este Estado, cuyo deceso ocurrió el día Dieciséis (16) de Septiembre (sic) del año dos mil cinco (2005), siendo su último domicilio la Hacienda La Esperanza, ubicada en el Sector la Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia…”; 3) Que, su hijo, “… presentó un Retardo Mental Moderado con mínima alteración de la conducta de acuerdo a la clasificación internacional de Enfermedades de la OMS Décima Revisión (F71.O), conforme consta del Informe Médico…”; 4) Que, según dicho informe su hijo tiene discapacidad física e intelectual; 5) Que, su hijo amerita, “… que se vele por su manutención, vestidos, chequeos médicos-odontológicos, de laboratorio; por su integridad física y cualquier otro que sea necesario y de vital importancia para su buena salud y estado emocional, así como el de la preservación de los derechos y acciones que le pudieran corresponder al momento de mi deceso como su [mi] co-heredero que lo es…”
Que por todo lo expuesto, solicita que su hijo sea declarado inhábil, en virtud de su debilidad de entendimiento y comprensión.
II
Planteada la solicitud en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 409 del Código Civil:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores, la prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la interdicción del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Por su parte, según el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil:

La inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta sea tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.


Como se observa, según las normas antes trascritas, la inhabilitación procede en los casos en que el defecto intelectual no es tan grave que dé lugar a la interdicción, y en los casos de prodigalidad, y su declaratoria se sigue por el mismo procedimiento especial previsto para la interdicción, con la diferencia que no es posible para el Juez iniciarla de oficio.
Según la doctrina, “… en el procedimiento de inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento de la interdicción, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, por lo que se pasará inmediatamente culminado el sumario de ser procedente, a la fase probatoria por el procedimiento ordinario, y al final de ésta si existen méritos suficientes se decretará la inhabilitación” (Domínguez, M. 2006. Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, p. 372)
En este sentido, la jurisprudencia de instancia señala: “… tanto para los juicios de interdicción como para los de inhabilitación, existen dos fases, una sumaria y otra plenaria, con la diferencia, de que en el de interdicción, decretada la interdicción provisional una vez concluida la fase sumaria, el juicio queda abierto a pruebas por la vía ordinaria; y con la inhabilitación, al concluirse la fase sumaria, no se decretará la inhabilitación provisional, pero si se abre el juicio a pruebas por la vía del juicio ordinario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, 01 de julio de 1996, exp. 7462, pp. 67 y 68)
Por tanto, el juicio de inhabilitación por defecto intelectual leve, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, pero no existirá en el mismo inhabilitación provisional, y se pasará inmediatamente a la fase probatoria que sería la segunda fase, donde se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de una protección no tan grave, pero, que implique una incapacidad parcial y no total, el mismo podrá pasar a la segunda fase y continuar el procedimiento en el lapso probatorio; asimismo puede suceder, que el Juez en lugar de pasar a la plenaria, bien pudiera declarar terminado el procedimiento, por no encontrar ningún tipo de indicio que le haga presumir la incapacitación.
Así, la inhabilitación habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario y del plenario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la inhabilitación.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la inhabilitación del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez comprobadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia, primero de la continuación del procedimiento a la fase plenaria y por último el declarar la inhabilitación parcial del ciudadano FÉLIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 12 y 13, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 07, en la edición del día 24 de marzo de 2010, según se evidencia del folio 16 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 16 de abril de 2010 (f. 17).
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 18, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2010, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:


“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: Félix García; Segunda Pregunta: ¿Diga cuales son sus apellidos? Contestó: García Tercera Pregunta: ¿Dónde vive usted? Contestó: contesto de manera incomprensible haciendo señas con las manos; Cuarta pregunta: ¿Qué edad, tiene usted? Contestó: Cuarenta y seis.; Quinta Pregunta: ¿Usted tiene hijos Félix? Contestó: No, solo con mama. Sexta Pregunta: ¿Usted tiene bienes? Contestó: Si, mama finca; Séptima Pregunta: ¿Qué produce en la finca? Contestó: Ganado Octava Pregunta: ¿Usted tiene hermanos? Contestó: Si seis; Novena pregunta: ¿Cómo se llaman sus hermanos? Contestó: Carlos y de manera incomprensible dijo “Fernando García y Estela.”; Décima Pregunta: ¿Tiene otros hermanos? Contestó: Carlos y de manera incomprensible dijo “Fernando García”; Décima Primera pregunta: ¿Usted ha tenido esposa? Contestó: Se fue pal (sic) coño, bebía mucho.”; Décima Segunda Pregunta: ¿Usted Trabaja? Contestó: Si, Ahí mamá; Décima Tercera pregunta: ¿Usted Estudio? Contestó: Si pa Segundo.”; Décima Cuarta Pregunta: ¿Usted sabe leer y escribir? Contestó: De forma incomprensible, con señas, dijo en señal de mas o menos”; Décima Quinta pregunta: ¿Usted no puede vivir solo? Contestó: No mamá.”; Décima Sexta Pregunta: ¿En que fecha nación Usted? Contestó: De manera dificultosa “el dos de abril”…”



