JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diez de abril de dos mil doce.
201º y 153º
Vista la solicitud interpuesta según escrito de fecha 10 de febrero de 2012, por la abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según la cual, solicita se remita el presente expediente al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, sede El Vigía Estado Mérida, a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia
Antes de providenciar acerca de la presente solicitud, quien sentencia considera menester realizar las observaciones siguientes:
I
El presente juicio se inicia por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la profesional del derecho ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en representación de los adolescentes JORGE ALEJANDRO, SARA YERITZA, SANDRA YANITZA y la niña SAIDA YULITZA ZERPA MOLINA, de 16,14,13 y 09, años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana INES MOLINA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 9.395.713, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZERPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. 9.200.958, casado, ocupación despachador en DROLANCA, El Vigía, residenciado en Caño Seco II, calle principal S/N, El Vigía, Estado Mérida, por Fijación del Obligación Alimentaría.
Discurrido el procedimiento especial previsto para tal pretensión, este Tribunal dicta sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2003, según se evidencia de los folios 38 al 43 del presente expediente, según la cual declara CON LUGAR la pretensión de fijación de obligación alimentaría.
Según auto de fecha 02 de diciembre de 2003, folio 44, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2003, folios del 38 al 43 y sus vueltos, y se ordenó el archivo del expediente.
II
Según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (...) d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…”
Según la doctrina, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, una niña o de un adolescente.
Según Resolución distinguida con el Nro. 1.278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.036, en fecha 14 de septiembre de 2000, se atribuyó competencia para asuntos alimentarios cuando los beneficiarios de los mismos sean niños o adolescentes, a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existieran Tribunales de Protección de Niños y del Adolescente.
Por tal razón, este Juzgado ordinario Civil y Mercantil, tenía atribuida competencia, de manera transitoria, para el conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2004, fue constituida e instalada la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue creada mediante Resolución Nro. 2003-000013, de fecha 11 de junio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, cesó la competencia atribuida a este Tribunal, para asuntos alimentarios, encontrándose para entonces la presente causa en estado ejecución de sentencia.
En consecuencia, la presente pretensión de Fijación de la Obligación Alimentaría, que --como se dijo-- ya fue sentenciada y se encuentra en estado de ejecución, debe ser conocida por un Juez Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien tiene atribuida de manera exclusiva competencia en la fase de ejecución, motivo por el cual, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien tenía atribuida competencia por virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser competente de manera sobrevenida para conocer de la presente solicitud en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para ejecutar la presente causa.
Como consecuencia de la anterior declinatoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.

La Sria,
JCNG/magc.