3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes y amigos del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, en los términos siguientes:
Al vuelto del folio 18 y 19, consta la declaración de la ciudadana LILIA ESTELA RAMÍREZ LARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.655.372, domiciliada en Urbanización J. J. Osuna Vereda 14, casa Nro 6, Mérida Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de sobrina.
Al vuelto del folio 19 y folio 20, consta la declaración de la ciudadana ROSA ESTHER ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.395.927, domiciliado en La Blanca, sector La Montañita, entrando por el Restauran La Churuata, calle principal, El Vigía Estado Mérida, cuyo parentesco con el investigado por defecto intelectual es de esposa de un hermano del investigado.
Del folio 20 al vuelto del mismo, consta la declaración del ciudadano JOHANDRY JOSÉ GARCÍA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 17.322.275, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Sector Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuya relación con el investigado por defecto intelectual es de sobrino.
Al vuelto del folio 20 y 21 y vuelto, consta la declaración de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 20.141.450, domiciliada en Los Pozones, calle uno casa Nro 32, Vía Santa Bárbara del Zulia, cuya relación con la de la investigada por defecto intelectual es de sobrina.
Los parientes inmediatos del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que el ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, esta enfermo desde su nacimiento; que no habla bien; que no sabe leer ni escribir, pero es muy trabajador, que no cree que pueda vivir solo; que no puede depender solo; que no puede realizar negocios y transacciones judiciales; que no tiene hijos; que siempre ha vivido con su mamá, y que necesita de alguien para firmar algún documento.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual
Constan agregadas a las actas que integran el presente expediente, dos informes que fueron realizados por separado a la investigada por defecto intelectual.
El primero de ellos, que consta agregado al folio 06, acompañado junto con su solicitud por la parte solicitante, expedido por el Médico Psiquiatra Jesús A. Coronado Cisneros, de fecha 28 de octubre del año 2009, que arrojó el resultado siguiente:


“… Antecedentes laborales:
Ejerce labores del campo (ordeñar y sembrar)
Examen Mental:
Félix, es un adulto maduro, de 47 años, quien viste ropa de acuerdo con su edad y sexo. Lo encuentro tranquilo, mantiene contacto visual, permanece atento, parcialmente orientado en tiempo y espacio y bien orientado en persona, se evidencia dificultad severa en la comunicación verbal, aunque con paciencia, puede entender alguna de las expresiones verbales que emite. El familiar niega la presencia de alteraciones sensoperceptivas e ideas delirantes su afecto, es eutímico y el juicio esta conservado.
Conclusión
Los hallazgos encontrados durante la valoración me orientan a formular el diagnostico de Retraso Mental Moderado con mínima alteración de la conducta (F71.0) según la Clasificación internacional de enfermedades de la OMS Décima revisión
Recomendaciones
Debido a su rendimiento cognitivo y social, francamente disminuido, este paciente amerita la protección y el cuidado permanente de un familiar con buenas condiciones de funcionamiento psicológicas, afectivo e intelectuales…”

El segundo informe, que consta agregado al folio 30, suscrito por los médicos especialista en psiquiatría VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de fecha 20 de diciembre de 2010, que arrojó el resultado siguiente:


“… EXAMEN MENTAL:
Asiste a la entrevista un adulto en buenas condiciones generales. Luce limpio y pulcro. Está consciente, vigil, lúcido. Desconoce el objetivo de la presente evaluación. Inteligencia pobre, pensamiento concreto. Lenguaje con Bloqueos y en ocasiones ininteligible, escándido. No hay alteraciones sensoperceptuales. Marcha atáxica (propio de secuelas neurológicas) Afecto pueril. Juicio y raciocinio alterados, ajustados a un niño de 6 años aproximadamente.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Se trata de un adulto de 48 años de edad en quien se evidencia un RETRASO MENTAL DE MODERADA A SEVERA INTENSIDAD con alteraciones importantes del lenguaje (tartamudez). El consultante no puede valerse por si mismo ni ejercer sus derechos civiles. Debe ser guiado, protegido y cuidado de por vida por adulto o familiares responsables y conocidos de su entorno. Se recomienda su INTERDICCIÓN a fin de facilitar cualquier proceso civil en beneficio del consultante.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, los informe médicos psiquiátricos presentados por la parte solicitante de la inhabilitación y por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este Juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la enfermedad mental leve del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, motivo por el cual, debe abrirse el lapso probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, luego de la averiguación sumaria considera que resultan datos suficientes de la demencia imputada del ciudadano FELIX RAMÓN GARCÍA GARCÍA, por tanto, ORDENA seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario en la etapa probatoria.
Notifíquese a la solicitante de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º y 153º.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 de la tarde.
Sria.